SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0913/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2023-S3

Fecha: 11-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral vinculado a la vida, a la vida digna, a la salud, a la alimentación, a un habitad y a los “servicios básicos”; puesto que, de forma abrupta, intempestiva e injustificada fue despedida de su fuente laboral; situación ante lo cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que mediante Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 151/2022 de 28 de marzo, ordenó a la entidad municipal accionada su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva restitución; sin embargo, tal determinación no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que : «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral vinculados a la vida, a la vida digna, a la salud, a la alimentación, a un “habitad”, y a los “servicios básicos”; puesto que, de forma abrupta, intempestiva e injustificada fue despedida de su fuente laboral; situación ante la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que mediante Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 151/2022 de 28 de marzo, ordenó a la entidad municipal accionada su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva restitución; sin embargo, tal determinación no fue cumplida.

Con carácter previo al examen de fondo de lo planteado en la presente acción de amparo constitucional, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema, por disposición del art. 109 de la CPE son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales, incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interprete constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.

Es así que, en materia laboral, como la presente, donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la aludida conminatoria, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar: 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; razonamiento a partir del cual, este Tribunal se encuentra impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal, por cuanto, existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.

De igual manera, enfatizar que es responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones tanto públicas como privadas, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 28699 de 1 de mayo de 2006, las características de la relación laboral y si ésta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.

En ese marco, e ingresando al análisis de la problemática en concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente detalladas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que la impetrante de tutela efectivamente desempeñó funciones en el aludido ente edil, como funcionaria pública municipal eventual, suscribiendo varios contratos a plazo fijo; empero, a la conclusión del último contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, fue despedida por la Subalcaldesa coaccionada del cargo que ocupaba como Auxiliar Administrativo. Ante esa situación, -el 2 de febrero de 2022-, presentó su solicitud de reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que a través de su titular, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 151/2022, instruyendo al Alcalde accionado proceder a la reincorporación inmediata de la peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como “…AUXILIAR ADMINISTRATIVO en el DESPACHO DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y FISCALIZACIÓN TERRITORIAL MAXIMILIANO PAREDES dependiente del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ…” (sic), más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva restitución. Resolución que fue notificada al referido municipio el 13 de abril de 2022; sin embargo, dicha determinación fue incumplida, conforme se desprende del Informe J.D.T.L.P.-BDFB- VR-109/2022 de 20 de abril, de verificación de reincorporación, elaborado por la Inspectora de Trabajo de la mencionada Jefatura. En respuesta a la denuncia planteada, la entidad municipal accionada alegó que la accionante prestó sus servicios como empleada municipal eventual y sujeta a los términos de su contratación; asimismo, señaló que contra la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 151/2022, interpuso los recursos de revocatoria jerárquico, respectivamente, encontrándose este último pendiente de resolución definitiva en sede administrativa.

De lo anotado se concluye que, la entidad accionada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 151/2022, efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar; situación que, de acuerdo a los razonamientos desarrollados precedentemente, que corresponden al criterio y doctrina unificadora de este Tribunal, relacionados con el cumplimiento de las conminatorias en materia laboral, permiten a esta instancia constitucional, la concesión provisional de la tutela, debiendo la entidad edil dar cumplimiento a la indicada Conminatoria en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

No obstante, cabe precisar que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; toda vez que tiene la vía ordinaria expedita para impugnar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes, emitida en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral; considerando además que, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la entidad accionada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, encontrándose este último pendiente de resolución; de ahí que, en tanto no exista un fallo con calidad de cosa juzgada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, corresponde su acatamiento de forma íntegra a la Conminatoria dispuesta, que incluso fue confirmada por RA 356/22 de 26 de mayo de 2022; por consiguiente, se debe tener presente que la competencia de la justicia constitucional en armonía con el tenor jurisprudencial desglosado supra, se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que, es propia de la jurisdicción laboral, la cual podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.