SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2023-S2
Fecha: 29-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y al trabajo en su componente de prohibición de trabajo forzoso; habida cuenta que, la presentación de diferentes memoriales a las autoridades demandadas solicitando se les aclare sobre la imposición de carga horaria, y la extensión de certificado y/o informe de control del marcado del registro biométrico de asistencia del SSU, no merecieron respuesta alguna, hasta la interposición de este mecanismo de defensa; por otra parte, por la falta de atención a su pedido interpusieron el recurso de revocatoria, que se encuentra pendiente de resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La activación paralela en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0843/2021-S2 de 23 de noviembre, haciendo alusión a la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, sostuvo que: «…“El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme consta de los antecedentes, por escrito presentado el 4 de abril de 2022, al Jefe de RR.HH. del SSU -demandado-, los accionantes manifestaron que cumplirán la carga horaria laboral diaria de ocho horas, protestando sea considerado por la unidad a su cargo, a fin de no ser sujetos a trabajo forzoso sin remuneración; reiterada por memoriales con cargo de recepción de 4, 11 y 13 de igual mes y año (Conclusión II.1); el 4 de abril de ese año, los aludidos presentaron ante el Gerente General a.i. del señalado Seguro, oficio con suma “REVOCATORIA INFORMA CUMPLIMIENTO A CARGA HORARIA DE OCHO HORAS Y EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES” (sic), que fue recalcado el 4 de mayo de igual año (Conclusión II.2); mediante oficio desplegado el 14 de abril del señalado año, al Gerente de Servicios de Salud a.i. y al Jefe de Imagenología ambos del nombrado Seguro, los impetrantes de tutela dieron a conocer que acatarán la carga horaria que se les ordenó bajo responsabilidad civil, y que sería deber de las autoridades “…PROMOVER Y COORDINAR EL HORARIO DE INGRESO Y SALIDA DE JORNADA LABORAL DIARIA DE 8 HORAS PARA FINES DE REGISTRO AL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, sea considerado nuestro horario actual de 6 horas diarias…” (sic), aspecto que fue reiterado por escrito presentado el 18 de igual mes y año (Conclusión II.3); los solicitantes de tutela el 4 de mayo de 2022, acusaron queja por trabajo forzoso al Gerente General a.i. demandado reiterado el 6 del señalado mes y año (Conclusión II.4).
En el caso de autos, los accionantes denuncian la presunta lesión de sus derechos, por la falta de pronunciamiento de los demandados respecto a sus reiteradas solicitudes, dirigidas al:
1) Jefe de RR.HH. del SSU, recepcionadas el 4 abril (dos notas), 11 y 13 de abril de 2022, pidiendo considerar la carga horaria de ocho horas impuestas sin su consentimiento, informando que si bien cumplirán las mismas, se considere objeto de no ser sujetos de trabajo forzoso sin remuneración justa;
2) Gerente de Servicios de Salud a.i. y al Jefe de Imagenología, ambos del SSU, con cargo de recepción de 14 de abril de 2022, reiterado el 18 de igual mes y año, requirieron que la unidad de RR.HH. de dicho Seguro, promueva el horario fijo de ingreso y salida de las ocho horas diarias de trabajo que vienen cumpliendo, sin perjuicio de recobrar las dos horas extras que se les impuso inobservando el ordenamiento jurídico; asimismo, sean consideradas las seis horas de trabajo bajo responsabilidad al ser sometidos a trabajo forzoso y no remunerado;
3) Gerente General a.i. demandado del SSU, el 4 de mayo de similar año, reiterado el 6 del señalado mes y año, ante quien presentaron queja respecto a las ocho horas de trabajo diario impuestas sin su consentimiento y que por la Jefatura de RR.HH. de esa entidad aclaren el ingreso y salida de las ocho horas de carga laboral impuesta sin fraccionar ni forzar roles de turnos, bajo responsabilidad civil, penal y laboral, constituyendo trabajo forzoso; además, se les extienda certificado e informe del control biométrico de asistencia de 2021; y,
4) Gerente General a.i. del señalado Seguro, con cargo de recepción de 4 de abril y 4 de mayo de 2022, mediante los cuales presentaron recurso de revocatoria ante la falta de respuesta a sus pretensiones.
Ahora bien, del contenido del recurso de revocatoria planteado, se advierte que los accionantes impetraron el pronunciamiento respecto a la carga horaria de seis horas que goza el sector salud, pero que estarían cumpliendo las ocho horas impuestas; sobre el bono de irradiación y sus derechos sociales constituidos; así como, respecto a la imposición de turnos de emergencia, los cuales deberían ser consensuados; contenido que además, de ser igual al de los diversos memoriales presentados por los aludidos ante los demandados, es el mismo al redactado en el memorial de la presente acción tutelar; lo que, conlleva a concluir que tanto las pretensiones expuestas mediante los escritos expuestos en la vía administrativa son similares con lo expresado en la acción de amparo constitucional interpuesta el 28 de junio de 2022.
Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el justiciable, denunciando los mismos actos lesivos acude de forma simultánea a la jurisdicción administrativa u ordinaria, y a la constitucional, inviabiliza el análisis de la acción de amparo constitucional; puesto que, al presentarse paralelamente ante diferentes jurisdicciones con el fin de que atiendan su reclamo, podrían generarse una duplicidad de fallos ocasionando una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico.
Bajo ese entendido, los impetrantes de tutela al haber interpuesto el recurso de revocatoria -pendiente de resolución conforme lo manifestado por los aludidos-, el cual tiene el mismo contenido al de las notas reclamadas y este mecanismo de defensa, activaron la vía administrativa, y con la presentación de esta acción tutelar con igual pretensión habilitaron la vía constitucional; es decir, que acudieron paralelamente a ambas jurisdicciones con la misma finalidad, bajo cuyas circunstancias impidieron que este Tribunal ingrese a conocer el fondo del asunto; es decir, inviabilizaron la posibilidad de revisar la problemática planteada; pues, ello constituye el objeto del recurso de revocatoria interpuesto; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática en cuestión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.