SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2023-S2
Fecha: 25-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2021 y 14 de febrero de 2022, cursantes de fs. 653 a 661; y, 664 a 666 vta., el accionante expresó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de diciembre de 2020 interpuso denuncia contra los miembros del Consejo Superior de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Policía Boliviana, gestión 2018, por la presunta comisión de la falta grave establecida en el art. 13 inc. 17) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), debido que se lo excluyó del proceso de ascenso a grado de General, dentro del cual se emitió la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021 -caso 310/2021-, bajo el argumento que, si bien la investigación determinó la responsabilidad de los denunciados al cometer la falta el 11 de diciembre de 2018; sin embargo, debido a que el Requerimiento de Inicio de Investigación HT. 774/2020 fue dictado el 22 de diciembre de 2020, transcurrieron más de dos años, por lo tanto, operó la prescripción.
Notificado con la citada decisión, en tiempo hábil y oportuno, formuló recurso de impugnación, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021 de 15 de junio, ratificando el fallo apelado, con el argumento que, si bien la denuncia fue interpuesta antes que la falta disciplinaria prescribiera, no era menos cierto que el referido Requerimiento de Inicio de Investigación se dictó dos días después de que la misma prescribió; además no tomó en cuenta que la norma policial establece que las excepciones deben interponerse ante el Tribunal Disciplinario Departamental y en caso que se conceda el mismo, se deberá emitir la resolución de rechazo; tampoco se consideró que el plazo para presentar denuncia fue extendida a tres meses a raíz de la pandemia del COVID-19, por disposición de la Fiscalía General de la Policía Boliviana, que suspendió dichos plazos desde el 22 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020 y a partir del 13 al 22 de enero de 2021.
Para entender la problemática expuesta, se debe considerar que el referido proceso derivó del hecho que en la gestión 2018 se presentó a la convocatoria de ascensos a Generales, acompañando toda la documentación necesaria para que la misma sea evaluado, siendo que fue convocado a una entrevista el 11 de diciembre de 2021 ante los miembros del Consejo Superior de RR.HH. del Comando General de la Policía Boliviana, oportunidad en la que se le informó que su persona no cumplió con todos los requisitos; posteriormente y sin ser oído, se lo excluyó del proceso de calificación y fue sacado de la entrevista; emergente de ello, se emitió la Resolución del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana 021/2018 de 11 de diciembre, en la cual se determinó que su persona incurrió en una causal de exclusión y que tenía un caso aperturado en etapa de investigación ante la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de La Paz.
En ese entendido, interpuso recurso de apelación alegando que no existía acusación en su contra ni sentencia ejecutoriada en materia penal, y se estaba coartando su derecho a ascender, lesionando sus derechos; de igual forma, alegó la vulneración del debido proceso; en razón que, no se respetaron las etapas de postulación y calificación; en ese orden, el Consejo de Apelación emitió la Resolución 008/2018 de 13 de diciembre, ratificando la decisión impugnada y alegando que era suficiente una denuncia para excluirle del proceso; dicho fallo fue impugnado vía acción de amparo constitucional; en ese orden, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concedió la tutela; no obstante, quienes se encontraban en el cargo de General en la gestión 2019 se negaron a dar cumplimiento al fallo emitido bajo el argumento que el Consejo Superior de RR.HH. del Comando General de la Policía Boliviana se conformaba cada fin de año y solo para los ascensos, por lo que no se restituyeron sus derechos lesionados.
Emergente de la acción de amparo constitucional formulada el 19 de diciembre de 2019 fue convocado al referido Consejo conformado en dicha gestión, con el fin de notificarlo con la Resolución 01/2019 de igual data, mediante la cual se concluyó que sí cumplía con los requisitos para calificar al grado de General; posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0583/2019-S2 de 22 de julio, confirmó la tutela concedida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones y su “derecho de víctima”; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad de Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021 de 15 de junio; y, b) A la autoridad demandada, pronunciarse sobre la suspensión de plazos ordenada en época de pandemia y el momento en que empezó a correr la falta disciplinaria con la emisión de la SCP 0583/2019-S2.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 755 a 764 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Iver Ramiro Esprella Kovacev, Fiscal Departamental Policial de La Paz de la Policía Boliviana, remitió informe escrito de 6 de abril de 2022, cursante a fs. 736 y vta., mediante el cual acompañó documental para desvirtuar los extremos vertidos por el impetrante de tutela.
Por otro lado, en audiencia y mediante su abogado, argumentó lo siguiente: 1) El solicitante de tutela presentó una denuncia ante el DIGIPI el 10 de diciembre de 2020; a raíz de ello, se conformó una Comisión de Fiscales que emitió el Requerimiento de Inicio de Investigación HT. 774/2020; posteriormente, los procesados interpusieron excepción de prescripción de la acción alegando que como la falta fue cometida el 11 de diciembre de 2018, la misma ya habría prescrito al haber transcurrido más de dos años, de conformidad a lo previsto en el art. 53 de la LRDPB, que señala efectivamente que la facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe en el término de dos años de cometida la falta; 2) La prescripción se interrumpe con el inicio de investigación; consecuentemente, se emitió la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 24 de mayo de 2021, 3) La Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana establece que el Fiscal también puede declarar la prescripción; 4) En ejercicio de sus atribuciones previstas en el art. 41 de la referida Ley, el entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz emitió la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021, que confirmó el rechazo bajo el fundamento que operó la prescripción; y, 5) Contrariamente a lo señalado por el impetrante de tutela no existía ninguna disposición por parte de la Fiscalía General o Departamental que haya suspendido los plazos procesales desde el 23 de marzo al 31 de mayo de 2020; de igual manera, no existía en el cuaderno de investigación ni se acompañó documental para acreditar que efectivamente hubo dicha suspensión.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Agustín Max Moreno Valdivia y Juan Walter Lizeca Torrez, mediante su abogado manifestaron que: i) El Tribunal de garantías no era una instancia de apelación, aclaración que era necesaria, tomando en cuenta que la parte impetrante de tutela expuso argumentos que no podían ser resueltos mediante una acción de amparo constitucional; ii) Evidentemente a raíz de la denuncia presentada el 7 de diciembre de 2020, se emitió el Requerimiento de Inicio de Investigación HT. 774/2020; en ese orden, se observó que desde el momento en que se cometió la referida falta -11 de diciembre de 2018-, hasta el 22 de diciembre de 2020, transcurrieron dos años y once días; es decir, se habría cumplido lo previsto en el art. 53 de la LRDPB; iii) No se pudo establecer que la Fiscalía General o Departamental Policial de La Paz o de otro distrito, suspendió los plazos en materia de investigación; iv) La Resolución objeto de esta acción de defensa fue emitida de manera fundamentada y motivada; v) Se debe aplicar lo dispuesto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al existir hechos consentidos; y, vi) Si bien eran parte de la Comisión de Evaluación, sobre ellos se encontraba el Consejo Superior de RR.HH., cuyos miembros jamás fueron demandados.
Santiago Delgadillo Villarpando y Ronald Edwin Sánchez Viscarra, en audiencia mediante su abogado manifestaron que: a) Contrariamente a lo que refiere la parte impetrante de tutela, el art. 70 inc. d) de la LRDPB señala que se puede rechazar la denuncia cuando se demuestre la existencia de cosa juzgada o prescripción; b) No es evidente que solo podía ser planteada en audiencia de juicio oral público administrativo; de la misma forma, el accionante no señaló de qué manera fueron lesionados sus derechos y garantías constitucionales, o cual sería el agravio ocasionado; y, c) Los Fiscales Policiales emitieron un requerimiento de rechazo dentro del marco previsto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 671 y vta., el accionante hizo conocer que Faustino Alfonso Mendoza Arze falleció, por lo que no cursa informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 76/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 765 a 769, concedió la tutela peticionada; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021 y ordenó la emisión de un nueva en el término de setenta y dos horas, decisión asumida conforme a los siguientes argumentos: 1) No está de acuerdo con el razonamiento del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana; y desde luego, con el del Fiscal Departamental Policial; 2) Se evidenció que el referido Consejo mediante Resolución del Consejo Superior de RR.HH. de la Policía Boliviana 021/2018, estableció que el postulante Rommel César Raña Pommier hoy accionante no cumplió con los requisitos para ascenso al grado de General; razón por la cual, dispuso su exclusión. Apelada la decisión, la misma fue confirmada por el Consejo de Apelación a través de la Resolución 008/2018; 3) Pretender señalar que el plazo del cómputo de la prescripción corría desde el 11 o 13 de diciembre 2018, era un contrasentido para la Administración; entretanto una autoridad competente no declare su legalidad o no las deje sin efecto, las mismas son legales, competentes y legítimas; 4) Desde el momento que el Tribunal Constitucional Plurinacional dispone confirmar las decisiones del Consejo Superior de RR.HH. y el Consejo de Apelación, es el momento en el que se podría debatir la existencia de una falta o contravención a la norma policial; 5) Si las resoluciones emitidas por la referidas instancias se consideran competentes, legales y legítimas; el momento que nace el derecho de acción no es el momento en que se emitió -el 2018-, sino, cuando el Tribunal de garantías decidió dejarlas sin efecto; 6) En caso que el citado Tribunal no hubiera dejado sin efecto las referidas resoluciones, el impetrante de tutela no hubiera tenido la posibilidad de acudir a la institución para refutar dichas resoluciones contraventoras del orden normativo interno de la Policía Boliviana; 7) El entonces Fiscal Departamental Policial de La Paz mediante la emisión de la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 033/2021, lesionó derechos y garantías constitucionales, principalmente el acceso a la justicia; en el caso, a la disciplinaria policial; y, 8) Se realizó un cómputo arbitrario, discrecional del régimen prescriptivo “…en razón al entendimiento que se tenga respecto al momento en que debe empezar a computarse el plazo para la prescripción. Por lo tanto, la misma autoridad tiene el deber de enmendar su acto procesal y emitir un nuevo ceñido a los parámetros que esta Sala Constitucional ha desplegado en la presente audiencia” (sic).
En vía de enmienda y complementación, mediante memorial de 18 de abril de 2022, cursante a fs. 770 y vta., Agustín Max Moreno Valdivia y Juan Walter Lizeca Torrez, señalaron que, la decisión emitida no era clara y que existía un vacío en la misma; a partir de ello, impetraron se aclare cuál era el momento exacto en que se cometió la falta disciplinaria contemplada en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
La Sala Constitucional mediante auto de 19 de abril de 2022, cursante a fs. 771, manifestó que lo peticionado fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución 76/2022 de 14 de abril; que siendo claros los términos en que fue emitida, correspondía declarar no ha lugar la solicitud de complementación.