SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2023-S1
Fecha: 01-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 51 a 61; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de evasión, ante la presentación de pliego acusatorio por el Ministerio Público, se sorteó el proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mismo que radicó la causa, y ordenó la ejecución de actos preparatorios de juicio oral; entonces, una vez concluida dicha etapa, se emite Auto de Apertura de Juicio señalándose audiencia para el 22 de noviembre de 2017; sin embargo, el 6 de enero de 2020 -casi tres años después- define declinar competencia, bajo el fundamento que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019 referiría que dicho delito sería de competencia de los Jueces de Sentencia. Es así, que el 10 de marzo de 2020, el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del referido departamento, define de igual manera declararse incompetente determinando que los remitentes, son los responsables para conocer el referido proceso.
Al instaurarse un conflicto de competencias, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- a través de Auto de Vista 305/2021 de 20 de octubre, definen otorgar competencia al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del señalado departamento, incurriendo por ello en los siguientes agravios:
Lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y al Juez Natural; toda vez, que interpretaron de forma indebida las disposiciones transitorias de la Ley 1173 refiriendo de forma errónea que los actos preparatorios de juicio oral comienzan con la radicatoria de la causa y terminan cuando el Juez en Audiencia de Juicio Oral verifica la presencia de las partes y ordena la lectura de las acusaciones fiscal o particular; cuando lo correcto, es que los actos preparatorios de juicio oral concluyen una vez emitido el auto de apertura de juicio oral y fijada la audiencia de juicio; razón por la cual correspondía que el Tribunal de Sentencia, mantenga la competencia para resolver su causa.
De igual manera, no consideraron que el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que una persona no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; por lo que debió aplicarse lo establecido en la Ley de descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586- de 30 de octubre de 2014.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegó lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y al juez natural; sin citar artículo de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 305/2021 y la sanción de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 134 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante concurriendo a la audiencia, a través de su abogado, ratificó en toda su extensión los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional; y amplió manifestando que: a) Dentro del proceso penal seguido en su contra, se presentó acusación formal, misma que previo sorteo, conforme la Ley 586, fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que al radicar la causa, ordenó se hagan todas las diligencias correspondientes, emitiendo finalmente Auto de Apertura de Juicio, señalando audiencia para el 22 de noviembre de 2017 a horas 10:00; sin embargo, el mismo definió declinar competencia por las modificaciones realizadas por la Ley 1173, recayendo el proceso ante el Juez de Sentencia Penal Octavo, quien emite resolución basada en la “SCP 0932/2019-S4” y “1371/2019-S42” y refiere de forma clara que los actos preparatorios de juicio comienzan con el auto de radicatoria y concluyen con la emisión del auto de apertura de juicio y señalamiento de audiencia y que por esa razón, correspondería que el Tribunal de Sentencia conozca la causa; b) Constituyéndose un conflicto de competencias negativo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista 305/2021, que con una interpretación errónea manifiesta que el Juicio Oral inició cuando las partes se constituyen en sala y se verifica la presencia de las partes ordenándose la lectura de las acusaciones; por ello, dicha determinación se constituye en arbitraria, manifestando una evidente interpretación erronea de la norma, solicitando se conceda la tutela y se realice una adecuada interpretación normativa.
I.2.2. Informe de las Autoridades Demandadas.
Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, ni se apersonaron a audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 66 y 67.
I.2.3. Informe de la Tercera Interesada.
Gladys Vaca Viuda De Roda, apersonándose a audiencia, a través de su abogado indicó que: 1) La presente acción tutelar es improcedente, puesto que el accionante, a través de memoriales fue quien solicitó que se remita la causa del Tribunal de Sentencia al Juzgado de Sentencia y al respecto, el abogado del accionante lo que no señala es que para ello presentó una acción de libertad, pese a que el Tribunal de Sentencia ya había admitido su competencia; encontrando entonces posiciones contradictorias que hacen improcedente esta acción; 2) Además, se debe considerar que el “19 de abril” se cumplió con la aprehensión del accionante, el “26 de abril” no fue a audiencia de juicio para señalar la competencia del Juzgado, es decir, aceptando la competencia del Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, posteriormente, el 3 de mayo, tampoco se discute la competencia del Juez en audiencia de juicio oral; es decir, ya hay una audiencia en curso que no se puede objetar y el art. 314 del CPP, establece el plazo de diez días para plantear la observación ante cualquier defecto, razón por la cual consintió que el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, sea el competente para llevar el proceso; 3) Por lo descrito, se observa que existen dos actos de libre consentimiento, el primero, cuando planteó la acción de libertad contra la determinación del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo quien se declaró competente, remitiéndose el proceso ante el Juzgado de Sentencia y el segundo, al no haber planteado incidente alguno al haberse ya señalado audiencia de Juicio Oral por este último juzgado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 79/22 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 137 vta. a 140 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a las causales de improcedencia, de la revisión del expediente, se verifica que mediante memorial de 10 de enero de 2020, la parte ahora accionante solicitó a los miembros del Tribunal Doceavo de Sentencia la remisión del proceso al Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1173 y su disposiciones transitorias; aquello no cabe duda que existe una voluntad expresa y manifiesta de la parte ahora accionante de remitir el expediente ante el Juez de Sentencia Penal Octavo del referido departamento, como primer elemento; ii) Como segundo elemento, se evidencia la activación de un mecanismo constitucional traslativo o de pronto despacho, a efecto que se promueva el conflicto de competencia a posteriori de la admisión de competencia por parte del Tribunal Doceavo, mismo de cuyo resultado se emite el Auto de Vista 305 solicitado en control tutelar el de 20 de octubre de 2021; estos dos aspectos deben vincularse a efecto de una interpretación teleológica o conforme su finalidad, no simplemente gramatical y conforme a la literalidad del asunto, deben interpretarse también bajo el precepto jurisprudencial de relevancia constitucional, porque asumiendo que este Tribunal aún pudiera tutelar y dejar sin efecto el auto de vista ahora solicitado en control tutelar cualquiera fuera la razón, el resultado de aquella modificación del auto de vista, implica lo peticionado por el ahora accionante, lo que voluntaria y expresamente asumió, que fue la remisión de expediente al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, independientemente del profesional abogado que lo patrocinó; ese es un hecho que este Tribunal no puede obviar, bajo este aspecto teniéndose por sentado que el hoy accionante solicitó expresamente la remisión del expediente al Juzgado referido, ha promovido un conflicto de competencia una vez admitida la competencia del Tribunal Doceavo y actualmente radicándose ante el Juzgado señalado, sin duda alguna para este Tribunal concurre la causal de improcedencia establecida en el arábigo 2 del artículo 53 del CPco; es decir, existe un acto consentido, libre y expresamente, pero además los efectos ahora invocados al control tutelar han cesado, por cuanto aun realizando la correcta interpretación de la norma, el proceso puede radicarse en el Tribunal Doceavo o en el Juzgado de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, pero en particular en el Juzgado mencionado que ha solicitado expresamente el hoy accionante que sea remitido el expediente.