SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2023-S3
Fecha: 10-Ago-2023
En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en
Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse
extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de
27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la
SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de
amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el
propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que
considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.
Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.
En el mismo marco jurisprudencial, la SCP
236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los
hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende
porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de
la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para
mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se
infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante,
contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se
declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías
previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia
de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el
elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la
que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el
petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta
ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho
o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de
pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.
De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial
de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el
accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas
y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación
o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los
hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor`; criterio
reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29
de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014,
1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras”»]
(las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; señalando que, luego de haber trabajado durante cinco años en la UMSA, se enteró que no sería recontratado en la nueva gestión; lo que motivó a que acudiera ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando despido injustificado y arbitrario; demanda de reincorporación laboral que fue rechazada por dicha entidad, a través de Auto de 18 de febrero de 2022; decisión que, luego fue impugnada a través del recurso de revocatoria, que fue resuelto por RA 193-22 de 1 de abril de igual año, ordenando su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba hasta antes del despido injustificado, más el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales; sin embargo, hasta la fecha no le pagaron sus sueldos devengados.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro de la denuncia de reincorporación por estabilidad laboral, presentada por Boris Alejandro Arias Kravarovic -ahora accionante- contra la UMSA; el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emitió el Auto de 18 de febrero de 2022, señalando que éste debía acudir ante la autoridad jurisdiccional competente; quien resolverá las controversias emergentes de la relación laboral, sin que ello implique de modo alguno desproteger al trabajador; contra esa decisión administrativa, el impetrante de tutela interpuso un recurso de revocatoria; el cual, fue resuelto por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz a.i., a través de la RA 193-22 y revocó totalmente el citado Auto y en el fondo conminó a la inmediata reincorporación del impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, como Asistente, nivel H en el Departamento de Asesoría Jurídica dependiente de la UMSA y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación laboral; posteriormente, dicha decisión fue objeto de recurso jerárquico interpuesto el 25 de abril del mismo año, por los representantes legales del Rector accionado (Conclusiones II.1 a II.3; y, II.7).
Se tiene igualmente que, por Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-119/2022 de 5 de mayo, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; concluyó que, de acuerdo a los antecedentes, así como de la información vertida por parte del personal administrativo de RRHH de la UMSA, a la fecha de verificación realizada, no se dio cumplimiento a la RA 193-22 pronunciada por la citada Jefatura, en lo que concierne a la restitución de su fuente laboral, sueldos devengados y demás derechos sociales; sin embargo, por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, el Rector de la UMSA -hoy accionado- hizo conocer al Jefe dicha entidad, que dentro de la denuncia por reincorporación laboral interpuesta por el accionante contra dicha entidad; por RA 193-22 se determinó su restitución al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido; por lo que, cumple informando que mediante Memorándum DPTO.REC.HUM.ADM.RECT. 048/2022 de 5 de mayo, se estaría acatando y dando fiel y estricto cumplimiento a la determinación asumida; en ese entendido, el accionante ya se encontraría reincorporado al mismo lugar y puesto laboral en el que se encontraba (Conclusiones II.4 y II.5).
Ahora bien, de acuerdo a los antecedes descritos precedentemente, se puede advertir que, el Rector ahora accionado, dio cumplimiento a lo dispuesto en la RA 193-22, incluso antes de interponerse la presente acción de amparo constitucional; lo cual, fue reconocido expresamente por el mismo accionante en su memorial de interposición de esta acción tutelar al señalar que: “…a mucho ruego y suplica el 9 de mayo me reincorporan a mi fuente laboral…” (sic).
En ese contexto cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto en el art. 53.2 CPCo; entre los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, se encuentra en su parte pertinente, la cesación de los efectos del acto reclamado; que implica que, dicha acción no procede cuando el motivo del cual deviene la supuesta vulneración de derechos o de garantías constitucionales ha desaparecido; lo que sucedió en el caso de análisis, al haberse solicitado como tutela, que se disponga que el Rector accionado, cumpla con lo ordenado en la RA 193-22, que conminó, mandó y ordenó la reincorporación inmediata a su fuente laboral; así como el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de tal reincorporación; lo cual se evidencia de la Nota DIV.OPER.CONT.NOTA 149/2022 de 22 de junio, suscrita por el Director Administrativo Financiero a.i., así como el Analista Financiero y el Jefe a.i., ambos del Departamento de Contabilidad; dirigida al Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica, todos de la UMSA; a través de la cual, se informó que verificado el SIGEP y los antecedentes contables, se realizó el pago de sueldos devengados de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2022, con el Comprobante C31-CIP 1248/22, a favor del accionante, como Asistente, nivel “H”; sumando los cuatro meses Bs14 385,40, mediante “Pago Electrónico” directamente a la cuenta bancaria del accionante (Banco Unión- 1-24884088), adjuntándose los comprobantes de pago electrónicos correspondientes (Conclusión II.6).
Por lo que, al haberse efectivizado la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral, conforme estableció la RA 193-22-; así como, se reconocieron sus derechos sociales y laborales correspondientes; desaparecieron los supuestos fácticos que originaron la activación de la presente acción de defensa; más aún, si la protección que brinda el amparo constitucional en casos de conminatorias de reincorporación laboral, se encuentra sustentada en el incumplimiento de esas decisiones; no pudiendo ante el acatamiento de esas determinaciones aperturarse la vía constitucional; siendo innecesario que, a través de la presente acción de defensa, se tenga que disponer el cumplimiento de la Conminatoria en cuestión, cuando ya la UMSA procedió conforme se determinó en dicho acto administrativo y que esa decisión -como ya se señaló- fue asumida incluso antes de interponerse la presente acción tutelar; sustrayéndose el objeto procesal del amparo constitucional e imposibilitando un pronunciamiento sobre la pretensión, al haberse dejado de vulnerar los derechos denunciados como lesionados, pues resultaría una tutela ineficaz e inoportuna.
Finalmente, se debe aclarar que, si bien en la presente acción amparo constitucional no se ingresó al análisis de fondo y por ende se estaría denegando la tutela ante su improcedencia; ello no involucra que se esté desconociendo lo determinado a favor de la accionante en la RA 193-22, tornándose vigente y subsistente la decisión asumida por la UMSA, en cuanto al acatamiento a la reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela; hasta que ésta eventualmente sea modificada, conforme lo estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, la Sala Constitucional, al denegar tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 124/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 105 a 107, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en