SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2023-S2
Fecha: 28-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la “…condición de comunitario e intercultural…” (sic) perpetrado por parte del demandado, quien en su condición de Tata Apu Mallku del Suyu Sura, sin potestad alguna, consagró a Edwin Vladimir Challa Huanca como Jilakata del Ayllu Marca Primera Serie “C” de la Comunidad “San Felipe de Chaytavi” para la gestión 2022, quien no cumple con los requisitos de la convocatoria previstos en el Estatuto Orgánico y el Reglamento de AOMEC, rompiendo todo el esquema tradicional según sus usos, costumbres y procedimientos propios, pese a que en el Jatun Kawiltu mediante Resolución 01/2022 de 9 de enero, se determinó dejar sin efecto dicha consagración, cargo que su persona viene desempeñando de manera continua e ininterrumpida, además, de existir una recomendación del CONAMAQ, que se solucione dicho aspecto al interior del Ayllu.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La jurisdicción constitucional frente a hechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0654/2020-S2 de 12 de noviembre, reiterando los razonamientos de la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, en relación a los hechos controvertidos, sostuvo que: [«El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘“…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”’».
A ello, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, acoto que «“Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”»] (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al proceso constitucional, se tiene Acta de Elección para Autoridad Originaria llevada a cabo el 12 de diciembre de 2021, en la sede del Centro de Capacitación de la Localidad de “San Felipe de Chaytavi”, figurando Edwin Vladimir Challa Huanca con veinticuatro votos y con veinte votos el peticionante de tutela, declarando como ganador para el cargo de Jilakata al primero, cuya consagración del aludido justamente a Ana María Canaviri Apaza se efectuó mediante Acta de 5 de enero de 2022, en presencia de las autoridades pasiris, originarias y wawa comunarios (Conclusiones II.1 y 2); asimismo, por Resolución 01/2022 de 9 de enero, firmada por el Consejo de Gobierno de AOMEC; a través de la cual, se dejó sin efecto la consagración ejecutada “…por otras autoridades que no tienen competencia sobre el establecimiento del gobierno originario…” (sic); instruyendo una nueva elección para el cargo de Jilakata del Ayllu Marka Primera Serie C “San Felipe de Chaytavi” (Conclusión II.3); constando Voto Resolutivo de 10 de febrero de 2022, suscrito por Autoridades Originarias, Político – Administrativas, Dirigentes y trabajadores de las Zonas de Canalización Chaytavi y Wacani Churu, Comunidades, Chaytavi Linde, Chinchi Rancho, Challathia, Mik’aya, instituciones vivas y Pueblo en general del Ayllu Marka Primera Serie “C”, San Felipe de Chaytavi, en cuyo punto Primero resuelve: “…El Pueblo en General de San Felipe de Chaytavi RECHAZA contundentemente la intromisión de persona ajenas a la marka El Choro como es el caso del Apu del Suyu Suras tata Justo Juaniquina, quien es el responsable directo de la situación penosa que vive el ayllu san Felipe de Chaytavi, tratando de imponer una autoridad originaria ilegal que no cuenta con el consenso del verdadero pueblo lo cual consideramos como una transgresión y falta de respeto a la Marka el Choro por el atropello cometido por esta persona que valiéndose de su cargo seguramente por algún favoritismo consagró a Vladimir Challa Huaca…” (sic [Conclusión II.4]); así como, Resolución Originaria 003/2022 de 17 de febrero, emitida por el Consejo de Gobierno Originario Territorial de la Nación Originaria Suyus Suras, que determinó ratificar a: “…EDWIN VLADIMIR CHALLA HUACA y ANA MARIA CANAVIRI APAZA COMO JILAKATA y MAMA THÁLLA DEL AYLLU PRIMERA SERIE ‘C’ DE SAN FELIPE DE CHAYTAVI…” (sic [Conclusión II.5]).
En ese contexto, el impetrante de tutela, quien aduce la lesión de su derecho a su condición de comunitario e intercultural, atribuye al demandado haber desconocido su consagración como Jilakata del Ayllu Marca Primera Serie “C” de la Comunidad “San Felipe de Chaytavi” para la gestión 2022; ya que, en su condición de Tata Apu Mallku del Suyu Sura, consagró a Edwin Vladimir Challa Huanca para dicho cargo, pese a que no cumplía con los requisitos de la convocatoria prevista en el Estatuto Orgánico y Reglamento de AOMEC, apartándose del esquema tradicional según sus usos, costumbres y procedimientos propios, desobedeciendo la determinación asumida en el Jatun Kawiltu que mediante Resolución 01/2022 dejó sin efecto la determinación que lo consagró; así como, la recomendación del CONAMAQ, de que se haga cumplir la misma al interior del Ayllu.
Identificada la problemática objeto de análisis, cabe considerar el razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, respecto de los hechos controvertidos y aún pendientes de ser resueltos en la vía correspondiente, estableció que no pueden ser solucionados por la vía constitucional por medio de la acción de amparo constitucional; por cuanto, quien acude a dicho mecanismo de defensa, debe acreditar su titularidad, quedando sentado que no será posible plantear la misma invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, en atención a la función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que según el art. 196.I de la CPE, consiste en precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, cuando se encuentran debidamente consolidados, y no así definirlos.
En ese entendido, en el caso que nos ocupa, de la revisión de las Conclusiones de este fallo constitucional y lo argumentado en la acción de amparo constitucional por el solicitante de tutela, se tiene que el nombrado fue consagrado y fungía -a decir de él- en el cargo de Jilakata del Ayllu Marka Primera Serie “C” San Felipe de Chaytavi, de manera continua e ininterrumpida, hasta que conoció la consagración de Edwin Vladimir Challa Huanca en su lugar; la cual, pretende que se deje sin efecto, cuestionando la idoneidad del demandado para hacerlo.
Compulsados los antecedentes y la prueba remitida a consideración, se tiene de la parte resolutiva de la Resolución 01/2022 pronunciada por el Consejo de Gobierno de AOMEC, que dejó sin efecto la consagración de Edwin Vladimir Challa Huanca y determinó una nueva elección para cargo de Jilakata del Ayllu Marka Primera Serie “C” de la Comunidad “San Felipe de Chaytavi”; de manera similar, mediante Voto Resolutivo de 10 de febrero de 2022, las Autoridades Originarias, Autoridades Político – Administrativas, Dirigentes y trabajadores de las Zonas de Canalización Chaytavi y Wacani Churu, Comunidades: Chaytavi Linde, Chinchi Rancho, Challathia, Mik’aya, instituciones vivas y Pueblo en general del Ayllu Marka Primera Serie “C” San Felipe de Chaytavi, rechazaron la intromisión del demandado en la imposición de autoridades en el citado Ayllu; por otro lado, de manera contrapuesta a todo ello, se advierte la Resolución Originaria 003/2022; a través de la cual, el Consejo de Gobierno Originario Territorial de la Nación Originaria Suyus Suras ratificó a Edwin Vladimir Challa Huanca como Jilakata del indicado Ayllu, constando de igual forma, Acta de Consagración con la participación de autoridades pasiris, originarias y wawa comunarios, declarando ganador para optar dicho cargo.
Ahora bien, confutada dicha prueba, y de acuerdo a los argumentos expuestos por los sujetos procesales, resulta evidente para este Tribunal la existencia de hechos controvertidos con relación a las circunstancias de la proclamación y posterior consagración para el cargo de Jilakata del Ayllu Marka Primera Serie “C” San Felipe de Chaytavi; puesto que, por un lado, el accionante dice haber sido consagrado por la autoridad idónea para ese efecto, y que viene desempeñando dicho cargo de manera continua e ininterrumpida; además, cuenta con la ratificación a su favor por la Resolución 01/2022 y el Voto Resolutivo de 10 de febrero de 2022, pronunciados a su turno por el Consejo de Gobierno de AOMEC y Autoridades Originarias, Autoridades Político – Administrativas, Dirigentes y trabajadores de las Zonas, que rechazaron la consagración de Edwin Vladimir Challa Huanca, y la intromisión del demandado en la imposición de autoridades en el Ayllu Marka Primera Serie “C” San Felipe de Chaytavi. Contrariamente a lo sostenido, igualmente de la prueba glosada en el punto de Conclusiones del presente fallo constitucional y de lo alegado por el demandado, quien aduce que consagró a Edwin Vladimir Challa Huanca para el aludido puesto, se tiene que el mismo fue ratificado por la Resolución Originaria 003/2022 del Consejo de Gobierno Originario Territorial de la Nación Originaria Suyus Suras, declarándolo ganador para dicho cargo mediante Acta de Consagración con la participación de autoridades pasiris, originarias y wawa comunarios.
En ese marco, al existir una disputa respecto a la proclamación y consagración, la forma en cómo se suscitó, y finalmente cuál fuera la autoridad idónea con facultad para la consagración del cargo de Jilakata, del que depende la existencia o no de un derecho cierto y material, se tiene por evidente la concurrencia de hechos controvertidos que, según la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza es velar por la protección de derechos constitucionales, cuando estos están definidos y debidamente acreditados.
Consiguientemente, no se tiene la convicción suficiente y evidente de que la consagración -del cual deriva el derecho a la posesión del cargo de Jilakata- este debidamente definido a favor del accionante; pues, es de considerar que frente a los argumentos que expuso, se encuentran también los alegatos del demandado, corroborados con elementos probatorios glosados en el punto de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que vislumbra que el derecho en cuestión se halla indeterminado; situaciones que, a la luz del principio de la libre determinación deben ser dilucidados por las autoridades originarias competentes, a través de los mecanismos internos idóneos, y no por la justicia constitucional, correspondiendo en efecto denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.