SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2023-S1
Fecha: 01-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y al juez natural; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de evasión, ante el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado de Sentencia Penal Octavo y el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 305/2021, que al declarar la competencia del Juzgado de Sentencia señalado incurrió en los siguientes agravios: a) Lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y al juez natural; toda vez, que interpretaron de forma indebida las disposiciones transitorias de la Ley 1173 refiriendo de forma errónea que los actos preparatorios de juicio oral comienzan con la radicatoria de la causa y terminan cuando el Juez en Audiencia de Juicio Oral verifica la presencia de las partes y ordena la lectura de las acusaciones fiscal o particular; cuando lo correcto, es que los actos preparatorios de juicio oral concluyen una vez emitido el auto de apertura de juicio oral y fijada la audiencia de juicio; razón por la cual correspondía que el Tribunal de Sentencia, mantenga la competencia para resolver su causa; b) No consideraron que el art. 123 de la CPE establece que una persona no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; por lo que debió aplicarse lo establecido en la ley 586.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional
Los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en sujeción al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) de 5 de julio de 2012, disposición que tiene como antecedente normativo lo dispuesto por el art. 96.2 de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, en correspondencia a ese marco normativo la jurisprudencia razonó al respecto que
“…(para) esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental[1]” (las negrillas son añadidas)
En ese marco normativo y jurisprudencial, dicha disposición encuentra justificación en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, pues, toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada, la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por consiguiente, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho[2].
No obstante, la disposición textual que enfatiza la cualidad expresa de esta causal de improcedencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, refirió implícitamente, a una modalidad tacita al señalar que supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo, de tal forma que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso (judiciales, administrativos o de otra índole) sometiéndose a sus incidencias. Lo contrario, favorable a la apertura de la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamadas, implica que una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, agotando los medios o recursos intraprocesales que se encuentran al alcance, legalmente previstos[3].
Sistematizando las circunstancias que rodean a los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional ha concluido señalado que
“… debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad. De modo que no siempre podrá exigirse una manifestación expresa de voluntad, sino que ello podrá ser deducible de las acciones posteriores que realice como emergencia del acto considerado lesivo a sus derechos fundamentales y que para la justicia constitucional son manifestaciones de la voluntad indubitables e inequívocas[4] (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, en necesario precisar que estos entendimientos quedan excluidos cuando se trata de la consideración y resolución de temas laborales sometidos a control de constitucionalidad, puesto que la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que los actos consentidos libre y expresamente, no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales[5], consagrado en el art. 48.III de la CPE.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y al juez natural; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de evasión, ante el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado de Sentencia Penal Octavo y el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 305/2021, que al declarar la competencia del Juzgado de Sentencia señalado incurrió en los siguientes agravios: a) Lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y al juez natural; toda vez, que interpretaron de forma indebida las disposiciones transitorias de la Ley 1173 refiriendo de forma errónea que los actos preparatorios de juicio oral comienzan con la radicatoria de la causa y terminan cuando el Juez en Audiencia de Juicio Oral verifica la presencia de las partes y ordena la lectura de las acusaciones fiscal o particular; cuando lo correcto, es que los actos preparatorios de juicio oral concluyen una vez emitido el auto de apertura de juicio oral y fijada la audiencia de juicio; razón por la cual correspondía que el Tribunal de Sentencia, mantenga la competencia para resolver su causa; b) No consideraron que el art. 123 de la CPE establece que una persona no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; por lo que debió aplicarse lo establecido en la Ley 586.
De las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que a través de Auto de 6 de enero de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, definió declinar competencia para conocer el proceso del ahora accionante acusado por el delito de evasión en consideración a las modificaciones realizadas por la ley 1173 al art. 53 del CPP, por lo cual ordenó la remisión de obrados al Juzgado de Sentencia de turno (Conclusiones II.1). Posteriormente, el 10 y 14 de enero de 2020, el accionante solicitó al referido Tribunal de Sentencia Penal precisamente la remisión de obrados al Juzgado de Sentencia competente, argumentado que por las modificaciones realizadas a la ley 1173 el mismo ya no contaría con competencia para conocer su causa y que la falta de remisión le dejaría en completo estado de indefensión, recibiendo como respuestas, Decretos de 6 y 15 del mismo mes y año, por los cuales se le indica, se esté al Auto de 6 de enero de 2020. (Conclusiones II.2 y II.3).
El 10 de marzo de 2020, el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se consideró incompetente para conocer la causa (Conclusiones II.4) y al devolverse la causa al Tribunal de Sentencia Penal, este mediante Auto de 20 del citado mes y año reconoció que evidentemente sería competente para conocer la causa (Conclusiones II.5) sin embargo, al remitirse la causa al Tribunal de Alzada para su remisión, este a través de Auto de Vista 305/2021 de 20 de octubre, definió que el competente para conocer el proceso es el señalado Juzgado de Sentencia Penal Octavo, razón por la cual ordenó que este reasuma conocimiento de la causa (Conclusiones II.6).
Con dichos antecedentes y a efectos de analizar la procedencia de la presente acción tutelar, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional y para determinar si los mismos existieron, se debe analizar si las actuaciones realizadas por el accionante demostraron la aceptación de los efectos del acto reclamado.
Es por lo señalado, que se debe establecer que el objeto de la presente acción tutelar -conforme lo señalado por el accionante- es la supuestamente equívoca determinación de competencia para conocer el proceso penal seguido en su contra; alegando, que lo correcto es que el Tribunal de Sentencia conozca su causa y no el Juzgado de Sentencia; sin embargo, contextualizando lo suscitado, se observa que el accionante, a través de memoriales de 10 y 14 de enero de 2020, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo, que remitan su causa al Juzgado de Sentencia Penal de turno; al considerar que dicho Juzgado sería el competente para resolver su proceso; sin embargo, en esta acción tutelar, de manera contraria alega que sería el Tribunal de Sentencia quien debería conocer su causa; pese a que previamente y de forma expresa solicitó que este Tribunal no conozca el proceso.
CORRESPONDE A LA SCP 0879/2023-S1 (viene de la pag. 9)
Entonces, se observa que el accionante al solicitar al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que remitan su causa al Juzgado de Sentencia Penal de turno, aceptó de forma expresa y voluntaria los efectos de dicha solicitud; y al haberse efectivizado su pedido, que no puede retractarse de dicho petitorio, agregando, que incluso al momento de presentar los memoriales de 10 y 14 de enero de 2020, el mismo alegó que la falta de remisión al Juzgado de Sentencia competente, le generaría indefensión y otros; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de lo impetrado, al evidenciarse la aceptación voluntaria y expresa de la competencia del Juzgado de Sentencia.
En ese entendido, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada actuó en forma correcta.