SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2023-S2
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de junio y 7 de julio de 2021, cursantes de fs. 75 a 81 vta., y 87 a 89, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose recibido -con base en el principio de rotación establecido en el Estatuto Orgánico y Reglamento de Ayllus Originarios de la Marka de El Choro (AOMEC), sus usos, costumbres y procedimientos propios, autoridades originarias de la Marka del Suyu Sura-, solicitud de parte del Tata y Mama T’halla del Ayllu Marca Primera Serie “C” de la Comunidad “San Felipe de Chaytavi” para la elección de Jilacata y Mama T’halla para la gestión 2022, su persona fue consagrado para dicho cargo, desempeñando el mismo de forma continua e ininterrumpida. El 6 de enero de 2022, se enteró mediante redes sociales que el demandado consagró a Edwin Vladimir Challa Huanca para dicho puesto, sin cumplir los requisitos de la convocatoria, rompiendo todo el esquema tradicional y vulnerando el citado Reglamento y normativa establecida para la misma, las cuales son de cumplimiento obligatorio.
Ante tal irregularidad, el 9 del referido mes y año, en Jatun Kawiltu, se determinó mediante Resolución 01/2022: “…queda sin efecto la consagración realizada por OTRAS AUTORIDADES que NO tienen COMPETENCIA SOBRE el establecimiento del gobierno originario, por vulnerar nuestros normativas vigentes…” (sic), instruyendo a las autoridades administrativas de los Ayllus Marka Primera Serie “C” San Felipe de Chaytavi y otros, realizar una nueva elección para el cargo de autoridades originarias para la gestión 2022, debiendo aplicar su reglamento y comunicar el cumplimiento de requisitos por parte del ejecutivo de la Marka; quedando claro que dicho acto de consagración, no le correspondía al demandado.
El 18 de marzo de 2022, en ambientes del Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyu (CONAMAQ), conjuntamente el Mallku y autoridades originarias, en reunión sostenida con los Apus, habiéndose hecho conocer todos los antecedentes relevantes, se mencionó que: “…al ser un conflicto dentro del Ayllu este debe hacer cumplir lo resuelto” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de la “…condición de comunitario e intercultural…” (sic), citando al efecto los arts. 11.3 y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto “…la CONSAGRACI[Ó]N realizada por el Sr. JUSTO JUANIQUINA APAZA…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 126 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda tutelar, y ampliándolo expresó que: a) Fue vulnerada la convocatoria de la Marka El Choro, al consagrarse a Edwin Vladimir Challa Huanca por una autoridad de Saucari Dalence, Eucaliptus y Tomas Barrón, pese a haberse aclarado mediante plano geográfico para demostrar la jurisdicción y conformación de los siete Ayllus entre los que se encuentra “San Felipe de Chaytavi”, señalándole que él no era el llamado por ley, sino, era el Tata Mallku de Marka quien consagra a sus hijos; y, b) Ante el incumplimiento de los requisitos por parte del elegido por el demandado como Jilakata, su persona fue elegida junto a su esposa como autoridades para 2022, debiendo reconocerlos como personas legítimas; debido a que, goza de la confianza y asiste a las reuniones permanentes; sin embargo, Edwin Vladimir Challa Huanca, no viene “ni a saludar a su comunidad”, y no goza de legitimidad, estando usurpando funciones que no le corresponden.
I.2.2. Informe del demandado
Justo Juaniquina Apaza, Tata Apu Mallku del Suyu Sura, a través de su abogado en audiencia de garantías expresó que: 1) La SCP 0948/2017-S2 de 18 de septiembre, estableció la inserción del tercero interesado a la problemática, y cuya omisión podría dar lugar a la denegatoria de la acción tutelar, al no haberse notificado a Edwin Vladimir Challa Huanca, quien podría ser afectado con la determinación a asumirse; 2) El Acta de Consagración del nombrado, fue suscrita no solo por él, sino por quince personas más, representantes de los siete ayllus, siendo elegido por todos ellos, uno de los ayllus es la Marka Primera “C” de la Comunidad “San Felipe de Chaytavi”; la cual tiene según su estructura de gobierno, como máxima autoridad al Jilakata con un periodo de un año, con base en el art. 11 de la CPE, bajo la democracia comunitaria, que deviene de una espera de dos años de acuerdo a normas y procedimientos propios, ingresando a una terna; por consiguiente, una autoridad ajena al ayllu no puede cuestionar la decisión que se toma dentro del mismo, siendo la consagración ipso facto; y, 3) El Ayllu de la Marka Primera “C”, tienen su propia organización, y se halla autoidentificada como pueblo indígena con libre determinación para conocer y resolver la posesión o consagración, que no puede ser revisada por ninguna otra autoridad, más aun si dicha elección fue dada dentro de la democracia comunitaria completamente válida que cuenta con respaldo del Agente Cantonal, el Tata Jilakata y la Mama T’alla, habiendo sido elegido en un cabildo, y ganado con veinticuatro votos frente a los veinte del solicitante de tutela; además, dicha decisión fue ratificada por la Resolución Originaria 003/2022 de 17 de febrero, emitida por la Nación Originaria Suyu Suras; por cuanto, no puede ser objeto la decisión de otra jurisdicción.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 14 julio, cursante de fs. 131 a 142, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante pretende la tutela de derechos difusos, que corresponden a la esfera de los derechos colectivos, al impetrar la anulación de una posesión y/o elección de autoridades originarias consagradas según sus usos y costumbres, conforme establece el art. 30.II.14 de la Norma Suprema, reclamándose el ejercicio de dichos derechos en el orden originario, siendo objeto de la acción popular, y no así de la acción de amparo constitucional; ii) Edwin Vladimir Challa Huanca, fue consagrado Jilakata del Ayllu Primera “C”, por el Tata Apu Mallku del Suyu Sura -ahora demandado-, quien tiene competencia en las provincias Cercado, Saucari, Dalence y Poopo; y, respecto de que el Tata Gerardo Loayza Chinche Kuraj Mallku, como consejo de gobierno de la Marka el Choro, hubiera convocado a un gran cabildo el 9 de enero de 2022, donde se emitido la Resolución 01/2022 disponiendo dejar sin efecto aquella consagración por falta de competencia y vulnerar sus normas vigentes; ante dicha actuación, son las autoridades internas quienes tienen el deber de resolver de manera interna, conforme sus estatutos y reglamentos, en el marco del art. 30.I.14 de la CPE; y, iii) El reclamo del impetrante de tutela de usurpación de funciones correspondía ser planteado ante la jurisdicción ordinaria; y, en cuanto, a los terceros interesados su participación no es necesaria en el caso, al no haberse ingresado al análisis de fondo del análisis.