SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0856/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2023-S2

Fecha: 25-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones y su “derecho de víctima”; puesto que presentó una denuncia contra el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 13 inc. 17) de la LRDPB; que mereció la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021 -caso 310/2021-, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. En ese orden, a través de la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021 de 15 de junio, el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz, confirmó la Resolución impugnada, alegando la prescripción de la acción conforme el marco establecido en los arts. 53 y 70.1 de la referida Ley.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho a una decisión fundamentada y motivada como elementos del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en:     “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes…” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones y su “derecho de víctima”; bajo esas premisas, alega que presentó una denuncia contra el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 13 inc. 17) de la LRDPB; que mereció la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021 -caso 310/2021-; motivo por el cual interpuso recurso de apelación. En ese orden, a través de la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021 de 15 de junio, el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz, confirmó la Resolución impugnada, alegando la prescripción de la acción conforme el marco establecido en los arts. 53 y 70.1 de la referida Ley.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el hoy accionante presentó denuncia disciplinaria contra el Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 13 inc. 17) de la LRDPB (Conclusión II.4). Posteriormente, a través de la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021, la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, rechazó la denuncia interpuesta; motivo por el cual, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación (Conclusión II.6).

En consecuencia, mediante Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021, el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz, confirmó la indicada Resolución Fiscal Policial de Rechazo, alegando que el hecho denunciado aconteció el 11 de diciembre de 2018 y que la denuncia fue de conocimiento de la Comisión de Fiscales el 22 de diciembre de 2020; es decir, transcurrieron más de dos años, de conformidad a lo previsto en los arts. 53 y 70.1 inc. c) de la LRDPB (Conclusión II.7).

Ahora bien, el solicitante de tutela alega que el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz estableció la prescripción de la acción iniciada contra los miembros del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana, de manera infundada y al margen de la garantía del debido proceso establecida en el art. 115.II de la CPE. A partir de ello, corresponde que se efectúe un contraste entre los agravios expuestos por el denunciante en el recurso de apelación por presentado por su parte contra la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021, y lo dispuesto por el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz mediante Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021.

Así las cosas, en oportunidad que el accionante interpuso recurso de apelación contra la señalada Resolución Fiscal Policial de Rechazo, realizó la siguiente exposición de agravios: i) Se sostuvo que la denuncia fue formulada el 7 de diciembre de 2020, y que hasta el momento en que se emitió el Requerimiento de Inicio de Investigación HT. 774/2020 y se notificó a los denunciados, se sobrepasó los dos años previstos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; ii) El art. 52 del citado marco normativo establece que la prescripción debe plantearse al primer momento de la audiencia y resuelta de manera inmediata; iii) Acorde a lo previsto en el art. 70 de la LRDPB, la Fiscalía puede dictar una resolución de rechazo solo cuando la denuncia es falsa, no se compruebe el hecho o la participación del servidor público, no existan elementos para sustentar la acusación; a partir de ello; la aplicación del inciso d) de la citada disposición legal depende de contar con una resolución que conceda la excepción de prescripción dictada por el Tribunal Disciplinario Superior, cosa que no ocurrió; iv) No se tomó en cuenta los Decretos Supremos (DDSS) 4199 y 4200 de 21 y 25 de marzo de 2020, respectivamente; y, 4214 y 4229 de 14 y 29 de abril de dicho año, respectivamente, que declararon cuarentena rígida con suspensión de actividades tanto públicas como privadas y de plazos procesales en la vía ordinaria y administrativa; razón por la cual, el término para presentar le denuncia se extendió por tres meses y nueve días; v) No se tomó en cuenta la suspensión de plazos ordenada por la Fiscalía General de la Policía Boliviana desde el 22 de marzo al 31 de mayo del indicado año, ni la prevista mediante Memorándum Circular 001/2021 del 13 al 22 de enero de dicho año; que, acorde a derecho, suspendieron la prescripción; y, vi) Únicamente el “Tribunal Disciplinario” en audiencia de juicio puede resolver dicha prescripción; en ese marco, al declararse dicha prescripción mediante Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021, la referida autoridad usurpó funciones que no le correspondían.

En consecuencia, el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz, dictó la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021; acorde a los siguientes argumentos: a) La prescripción es una institución jurídica a través de la cual se adquieren o se extinguen derechos por el transcurso del tiempo, acorde a lo previsto en la SC 0023/2007-R de 16 de enero; b) El art. 70.1 inc. d) de la LRDPB, señala que concluida la investigación el Fiscal Policial puede rechazar la denuncia cuando se demuestre cosa juzgada o prescripción; c) En el caso particular el hecho denunciado data del 11 de diciembre de 2018, la denuncia fue de conocimiento de la Comisión de Fiscales el 22 de diciembre de 2020; es decir, hasta la fecha del inicio de la investigación pasaron más de dos años; en ese orden, no se puede ejercer la acción disciplinaria de conformidad a lo previsto en los art. 53 y 70.1 inc. d) de la referida Ley; d) No es evidente que la Fiscalía General de la Policía Boliviana suspendió plazos; por el contrario, instruyó proseguir los procesos disciplinarios policiales. Es decir, la Fiscalía Policial trabajó con normalidad; e) El Fiscal Policial, al momento de disponer el rechazo de la denuncia, realizó una valoración de todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones; y, f) La presente decisión es emitida al amparo de los arts. 119.I de la CPE, 5.I, 41 inc. 7), 49 inc. 8), 65.I, 68, 70.1 inc. d) y 71 de la mencionada Ley.

En este contexto es pertinente señalar que el derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente, constituye un elemento esencial del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE y un límite al ejercicio arbitrario de la función judicial y administrativa; lo cual implica que toda decisión debe estar sustentada en elementos fácticos y normativos o lo que es lo mismo, en razones de hecho y de derecho, responder a cada una de las cuestiones planteadas por las partes y establecer una relación lógica entre conclusiones y premisas que demuestren el carácter de veracidad de estas últimas y la existencia de un razonamiento correctamente estructurado por parte del decisor; conforme se puede advertir en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Así, la arbitrariedad de un fallo puede expresarse en una decisión sin motivación o con motivación insuficiente; la primera deviene de la falta de respaldo fáctico y jurídico; y la segunda, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes.

Ahora bien, ut supra se pudo identificar que el impetrante de tutela expuso seis agravios al momento de interponer su recurso de apelación contra la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo; sin embargo, no se dio respuesta a cada una de las observaciones realizadas en relación a la labor desarrollada por el Fiscal Policial; en consecuencia, no se emitió pronunciamiento alguno sobre el efecto de los DDSS 4199, 4200, 4214 y 4229, que según el accionante suspendió las actividades tanto públicas como privadas y los plazos procesales en la vía ordinaria y administrativa.

En el mismo orden, y pese a que el marco jurídico de la prescripción se encuentra establecido por el art. 53.I de la LRDPB, y señala que: “La facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave”; la autoridad fiscal departamental no justificó ni sustentó su decisión en dicha disposición legal que determina que el interesado puede iniciar la acción disciplinaria mediante denuncia en el término de dos años de la comisión de la falta tipificada en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; ello implica que si la falta fue cometida el 11 de diciembre de 2018; la acción podía ser iniciada hasta el 11 de igual mes del 2020; extremo que cumplió el impetrante de tutela al presentar su denuncia el 7 del referido mes y año; sin embargo, dichos elementos no fueron tomados en cuenta al momento de establecer arbitrariamente que el plazo se computaba desde la comisión de la acción hasta el momento que se emitió el Requerimiento de Inicio de Investigación HT. 774/2020 de 22 de diciembre, por parte de la Comisión de Fiscales; motivo por el cual, el fallo administrativo, en este punto se adecúa a una decisión sin motivación, dentro de los parámetros establecidos por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esencialmente debido a que la decisión no contiene un sustento jurídico válido.

Por los motivos expuestos, esta Sala evidencia que el accionar del Fiscal Departamental Policial de La Paz que emitió la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021, se adecuó a los supuestos de “decisión sin motivación” y “motivación insuficiente”, desarrollados supra, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.