SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0881/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 5 a 12, el accionante expresa que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso social por infracción de leyes sociales que siguió contra el SINEC -cuyo Presidente del Directorio es hoy accionado-, como beneficiario de su padre Mario Lladó Suarez, el 31 de marzo de 2022 y 27 de abril de igual año, solicitó a dicha entidad proceder a la radicatoria del expediente de la indicada causa, la ejecución de la Sentencia y fotocopias legalizadas de todo el expediente, durante tres meses asistió a sus oficinas por respuesta; empero, “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- no existe pronunciamiento oficial respecto de su petición, por lo que, ante el silencio y habiendo transcurrido un tiempo prudencial para recibir respuesta escrita, interpone la presente acción de defensa.

Enfatiza que, habiéndose tomado conocimiento de su solicitud, el SINEC desde el mes de marzo de 2022, no respondió por escrito de forma positiva o negativamente dentro de un plazo prudente.

Por su parte, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no siendo permisible que en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una “petición” o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de la misma, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis.

Refirió que, “Llevó más de 3 meses solicitando al SINEC la Radicatoria del expediente del Proceso Social por Infracción a Leyes Sociales, así como la Ejecución de la Sentencia y fotocopias legalizadas de todo el expediente, al no ser atendidas sus solicitudes verbales, a partir de fecha 31 de marzo de 2022 lo realice por escrito, a la fecha ya han transcurrido más de 2 meses sin recibir una respuesta formal y fundamentada de lo solicitado, vulnerando con este silencio mi DERECHO DE PETICIÓN…” (sic); por otra parte, considera agotada la vía administrativa, al no tener una respuesta a su solicitud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia señaló la vulneración a la tutela judicial efectiva, invocando los arts. 115 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se dé una respuesta inmediata y fundamentada a los memoriales de solicitud de radicatoria de expediente, ejecución de sentencia y fotocopia legalizada del legajo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61, en presencia del accionante asistido de su abogado y Jimmy Paul Ortiz Maraz y Marcelo Álvaro Candía Jiménez por la entidad accionada -SINEC-, acompañados de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliando el mismo, en audiencia sostuvo que: a) Al no darse respuesta a su solicitud, el SINEC no solamente coartó su derecho a una respuesta oportuna a partir del derecho de petición sino en su accionar desde un tiempo atrás viene vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 115 de la CPE; y, 8.1 de la CADH; b) El proceso -social por infracción de leyes sociales- data desde el 2018 y el SINEC guardó silencio en muchas actuaciones y está en etapa de ejecución de sentencia; y, c) En su momento solicitó a la “Sala Social” donde se tramitó la apelación, se ejecutorié su “auto” en cumplimiento del Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y en el Auto de Vista dicha Sala declaró: “…ejecutoriado el auto ya referido, y remite antecedentes al Sinec para que en ejecución de sentencia proceda a ejecutarlo, desde ese momento han pasado aproximadamente cuatro meses y el Sinec no ha dado ninguna respuesta, no solo a la remisión de la Sala Social, sino fundamentalmente también a la solicitud que hemos realizado…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jimmy Paul Ortiz Maraz, Presidente del Directorio del SINEC, por informe presentado en audiencia refirió que: 1) El proceso de ejecución de gastos por prestaciones de salud que fue resuelto inicialmente por la Comisión Nacional de Prestaciones del SINEC, fue remitido a la “sala social administrativa” que emitió un Auto de Vista recurrido en casación y resuelto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que dictó el Auto Supremo (AS) 7 de 23 de enero de 2020; 2) Respecto a la tutela judicial efectiva, es prudente precisar que el Directorio del SINEC no es una instancia judicial sino administrativa, estando frente a un procedimiento especial con relación a la solicitud de devoluciones que en una instancia del proceso es de conocimiento del Órgano Judicial; 3) El Directorio del SINEC tenía un periodo de funciones hasta el 16 de enero de 2022 y habiéndose procedido con el proceso de convocatoria de elección del Directorio, fue señalada una tercera convocatoria para el 6 de julio de igual año; así, no se pudo responder a lo solicitado por el impetrante de tutela porque estaba gestionándose dicha elección; y, 4) En un plazo prudencial de cinco días se dará respuesta a las solicitudes del accionante; asimismo, su petición de fotocopias ya fue analizada por Asesoría Legal del SINEC; sin embargo, el prenombrado no señaló domicilio donde notificarlo ni se apersonó, “…los ex miembros del directorio del Sinec no tienen oficinas en esa institución, pero se ha informado que dicha fotocopias están listas para ser recogidas por el impetrante, motivo por el cual no nos allanamos respecto a las fotocopias pero si respecto a la solicitud de radicatoria…” (sic).

Marcelo Candia, en representación del SINEC, si bien figura presente en la audiencia, no intervino en dicho acto procesal.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 1 de julio de 2022, cursante de fs. 61 a 62, concedió la tutela solicitada, disponiendo se otorgue respuesta debidamente fundamentada y motivada a las solicitudes realizadas por el accionante, aclarando que no se establece de qué manera debe ser la misma; es decir, de manera positiva o negativa en el marco del derecho de petición, debiendo ser fundamentada, motivada y oportuna, sin imposición de costas, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La parte accionante solicita a través de esta acción de defensa que se reconozca su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE y al ser un derecho transversal, en el caso, se cumplió el requisito de identificación del peticionario; ii) El impetrante de tutela cumplió con el principio de inmediatez al interponer la acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses; iii) Al ser el derecho de petición un “derecho transversal” que no requiere otro requisito que la identificación del peticionante y al cumplirse éste, es necesario ingresar al fondo de la problemática planteada; y, iv) Se evidencia que no se respondió al accionante conforme establece el art. 24 de la Norma Suprema, de una manera formal y pronta, entendiendo que no se cumplió con esa formalidad.