SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2023-S3
Fecha: 10-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, dentro del proceso social por infracción de leyes sociales que siguió contra el SINEC, mediante escritos de 31 de marzo de 2022 y 27 de abril de igual año, solicitó la radicatoria del expediente, la ejecución de la Sentencia y fotocopias legalizadas de todo el legajo; empero, “hasta la fecha” -se comprende de interposición de esta acción de defensa- no existe pronunciamiento alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
Al respecto, la SCP 0295/2021-S3 de 8 de junio, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, concretamente la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, que a su vez cita la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a la tutela judicial efectiva; en razón a que, dentro del proceso social por infracción de leyes sociales que siguió contra el SINEC, mediante escritos de 31 de marzo de 2022 y 27 de abril de igual año, solicitó la radicatoria del expediente, la ejecución de Sentencia y fotocopias legalizadas de todo el legajo; empero, “hasta la fecha” -se entiende de formulación de esta acción tutelar- no existe pronunciamiento alguno.
A objeto de pronunciarse sobre lo alegado por el accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene el escrito de 31 de marzo de 2022, por el cual el prenombrado solicitó al SINEC la radicatoria del expediente del proceso social por infracción de leyes sociales que sigue contra dicha entidad y fotocopias legalizadas de “todo el expediente” (Conclusión II.1).
Asimismo, por memorial de 27 de abril de 2022, presentado al SINEC, el impetrante de tutela, reiteró su solicitud de radicatoria de expediente; también refirió que habiendo sido legalmente notificadas las partes con el AS 7 de 23 de enero de 2020, en “EJECUCIÓN DE SENTENCIA” solicitó se practique la liquidación establecida en el Auto de Vista 66 de 23 de abril de 2013 y sea en el monto de Bs641 595,49.-; asimismo, pidió fotocopias legalizadas de todo el legajo en doble ejemplar (Conclusión II.2).
A partir de la relación de antecedentes desarrollada precedentemente, resulta de importancia traer a colación los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a los cuales, se debe distinguir los alcances del derecho a la petición y la pretensión procesal contenida dentro de un proceso o procedimiento; así, en el marco del primer supuesto este derecho es autónomo en el alcance de lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, siendo exigible únicamente identificar al solicitante, determinar cuál es la solicitud oral o escrita y la obtención de una respuesta formal y pronta; diferente situación emerge del segundo supuesto cuando la pretensión procesal deviene de una solicitud vinculada a un procedimiento y el despliegue suscitado dentro del mismo; siendo que en este último caso, la pretensión debe ser tratada en el marco del procedimiento previsto al efecto, observando los elementos del debido proceso, por lo que para su resolución deben seguirse y cumplirse los procedimientos establecidos en las normas aplicables.
En este marco, en el caso de análisis constitucional, es evidente que el reclamo sobre las solicitudes de radicatoria del expediente, se practique la liquidación en ejecución de Sentencia y extensión de fotocopias legalizadas en doble ejemplar de todo el legajo efectuada por el accionante ante el SINEC, se dio en el marco de tramitación de un procedimiento administrativo que emergería de un previo proceso judicial seguido por el prenombrado contra dicha entidad estatal por infracción de leyes sociales y que estaría en ejecución de sentencia, se entiende a objeto de su uso dentro del referido procedimiento como beneficiario de su padre Mario Lladó Suarez; de donde resulta claro, que el origen del cual surge el reclamo de falta de respuesta a la petición referida ut supra, se encuentra inmerso en el procedimiento administrativo -conforme a la relación fáctica deducida por el accionante- que derivaría de la ejecución de Sentencia del indicado proceso social; dinámica procedimental administrativa que fue activada de inicio por el propio impetrante de tutela como se puede evidenciar de sus solicitudes y del despliegue expuesto incluso por el prenombrado.
En consecuencia, se concluye que la pretensión efectuada por el peticionante de tutela y el reclamo por la falta de respuesta a las solicitudes efectuadas, al encontrarse dentro el marco de un procedimiento administrativo que -se manifiesta- emergió de un proceso judicial por infracción de leyes sociales, cuenta con plazos y etapas establecidos en la normativa correspondiente, en tal sentido, no corresponde que dicha pretensión sea tratada en los alcances del derecho a la petición en su núcleo autónomo, por lo que conforme los presupuestos establecidos en la precitada jurisprudencia constitucional y los supuestos fácticos expuestos precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, únicamente se hizo mención referencial al mismo, sin que el accionante expresara mayor argumentación que permita advertir su conculcación por alguna actuación ilegal u omisión indebida de la parte accionada, ahondado a ello, se denota -tal cual se tiene precisado- que la problemática planteada converge en su integralidad en cuestiones inherentes al procedimiento administrativo que emergería de un proceso social por infracción de leyes sociales en ejecución de Sentencia, lo cual imposibilita dada la configuración de la denuncia central en la dimensión administrativa comprender una eventual afectación de dicho derecho en virtud al alcance de su protección, por lo que, sobre este punto tampoco es viable asumir una actuación jurisdiccional constitucional de resguardo tutelar, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.