SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0913/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2023-S3

Fecha: 11-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de abril y 18 de mayo, ambos de 2022, cursante de fs. 18 a 22; y, 27 a 28 vta., la accionante manifestó lo siguiente: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en el GAM de La Paz, desde el 2007, de manera continua e interrumpida, por más de trece años y con más de veintidós contratos de trabajo a plazo fijo; sin embargo, sin que haya incurrido casual alguna prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), Nathaly Solari Pinto Subalcaldesa del Macro Distrito II, Maximiliano Paredes -ahora coaccionada-, de forma abrupta, intempestiva e injustificada la despidió a la conclusión del último contrato -31 de diciembre de 2021, del cargo que ocupaba como Auxiliar Administrativo de esa entidad edil.

Ante tales extremos, -el 2 de febrero de 2022- acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 151/2022 de 28 de marzo, por la que se ordenó su inmediata reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, el Alcalde del GAM de La Paz -hoy accionado-, a pesar de su notificación realizada el 13 de abril de ese año, incumplió la aludida determinación.

Finalmente, arguye que ante la suscripción de más de dos contratos de trabajo de carácter continuó, operó en su caso la tácita reconducción, de plazo fijo a uno indefinido, tal cual prevé el art. 21 de la LGT.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral vinculado a la vida, a la vida digna, a la salud, a la alimentación, a un “habitad” y a los “servicios básicos”; citando al efecto los arts. 15.I, 16.I y II, 17, 18.I., 19.I, 46, 48.I, II, III y IV; 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada a dar cumplimiento inmediato a la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 151/2022, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y todos los otros derechos sociales que le correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 147 a 149, presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado patrocinante, así como la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 138 a 146, y en audiencia a través de sus representantes legales, refirió que: a) El objeto de análisis de la presente acción se circunscribe sobre el último Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-5008 de 1 de noviembre de 2021, cuyo plazo de vigencia fue desde esa data hasta el 31 de igual mes y año, en el cargo de Empleada Municipal Eventual - Auxiliar Administrativo, dependiente de la Subalcaldía Max Paredes, con un salario mensual de Bs4.581.- (cuatro mil quinientos ochenta y uno bolivianos), cuya naturaleza es eventual, y sujeta a los términos de su contratación; b) La impetrante de tutela debe comprender que solo se incorporan a la Ley General del Trabajo, el personal de planta, y no así el personal de contrato eventual. En cuanto a una supuesta simulación de los contratos, también alegados debe tenerse en cuenta que el indicado GAM se sujeta al presupuesto de la unidad organizacional correspondiente, mismo que es aprobado en el Programa Operativo Anual (POA) institucional, en este caso de la Subalcaldía Max Paredes; c) No existe tácita reconducción de los contratos suscritos con la peticionante de tutela; por cuanto, un Tribunal de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden reconvertir un contrato eventual a uno por tiempo indefinido; puesto que, esa no es su tuición ni competencia. Así expresamente lo determinó la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, al establecer que en contratos de la administración pública, no aplica la tácita reconducción, menos el art. 21 de la LGT, porque este se aplica a empresas privadas; d) De otra parte, si bien la accionante sujeta su pretensión al cumplimiento de la aludida Conminatoria de reincorporación, se debe tener en cuenta que, contra dicha determinación interpuso recurso de revocatoria que fue confirmado por Resolución Administrativa (RA) 356-22 de 26 de mayo de 2022, y posterior recurso jerárquico, que se encuentra sin resolución definitiva en sede administrativa; e) La Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 151/2022, no cuenta con la debida fundamentación ni motivación; por cuanto, simple y llanamente establece que se suscribieron más de tres contratos no siendo desvirtuada la conclusión del contrato a través de la aplicación del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. Finalmente, erróneamente interpreta la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, sin establecer el margen de beneficiarios y a quiénes corresponde la aplicación de esa norma especial, que además no fue reglamentada por un Decreto Supremo y tampoco señaló en ninguno de sus articulados sobre el personal eventual, la aplicación de la planilla 121, las condiciones de contratación, ni desvirtúo los términos de la contratación; por ello, la mencionada disposición carece de sustento legal para su cumplimiento; f) En lo que respecta al pago de sueldos y salarios devengados, la Sala Constitucional no tiene facultades para establecer dicho pago, sino que aquello es exclusiva atribución de la judicatura laboral; y, g) Por tales argumentos, solicita se deniegue la tutela solicitada.

Nathaly Solari Pinto, Subalcaldesa del Macro Distrito II, Maximiliano Paredes, dependiente del GAM de La Paz, por informe prestado en audiencia de garantías, arguyó que, la impetrante de tutela cumplía funciones administrativas de oficina, siendo responsable de realizar las carpetas de presupuesto “Fac”; sin embargo, ante la advertencia de incumplimiento de sus obligaciones, como correspondía, fue apartada de sus labores, además que la prenombrada se encontraba sujeta al contrato suscrito.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 142/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 150 a 154, concedió la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento -de la aludida Conminatoria- en el plazo de cinco días; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los datos del proceso, se tiene que la peticionante de tutela prestó sus servicios en la entidad accionada desde el 2007 hasta el 31 de diciembre de 2021, sujeta a contratos de trabajo a plazo fijo, siendo el último cargo ejercido como Auxiliar Administrativo, dependiente del despacho de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial Maximiliano Paredes; empero, de forma intempestiva fue despedida, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia donde obtuvo a su favor la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 151/2022; misma que, a pesar de su notificación a la entidad accionada, la misma fue incumplida; 2) En ese sentido, con relación a la suscripción de más de dos contratos sucesivos, el art. 22 de la LGT, establece que: ‘“El Contrato de trabajo requiere para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa, en defecto de aquello”’ (sic); al respecto, de lo referido en audiencia por la parte accionada, se advierte que no se tomó en cuenta las previsiones necesarias en cuanto a la viabilidad de contratación de trabajadores a plazo fijo, en las tareas propias y permanentes que son aquellas vinculadas al giro habitual o principal de la actividad económica de la empresa; 3) Así también, es necesario considerar que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de Junio, aplicable al presente caso, estableció que: "…1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir: (...).

1.v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar incluyendo la prueba, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria” (sic); y, 4) Por las razones expuestas, corresponde ordenar el cumplimiento íntegro de la indicada Conminatoria de reincorporación, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas en ella.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, la entidad accionada solicitó pronunciamiento respecto a la improcedencia del supuesto pago de salarios devengados. Ante ello, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar a lo impetrado, teniendo en cuenta que los argumentos y fundamentos expuestos en la mencionada Resolución fueron claros, precisos y concretos.