SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2023-S2
Fecha: 29-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, y “otros fundamentados” toda vez que, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a pesar de la Conminatoria de Reincorporación 015/2022 PAD-JDTEPS Beni de 23 de junio, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de Beni, no dio cumplimiento a la misma hasta la presentación de la presente acción tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio. Jurisprudencia reiterada
En este contexto la indicada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1 ° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;” (las negrillas nos corresponden)
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que el Gobernador Departamental de Beni, a pesar de ser notificado con la Conminatoria de Reincorporación 015/2022 PAD-JDTEPS Beni de 23 de junio, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de Beni, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no habría cumplido la misma lo que llevó a la lesión a su derecho de estabilidad laboral.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los dos impetrantes de tutela considerados en la citada Conminatoria son ex funcionarios del SEPCAM, y conforme a las boletas de pago se tiene que eran trabajadores eventuales y que tenían salarios que se redujeron a partir de enero y febrero de 2022 (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.6, y II.7).
Por lo que, los peticionantes de tutela solicitaron la reincorporación apersonándose a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, en audiencia los abogados de la entidad departamental ratificaron su informe señalando que: a) Precisó que los accionantes cuentan con un contrato eventual vigente y habilitado en sistema; b) Se dio pleno cumplimiento a lo que dispone en la conminatoria de reincorporación; c) Se ha dado cumplimiento al pago de los salarios hasta el mes de junio de 2022, tal como evidencia de la boleta de pago 007394 de Carlos Manuel Velasco Urgel y 007079 de Fernando Vaca Salvatierra; d) Por lo que estaba vigentes sus pagos mensuales; e) Si no recogieron sus salarios sería de responsabilidad de los demandantes de tutela; y, f) Se les habría cancelado sus haberes con total normalidad.
En ese contexto, lo determinado por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, para las conminatorias con relación al alcance de la revisión de esta Sala, respecto a que la justicia constitucional no evalúa las razones o las pruebas que sustentan la conminatoria, y menos las pruebas de cargo o descargo presentadas por las partes, toda vez que al tratarse de una tutela provisional dicho cuestionamiento debe ser considerado por las instancias administrativas y judiciales que las partes vean por conveniente.
El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la tutela, en estos casos debe ser inmediata, y en su integridad, y que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a establecer la existencia o no de una relación laboral permanente por contratos consecutivos o si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de disponer la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a partir de la emisión de la conminatoria tendría la obligación de cumplir la misma en su integridad, vale decir, la reincorporación de los accionantes en la forma dispuesta por esa entidad laboral administrativa y el pago de los salarios devengados, puesto que toda reducción de salarios se considera un retiro indirecto. En tal sentido, corresponde otorgar tutela en mérito a la conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni.
En cuanto al derecho de estabilidad laboral corresponde conceder una tutela provisional; toda vez que, este se consolida en el reconocimiento del derecho por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, quien dispuso en la citada conminatoria (Conclusión II.5) “…A LA REINCORPORACIÓN de los trabajadores CARLOS MANUEL VELASCO URGEL, con Cedula de Identidad No. 1917221-BN y FERNANDO VACA SALVATIERRA, con Cedula de Identidad No 1730901-BN, al mismo cargo que venía ejerciendo, con la misma remuneración que venía percibiendo, más salario devengado que corresponda la fecha de su Reincorporación” (sic). Por lo que, se debe asegurar el cumplimiento integral de la misma.
III.2.1. Aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, a casos resueltos anteriormente aplicando el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021
Finalmente, en atención a la aplicación de la Ley 1456, conforme a la SCP 0332/2023-S4 de 22 de mayo señalo que “…En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699; así como, los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.
Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente”.
Por lo que no corresponde aplicar retroactivamente la referida norma al caso en concreto, correspondiendo conceder la tutela en el presente caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.