SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2023-S2
Fecha: 25-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2023-S2
Sucre, 25 de agosto de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49322-2022-99-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 76/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 765 a 769, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rommel César Raña Pommier contra Iver Ramiro Esprella Kovacev, Fiscal Departamental Policial de La Paz de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, cursantes de fs. 653 a 661; y, 664 a 666 vta., el accionante expresó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de diciembre de 2020 interpuso denuncia contra los miembros del Consejo Superior de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Policía Boliviana, gestión 2018, por la presunta comisión de la falta grave establecida en el art. 13 inc. 17) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), debido que se lo excluyó del proceso de ascenso a grado de General, dentro del cual se emitió la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021 -caso 310/2021-, bajo el argumento que, si bien la investigación determinó la responsabilidad de los denunciados al cometer la falta el 11 de diciembre de 2018; sin embargo, debido a que el Requerimiento de Inicio de Investigación HT. 774/2020 fue dictado el 22 de diciembre de 2020, transcurrieron más de dos años, por lo tanto, operó la prescripción.
Notificado con la citada decisión, en tiempo hábil y oportuno, formuló recurso de impugnación, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021 de 15 de junio, ratificando el fallo apelado, con el argumento que, si bien la denuncia fue interpuesta antes que la falta disciplinaria prescribiera, no era menos cierto que el referido Requerimiento de Inicio de Investigación se dictó dos días después de que la misma prescribió; además no tomó en cuenta que la norma policial establece que las excepciones deben interponerse ante el Tribunal Disciplinario Departamental y en caso que se conceda el mismo, se deberá emitir la resolución de rechazo; tampoco se consideró que el plazo para presentar denuncia fue extendida a tres meses a raíz de la pandemia del COVID-19, por disposición de la Fiscalía General de la Policía Boliviana, que suspendió dichos plazos desde el 22 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020 y a partir del 13 al 22 de enero de 2021.
Para entender la problemática expuesta, se debe considerar que el referido proceso derivó del hecho que en la gestión 2018 se presentó a la convocatoria de ascensos a Generales, acompañando toda la documentación necesaria para que la misma sea evaluado, siendo que fue convocado a una entrevista el 11 de diciembre de 2021 ante los miembros del Consejo Superior de RR.HH. del Comando General de la Policía Boliviana, oportunidad en la que se le informó que su persona no cumplió con todos los requisitos; posteriormente y sin ser oído, se lo excluyó del proceso de calificación y fue sacado de la entrevista; emergente de ello, se emitió la Resolución del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana 021/2018 de 11 de diciembre, en la cual se determinó que su persona incurrió en una causal de exclusión y que tenía un caso aperturado en etapa de investigación ante la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de La Paz.
En ese entendido, interpuso recurso de apelación alegando que no existía acusación en su contra ni sentencia ejecutoriada en materia penal, y se estaba coartando su derecho a ascender, lesionando sus derechos; de igual forma, alegó la vulneración del debido proceso; en razón que, no se respetaron las etapas de postulación y calificación; en ese orden, el Consejo de Apelación emitió la Resolución 008/2018 de 13 de diciembre, ratificando la decisión impugnada y alegando que era suficiente una denuncia para excluirle del proceso; dicho fallo fue impugnado vía acción de amparo constitucional; en ese orden, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concedió la tutela; no obstante, quienes se encontraban en el cargo de General en la gestión 2019 se negaron a dar cumplimiento al fallo emitido bajo el argumento que el Consejo Superior de RR.HH. del Comando General de la Policía Boliviana se conformaba cada fin de año y solo para los ascensos, por lo que no se restituyeron sus derechos lesionados.
Emergente de la acción de amparo constitucional formulada el 19 de diciembre de 2019 fue convocado al referido Consejo conformado en dicha gestión, con el fin de notificarlo con la Resolución 01/2019 de igual data, mediante la cual se concluyó que sí cumplía con los requisitos para calificar al grado de General; posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0583/2019-S2 de 22 de julio, confirmó la tutela concedida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones y su “derecho de víctima”; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021 de 15 de junio; y, b) A la autoridad demandada, pronunciarse sobre la suspensión de plazos ordenada en época de pandemia y el momento en que empezó a correr la falta disciplinaria con la emisión de la SCP 0583/2019-S2.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 755 a 764 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Iver Ramiro Esprella Kovacev, Fiscal Departamental Policial de La Paz de la Policía Boliviana, remitió informe escrito de 6 de abril de 2022, cursante a fs. 736 y vta., mediante el cual acompañó documental para desvirtuar los extremos vertidos por el impetrante de tutela.
Por otro lado, en audiencia y mediante su abogado, argumentó lo siguiente: 1) El solicitante de tutela presentó una denuncia ante el DIGIPI el 10 de diciembre de 2020; a raíz de ello, se conformó una Comisión de Fiscales que emitió el Requerimiento de Inicio de Investigación HT. 774/2020; posteriormente, los procesados interpusieron excepción de prescripción de la acción alegando que como la falta fue cometida el 11 de diciembre de 2018, la misma ya habría prescrito al haber transcurrido más de dos años, de conformidad a lo previsto en el art. 53 de la LRDPB, que señala efectivamente que la facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe en el término de dos años de cometida la falta; 2) La prescripción se interrumpe con el inicio de investigación; consecuentemente, se emitió la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021, 3) La Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana establece que el Fiscal también puede declarar la prescripción; 4) En ejercicio de sus atribuciones previstas en el art. 41 de la referida Ley, el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz emitió la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021, que confirmó el rechazo bajo el fundamento que operó la prescripción; y, 5) Contrariamente a lo señalado por el impetrante de tutela no existía ninguna disposición por parte de la Fiscalía General o Departamental que haya suspendido los plazos procesales desde el 23 de marzo al 31 de mayo de 2020; de igual manera, no existía en el cuaderno de investigación ni se acompañó documental para acreditar que efectivamente hubo dicha suspensión.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Agustín Max Moreno Valdivia y Juan Walter Lizeca Torrez, mediante su abogado manifestaron que: i) El Tribunal de garantías no era una instancia de apelación, aclaración que era necesaria, tomando en cuenta que la parte impetrante de tutela expuso argumentos que no podían ser resueltos mediante una acción de amparo constitucional; ii) Evidentemente a raíz de la denuncia presentada el 7 de diciembre de 2020, se emitió el Requerimiento de Inicio de Investigación HT. 774/2020; en ese orden, se observó que desde el momento en que se cometió la referida falta -11 de diciembre de 2018-, hasta el 22 de diciembre de 2020, transcurrieron dos años y once días; es decir, se habría cumplido lo previsto en el art. 53 de la LRDPB; iii) No se pudo establecer que la Fiscalía General o Departamental Policial de La Paz o de otro distrito, suspendió los plazos en materia de investigación; iv) La Resolución objeto de esta acción de defensa fue emitida de manera fundamentada y motivada; v) Se debe aplicar lo dispuesto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al existir hechos consentidos; y, vi) Si bien eran parte de la Comisión de Evaluación, sobre ellos se encontraba el Consejo Superior de RR.HH., cuyos miembros jamás fueron demandados.
Santiago Delgadillo Villarpando y Ronald Edwin Sánchez Viscarra, en audiencia mediante su abogado manifestaron que: a) Contrariamente a lo que refiere la parte impetrante de tutela, el art. 70 inc. d) de la LRDPB señala que se puede rechazar la denuncia cuando se demuestre la existencia de cosa juzgada o prescripción; b) No es evidente que solo podía ser planteada en audiencia de juicio oral público administrativo; de la misma forma, el accionante no señaló de qué manera fueron lesionados sus derechos y garantías constitucionales, o cual sería el agravio ocasionado; y, c) Los Fiscales Policiales emitieron un requerimiento de rechazo dentro del marco previsto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 671 y vta., el accionante hizo conocer que Faustino Alfonso Mendoza Arze falleció, por lo que no cursa informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 76/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 765 a 769, concedió la tutela peticionada; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021 y ordenó la emisión de un nueva en el término de setenta y dos horas, decisión asumida conforme a los siguientes argumentos: 1) No está de acuerdo con el razonamiento del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana; y desde luego, con el del Fiscal Departamental Policial; 2) Se evidenció que el referido Consejo mediante Resolución del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana 021/2018, estableció que el postulante Rommel César Raña Pommier hoy accionante no cumplió con los requisitos para ascenso al grado de General; razón por la cual, dispuso su exclusión. Apelada la decisión, la misma fue confirmada por el Consejo de Apelación a través de la Resolución 008/2018; 3) Pretender señalar que el plazo del cómputo de la prescripción corría desde el 11 o 13 de diciembre 2018, era un contrasentido para la Administración; entretanto una autoridad competente no declare su legalidad o no las deje sin efecto, las mismas son legales, competentes y legítimas; 4) Desde el momento que el Tribunal Constitucional Plurinacional dispone confirmar las decisiones del Consejo Superior de RR.HH. y el Consejo de Apelación, es el momento en el que se podría debatir la existencia de una falta o contravención a la norma policial; 5) Si las resoluciones emitidas por la referidas instancias se consideran competentes, legales y legítimas; el momento que nace el derecho de acción no es el momento en que se emitió -el 2018-, sino, cuando el Tribunal de garantías decidió dejarlas sin efecto; 6) En caso que el citado Tribunal no hubiera dejado sin efecto las referidas resoluciones, el impetrante de tutela no hubiera tenido la posibilidad de acudir a la institución para refutar dichas resoluciones contraventoras del orden normativo interno de la Policía Boliviana; 7) El entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz mediante la emisión de la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021, lesionó derechos y garantías constitucionales, principalmente el acceso a la justicia; en el caso, a la disciplinaria policial; y, 8) Se realizó un cómputo arbitrario, discrecional del régimen prescriptivo “…en razón al entendimiento que se tenga respecto al momento en que debe empezar a computarse el plazo para la prescripción. Por lo tanto, la misma autoridad tiene el deber de enmendar su acto procesal y emitir un nuevo ceñido a los parámetros que esta Sala Constitucional ha desplegado en la presente audiencia” (sic).
En vía de enmienda y complementación, mediante memorial de 18 de abril de 2022, cursante a fs. 770 y vta., Agustín Max Moreno Valdivia y Juan Walter Lizeca Torrez, señalaron que, la decisión emitida no era clara y que existía un vacío en la misma; a partir de ello, impetraron se aclare cuál era el momento exacto en que se cometió la falta disciplinaria contemplada en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
La Sala Constitucional mediante auto de 19 de abril de 2022, cursante a fs. 771, manifestó que lo peticionado fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución 76/2022 de 14 de abril; que siendo claros los términos en que fue emitida, correspondía declarar no ha lugar la solicitud de complementación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana 021/2018 de 11 de diciembre, se resolvió que el postulante Rommel César Raña Pommier -hoy accionante-, no cumplía con los requisitos fundamentales para el ascenso al grado de General (fs. 16 a 21), -la cual fue recurrida en apelación-.
II.2. Mediante Resolución 008/2018 de 13 de diciembre -conforme lo referido en el memorial de esta acción de amparo constitucional, cursante de fs. 653 a 660 vta.-, emitida en respuesta a la apelación formulada por el impetrante de tutela, el Consejo de Apelación ratificó la decisión impugnada, alegando además que era suficiente una denuncia para excluirlo del proceso.
II.3. A través de la Resolución 101/2019 de 20 de febrero, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela impetrada y dejó sin efecto la Resolución del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana 021/2018 y la Resolución 008/2018, emitidas por el Consejo Superior de RR.HH. y el Consejo de Apelación, ambos de la institución policial, respectivamente (fs. 637 a 645). Decisión que fue confirmada por la SCP 0583/2019-S2 de 22 de julio (fs. 646 a 652 vta.).
II.4. Por memorial de 7 de diciembre de 2020, el hoy accionante presentó denuncia disciplinaria contra el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 13 inc. 17) de la LRDPB (fs. 9 a 15 vta.).
II.5. Cursa Requerimiento de Inicio de Investigación HT. 774/2020 de 22 de diciembre, emitida por la Dirección Departamental de Investigación Policial de La Paz, ordenando la apertura del caso y se realicen todas las actuaciones investigativas (fs. 3 a 4).
II.6. A través de la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021 -caso 310/2021- se rechazó la denuncia interpuesta por el ahora solicitante de tutela contra el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana. Decisión que fue objeto de impugnación (fs. 613 a 628).
II.7. Mediante Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021 de 15 de junio, Julio Ernesto Rivera Pérez Pavón, entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz, confirmó la mencionada Resolución Fiscal Policial de Rechazo (fs. 630 a 633 vta.).
II.8. Por memorial de 17 de diciembre de 2021, el demandante de tutela interpuso acción de amparo constitucional, solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021 (fs. 653 a 661).
II.9. Del memorial de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta el 17 de diciembre de 2021, se advierte que la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021, ahora impugnada, fue notificada al impetrante de tutela el 18 de junio de igual año (fs. 653 a 661).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones y su “derecho de víctima”; puesto que presentó una denuncia contra el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 13 inc. 17) de la LRDPB; que mereció la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021 -caso 310/2021-, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. En ese orden, a través de la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021 de 15 de junio, el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz, confirmó la Resolución impugnada, alegando la prescripción de la acción conforme el marco establecido en los arts. 53 y 70.1 de la referida Ley.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a una decisión fundamentada y motivada como elementos del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes…” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones y su “derecho de víctima”; bajo esas premisas, alega que presentó una denuncia contra el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 13 inc. 17) de la LRDPB; que mereció la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021 -caso 310/2021-; motivo por el cual interpuso recurso de apelación. En ese orden, a través de la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021 de 15 de junio, el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz, confirmó la Resolución impugnada, alegando la prescripción de la acción conforme el marco establecido en los arts. 53 y 70.1 de la referida Ley.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el hoy accionante presentó denuncia disciplinaria contra el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 13 inc. 17) de la LRDPB (Conclusión II.4). Posteriormente, a través de la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021, la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, rechazó la denuncia interpuesta; motivo por el cual, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación (Conclusión II.6).
En consecuencia, mediante Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021, el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz, confirmó la indicada Resolución Fiscal Policial de Rechazo, alegando que el hecho denunciado aconteció el 11 de diciembre de 2018 y que la denuncia fue de conocimiento de la Comisión de Fiscales el 22 de diciembre de 2020; es decir, transcurrieron más de dos años, de conformidad a lo previsto en los arts. 53 y 70.1 inc. c) de la LRDPB (Conclusión II.7).
Ahora bien, el solicitante de tutela alega que el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz estableció la prescripción de la acción iniciada contra los miembros del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, de manera infundada y al margen de la garantía del debido proceso establecida en el art. 115.II de la CPE. A partir de ello, corresponde que se efectúe un contraste entre los agravios expuestos por el denunciante en el recurso de apelación por presentado por su parte contra la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021, y lo dispuesto por el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz mediante Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021.
Así las cosas, en oportunidad que el accionante interpuso recurso de apelación contra la señalada Resolución Fiscal Policial de Rechazo, realizó la siguiente exposición de agravios: i) Se sostuvo que la denuncia fue formulada el 7 de diciembre de 2020, y que hasta el momento en que se emitió el Requerimiento de Inicio de Investigación HT. 774/2020 y se notificó a los denunciados, se sobrepasó los dos años previstos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; ii) El art. 52 del citado marco normativo establece que la prescripción debe plantearse al primer momento de la audiencia y resuelta de manera inmediata; iii) Acorde a lo previsto en el art. 70 de la LRDPB, la Fiscalía puede dictar una resolución de rechazo solo cuando la denuncia es falsa, no se compruebe el hecho o la participación del servidor público, no existan elementos para sustentar la acusación; a partir de ello; la aplicación del inciso d) de la citada disposición legal depende de contar con una resolución que conceda la excepción de prescripción dictada por el Tribunal Disciplinario Superior, cosa que no ocurrió; iv) No se tomó en cuenta los Decretos Supremos (DDSS) 4199 y 4200 de 21 y 25 de marzo de 2020, respectivamente; y, 4214 y 4229 de 14 y 29 de abril de dicho año, respectivamente, que declararon cuarentena rígida con suspensión de actividades tanto públicas como privadas y de plazos procesales en la vía ordinaria y administrativa; razón por la cual, el término para presentar le denuncia se extendió por tres meses y nueve días; v) No se tomó en cuenta la suspensión de plazos ordenada por la Fiscalía General de la Policía Boliviana desde el 22 de marzo al 31 de mayo del indicado año, ni la prevista mediante Memorándum Circular 001/2021 del 13 al 22 de enero de dicho año; que, acorde a derecho, suspendieron la prescripción; y, vi) Únicamente el “Tribunal Disciplinario” en audiencia de juicio puede resolver dicha prescripción; en ese marco, al declararse dicha prescripción mediante Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021, la referida autoridad usurpó funciones que no le correspondían.
En consecuencia, el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz, dictó la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021; acorde a los siguientes argumentos: a) La prescripción es una institución jurídica a través de la cual se adquieren o se extinguen derechos por el transcurso del tiempo, acorde a lo previsto en la SC 0023/2007-R de 16 de enero; b) El art. 70.1 inc. d) de la LRDPB, señala que concluida la investigación el Fiscal Policial puede rechazar la denuncia cuando se demuestre cosa juzgada o prescripción; c) En el caso particular el hecho denunciado data del 11 de diciembre de 2018, la denuncia fue de conocimiento de la Comisión de Fiscales el 22 de diciembre de 2020; es decir, hasta la fecha del inicio de la investigación pasaron más de dos años; en ese orden, no se puede ejercer la acción disciplinaria de conformidad a lo previsto en los art. 53 y 70.1 inc. d) de la referida Ley; d) No es evidente que la Fiscalía General de la Policía Boliviana suspendió plazos; por el contrario, instruyó proseguir los procesos disciplinarios policiales. Es decir, la Fiscalía Policial trabajó con normalidad; e) El Fiscal Policial, al momento de disponer el rechazo de la denuncia, realizó una valoración de todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones; y, f) La presente decisión es emitida al amparo de los arts. 119.I de la CPE, 5.I, 41 inc. 7), 49 inc. 8), 65.I, 68, 70.1 inc. d) y 71 de la mencionada Ley.
En este contexto es pertinente señalar que el derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente, constituye un elemento esencial del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE y un límite al ejercicio arbitrario de la función judicial y administrativa; lo cual implica que toda decisión debe estar sustentada en elementos fácticos y normativos o lo que es lo mismo, en razones de hecho y de derecho, responder a cada una de las cuestiones planteadas por las partes y establecer una relación lógica entre conclusiones y premisas que demuestren el carácter de veracidad de estas últimas y la existencia de un razonamiento correctamente estructurado por parte del decisor; conforme se puede advertir en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Así, la arbitrariedad de un fallo puede expresarse en una decisión sin motivación o con motivación insuficiente; la primera deviene de la falta de respaldo fáctico y jurídico; y la segunda, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes.
Ahora bien, ut supra se pudo identificar que el impetrante de tutela expuso seis agravios al momento de interponer su recurso de apelación contra la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo; sin embargo, no se dio respuesta a cada una de las observaciones realizadas en relación a la labor desarrollada por el Fiscal Policial; en consecuencia, no se emitió pronunciamiento alguno sobre el efecto de los DDSS 4199, 4200, 4214 y 4229, que según el accionante suspendió las actividades tanto públicas como privadas y los plazos procesales en la vía ordinaria y administrativa.
En el mismo orden, y pese a que el marco jurídico de la prescripción se encuentra establecido por el art. 53.I de la LRDPB, y señala que: “La facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave”; la autoridad fiscal departamental no justificó ni sustentó su decisión en dicha disposición legal que determina que el interesado puede iniciar la acción disciplinaria mediante denuncia en el término de dos años de la comisión de la falta tipificada en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; ello implica que si la falta fue cometida el 11 de diciembre de 2018; la acción podía ser iniciada hasta el 11 de igual mes del 2020; extremo que cumplió el impetrante de tutela al presentar su denuncia el 7 del referido mes y año; sin embargo, dichos elementos no fueron tomados en cuenta al momento de establecer arbitrariamente que el plazo se computaba desde la comisión de la acción hasta el momento que se emitió el Requerimiento de Inicio de Investigación HT. 774/2020 de 22 de diciembre, por parte de la Comisión de Fiscales; motivo por el cual, el fallo administrativo, en este punto se adecúa a una decisión sin motivación, dentro de los parámetros establecidos por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esencialmente debido a que la decisión no contiene un sustento jurídico válido.
Por los motivos expuestos, esta Sala evidencia que el accionar del Fiscal Departamental Policial de La Paz que emitió la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021, se adecuó a los supuestos de “decisión sin motivación” y “motivación insuficiente”, desarrollados supra, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 76/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 765 a 769, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones;
2° Disponer dejar sin efecto la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021 de 15 de junio; y,
3° Ordenar que el Fiscal Departamental Policial de La Paz de la Policía Boliviana emita una nueva resolución en atención a los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA