SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0870/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2023-S2

Fecha: 29-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de junio y 7 de julio de 2022, cursantes de fs. 42 a 48 vta.; y, 63 a 64, los accionantes a través de sus representantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son radiólogos desde hace más de veinticinco años en el SSU, desarrollando una jornada laboral de ocho horas diarias, y pese a que son funcionarios responsables, se les impuso “jornadas laborales especiales” consistentes en turnos cada fin de semana y por las noches durante varias gestiones, sobre cuyos extremos no fueron retribuidos conforme manda la Ley General del Trabajo; de forma verbal acudieron a la Jefatura de RR.HH. de dicha institución, reclamando: a) Respeto de la carga horaria del sector salud de seis horas diarias; b) Se pague las horas extras trabajadas dispuesta por el ente empleador; c) Cesen las jornadas laborales especiales de turno y se proceda a su cancelación de las mismas; y, d) El pago de los turnos de media jornada de los días sábados; petición respondida por esa unidad a través de la Nota RR.HH. 228/2021 de 9 de noviembre, por la que se les impuso cumplir la carga horaria de ocho horas diarias; pese a que sobrepasa las mismas entre seis horas trabajadas de jornada laboral ordinaria y turnos nocturnos; lo que, constituye en más horas laborales ordinarias con cargo a responsabilidad social.

Ante ello, presentaron al Responsable de la señalada Jefatura las notas de 1, 5, 11 y 13 de abril de “2021” -siendo lo correcto 2022-, solicitando se les aclare sobre la imposición de dicha carga horaria, tomando en cuenta que el trabajo forzoso de “roles de turno” no forman parte de la jornada laboral ordinaria, con la advertencia de denunciar el referido hecho ante las autoridades de la judicatura laboral; asimismo, pidieron certificación y/o informe de control del marcado del registro biométrico de asistencia al SSU, sin merecer respuesta alguna, hasta la interposición de la presente acción tutelar.

Acudieron ante su inmediato superior, Gerente de Servicios de Salud a.i. del SSU, a efectos de que haga cumplir la carga horaria laboral de ocho horas impuestas, instándole a que solicite ante la Jefatura de RR.HH. el horario fijo de ingreso y salida de jornada laboral ordinaria, con la aclaración que no aceptarían ningún rol de turno como parte de una jornada laboral ordinaria, al ser esta extraordinaria y no voluntaria, por haber sido asignada por parte del empleador; es así que, presentaron su queja formal en apego al Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad, que fue reiterada por escrito de 14 y 15 de abril de 2022; sin embargo, no fueron atendidas.

Ante el silencio de la aludida Jefatura y Gerencia, por escrito de 4 de mayo de 2021, se apersonaron al Gerente General del SSU, conforme al art. 87 del Reglamento Interno de dicho ente, pidiendo que “…la Unidad de Recursos Humanos del Seguro Social Universitario aclare el ingreso y salida de jornada laboral ordinaria impuesta de 8 horas con cargo a responsabilidad civil, penal y laboral al no ser consentida ni voluntaria por los trabajadores y constituir trabajo forzoso” (sic), y la extensión del informe y/o certificado del registro del biométrico de asistencia; requerimientos que fueron insistidos por escrito de 6 de igual mes y año.

Además, se encuentra en curso el recurso de revocatoria a la respuesta Nota CITE GG/014/2022 de 28 de enero “…por escrito de fecha 1/04/2022 y reiterado sea resuelto por escrito de fecha 4/05/2022...” (sic), que tampoco fue atendido.

Con el fin de acreditar la falta de respuesta a los escritos denunciados el 9 de junio de igual año, realizaron una verificación a cargo de la Notaria de Fe Pública 27 de Cochabamba, no teniéndose respuesta alguna; aspecto que, les generó incertidumbre al haberles impuesto una jornada laboral especial sin su consentimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión a sus derechos a la petición y al trabajo en su componente de la prohibición de trabajo forzoso, citando al efecto los arts. 24 y 46.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se ordene al SSU que “EN EL DÍA atiendan “…LA[S] SOLICITUDES EXPRESAS SEÑALADAS AL PUNTO V.I. DE LA PRESENTE ACCIÓN TUTELAR…” (sic),  sea de forma integral motivada y congruente; 2) Que en el plazo de cuarenta y ocho horas, el Gerente General a.i. del SSU, extienda la documentación e información de registro biométrico de control de asistencia de los trabajadores a quienes representan; 3) El Gerente General a.i. demandado, respete la jornada laboral ordinaria al sector salud de seis horas diarias y se inhiba de imponer trabajo forzado sin consentimiento de los trabajadores, sin justa remuneración, sea bajo responsabilidad social en caso de desobediencia; y, 4) Se condene al ente demandado al pago de costas y costos procesales conforme al arancel mínimo del “Colegio de Abogados”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 111 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de sus representantes, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

José Alfredo Jaldin Quiroz, Gerente General a.i., del SSU, mediante informe escrito presentado el 15 de julio de 2022, cursante a fs. 92, manifestó que: en cumplimiento al Auto de 8 de igual mes y año, se remitieron las respuestas a las notas de 1, 4, 14 y 15 de abril; y, a los memoriales de 5 y 6 de mayo todos del indicado año; las cuales se encuentran debidamente notificadas, aclarando que uno de los accionantes se estaba con baja médica.

El referido Gerente General a.i., Miguel Villaroel Canedo, Gerente de Servicios de Salud a.i.; y, Henry Campos Villazón, Jefe de RR.HH., todos del SSU, a través de su abogado en audiencia de garantías, señalaron que: i) Todas las solicitudes realizadas por los accionantes, fueron atendidas; y, ii) Las autoridades constitucionales no tienen competencia para dirimir una controversia de orden laboral sobre las seis horas de trabajo o las dos horas utilizadas como horas volantes; toda vez que, existen canales jurídicos para dilucidar las mismas, el art. 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precisa las competencias de los jueces de trabajo respecto a conocer las acciones sociales individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de leyes laborales; por lo que, al existir hechos controvertidos e indeterminados, no corresponde que la jurisdicción constitucional se pronuncie al respecto, aclarando que el Decreto Supremo (DS) 6728 de 25 de marzo de 1964, establece la jornada especial para los médicos, dentista y farmacéuticos, señalando un tiempo de seis horas y un medio tiempo de tres horas, posteriormente el DS 9357 de 20 de agosto de 1970 amplió ese alcance para dentistas y bioquímicos, y por DS 20943 extendió ese extremo para enfermeras biotecnólogas y nutricionistas, sin que en ninguna parte de dicho Decreto Supremo hizo alusión a técnicos radiólogos, como sucede en el presente caso respecto a los accionantes, quienes realizan aquella función, careciendo del rango de un médico para aplicar esa normativa.    

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 114/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 114 a 123, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas respondieron de manera escrita a las diferentes notas y escritos presentados por los accionantes, cumpliendo así con la obligación de atender los requerimientos de manera escrita, fundamentada y oportuna; b) Si bien en este mecanismo de defensa se denunció la falta de respuesta formal; en la audiencia de garantías, los impetrantes de tutela reconocieron que aunque de manera tardía obtuvieron pronunciamiento que resuelva sus pedidos; empero, habían sido incongruentes e inmotivadas; advirtiéndose que se explicó que la carga horaria sería de ocho horas de acuerdo a ley y que estarían sujetos a control biométrico; además, la certificación e informe solicitados, si bien no sería aceptada por los peticionantes de tutela; empero, ya no puede ser objeto de consideración a través de aquel derecho denunciado como lesionado; en consecuencia, no resulta que las autoridades demandadas transgredieron el derecho a la petición de los prenombrados, entendiendo que la fundamentación o motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una respuesta concisa, clara que satisfaga al conjunto de los puntos requeridos; c) En cuanto a la revocatoria formulada y su falta de pronunciamiento impetrado por escrito presentado el 4 de mayo de 2022, pidiendo se resuelva dicho recurso planteado, existe una diferencia entre el derecho a la petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso administrativo; la primera, es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimientos para el tratamiento de aquel derecho; y, la segunda, cuando se trata de una pretensión dentro de un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho a la petición, ameritando sea observado en el procedimiento administrativo, respecto a plazos y etapas procesales; por lo que, no puede ser atendida vía acción tutelar; no obstante de ello, de la documentación acompañada por los demandados ya se emitió respuesta a ese recurso, existiendo entonces sustracción de materia; y,    d) En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo en su componente a la prohibición de trabajo forzoso y conforme a la petición por los accionantes de tutela, la SCP 0629/2012 de 23 de julio, que confirmó la SC 0835/2005-R de 25 de julio, haciendo referencia a la autorestricción de la justicia constitucional de pronunciarse sobre otros derechos, cuando se denuncia vulneración de varios derechos fundamentales y garantías constitucionales, conjuntamente con el derecho a la petición, la tutela de ese último impide el análisis a través de la acción de amparo constitucional.