SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2023-S3
Fecha: 10-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 26, ambos de mayo de 2022, cursante de fs. 38 a 46; y, 49 a 51 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó sus actividades laborales desde hace más de cinco años de manera continua como portero, mensajero, en limpieza de oficinas, archivo de documentos, recepción de correspondencia, elaboración de certificados, entre otros trabajos, en el Departamento de Asesoría Jurídica en la UMSA; sin embargo, a finales de diciembre del 2021, se enteró que no sería recontratado, a consecuencia de un acto de discriminación del Rector de la citada Universidad -ahora accionado-, por su filiación política, su manera de pensar y su ideología; lo que motivó a que, el 14 de enero de 2022, presentara demanda de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando despido injustificado y arbitrario; la cual, fue rechazada por dicha entidad; a través de Auto de 18 de febrero de ese mismo año; fundamentando en su parte conclusiva que, el contrato de 2019 surtió efecto legal; consiguientemente, se habría dado por “rota” la continuidad de la relación trabajo, estableciéndose así un nuevo cómputo de antigüedad desde la gestión 2020-2021; dado que, solo se suscribieron dos contratos a plazo fijo; argumento que favorece a la entidad accionada; cuando los contratos de trabajo de la UMSA no se encuentran refrendados por el citado Ministerio; por lo que, no tienen ningún valor legal.
El “14 de enero” de 2022, interpuso recurso de revocatoria contra esa decisión, el cual fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 193-22 de 1 de abril de 2022; por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz a.i., ordenando la inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba hasta antes del despido injustificado, más el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales; posteriormente, fue notificado con dicha Resolución, el 8 de igual mes y año; es así que, a mucho “ruego y suplica”, el 9 de mayo del citado año, lo reincorporan a su fuente de trabajo, llevándose la sorpresa de que nadie le dirige la palabra, su jefe solamente le da órdenes a través del auxiliar, lo sobrecargan de trabajo y recibe malos tratos en su fuente laboral; además, hasta el día de hoy, no se le canceló sus salarios devengados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I, II y III; 48.I, II, III y IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y se disponga que el Rector accionado, cumpla con la RA 193-22-, que conminó, mandó y ordenó a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al cargo de Asistente, nivel H en el Departamento de Asesoría Jurídica dependiente de la UMSA, con un salario de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 104, en presencia del accionante asistido por su abogado y los representantes legales de la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA, a través de sus representantes legales en audiencia manifestó: a) La RA 193-22, en su parte dispositiva, claramente señaló aceptar el recurso de revocatoria planteado por el accionante y revocar la resolución que había sido emitida en primera instancia -Auto de 18 de febrero de 2022-; asimismo, conminó a la UMSA a la inmediata reincorporación del trabajador al mismo puesto laboral, que ocupaba al momento de su desvinculación como Asistente, nivel H en el Departamento de Asesoría Jurídica dependiente de esa Universidad, más los derechos sociales que le correspondan; b) La RA 193-22, le fue notificada al peticionante de tutela el 8 de abril de 2022 y luego de emitirse los informes correspondientes, se realizó la inmediata reincorporación del impetrante de tutela a su puesto de trabajo; a partir del 6 de mayo de ese mismo año, mediante Memorándum DEPTO.REC.HUM.ADM.RECT. 048/2022 de 5 de mayo, firmado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la citada Universidad; dando así, fiel cumplimiento a esa conminatoria y conforme al último contrato que él mismo presentó; es decir, se lo reincorporó al mismo puesto laboral, la misma Unidad y con el mismo salario; c) Se evidencia dicho cumplimiento conforme al marcado de ingreso y salida del trabajador, a partir del 6 de mayo de 2022, lo cual igualmente fue puesto a conocimiento del Jefe Departamental del Trabajo de La Paz; d) Se cancelaron al accionante todos los salarios devengados, conforme a la certificación emitida por el Director Administrativo Financiero a.i. de la UMSA, que establece el pago de los meses adeudados, desde el supuesto despido ilegal; es decir, desde enero de 2022; así como, a los depósitos directos que fueron realizados en la cuenta del accionante; de tal manera, se cumplió de forma total y no parcial con lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la referida Jefatura Departamental del Trabajo; e) En lo referente a que no existiría un trabajo digno, el accionante presentó una denuncia en su contra por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; que fue rechazada al no existir elementos esenciales y objetivos sobre el particular; y, f) El impetrante de tutela no solicita en el amparo constitucional que se dé cumplimiento a la conminatoria, lo cual sí fue cumplido; por lo que, correspondía mínimamente y por lealtad procesal retirar la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 124/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 105 a 107, denegó la tutela solicitada; sin embargo, determinó que después de audiencia “…el accionante puede probar a la Sala Constitucional que le faltan verdaderamente 5 días de haber, la Sala Constitucional por vía de queja, va a exigirle a la Autoridad accionada, entre tanto, como existe en medio probatorio que dice que si se ha cumplido, la Sala Constitucional no puede desconocer este documento” (sic); y, “…A pesar de no haber sido materia de fondos del Amparo, esta Sala Constitucional le exhorta a la Universidad Mayor de San Andrés que, al momento de la ejecución de esta Resolución, garantice el pago de los beneficios que exige el ahora accionante, sea en el tiempo que se cancelen u otorguen a los demás trabajadores” (sic); ello con base en los siguientes fundamentos: 1) A través de la Resolución de Doctrina Constitucional -0001/2021 de 16 de junio- el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que el “Tribunal de Garantías” tiene la única misión de hacer cumplir la ley, encontrándose una limitación, en cuanto a debatir si se ha cumplido o no el debido proceso, o si se ha valorado o no la prueba; debido a que, la tutela es provisional. En ese sentido, lo único que se debe ver, es si existe o no una conminatoria de reincorporación laboral y si ésta se encuentra firme y estable; 2) El accionante tiene a su favor la mencionada conminatoria -RA 193-22- que aún no es firme; la cual, obtendrá estabilidad cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se pronuncie en instancia jerárquica; empero, el acto administrativo tiene una cualidad, referente a que no se suspende por ningún recurso, a no ser que sea por la vía cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo; 3) La parte accionada, con prueba demostró que no existe un incumplimiento parcial; puesto que, de acuerdo al informe del Director Administrativo Financiero a.i. de la UMSA, se habría cumplido con el pago total de sus salarios; y, 4) Esta Sala Constitucional no puede actuar como jurisdicción ordinaria; por lo que, no puede ingresar a debatir sobre beneficios sociales; por tal razón, con respecto a los sueldos devengados, no corresponde pronunciarse, situación similar sucede con lo referido al bono de té.
Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 109 a 110 vta., el accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda, respecto a qué prueba sustenta la denegatoria de la tutela constitucional; pues la UMSA en ningún momento presentó prueba alguna del pago mensual de su bono de té por Bs700.- (setecientos bolivianos) haciéndose un total de cuatro meses; y tampoco sobre los primeros seis días del mes de mayo, si claramente estos no “la” pudieron encontrar y menos “presentar a su despacho”; y, con relación a la “RES-124-2022” se aclare si está vigente o fue derogado el art. 48.II de la CPE, referente a la inversión de la prueba a favor del trabajador; el indubio pro operario; la norma más favorable al trabajador; la primacía y continuidad de la relación laboral; el principio de la condición más beneficiosa y estabilidad laboral; así como, se refiera el motivo por el cuál, se esperó desde el 27 de mayo -se infiere de 2022- para fijar día y hora de audiencia recién el viernes 17 de junio del citado año, mismo día en que la UMSA hizo el depósito de sus salarios devengados, vulnerando los arts. 35.1 y 56 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 29 de junio de 2022, cursante a fs. 112, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda; señalando que, los cinco puntos cuestionados fueron expresados tanto en los antecedentes de la causa, como en los fundamentos jurídicos de la Resolución 124/2022; por lo que, no corresponde un nuevo pronunciamiento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en