SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2023-S1
Fecha: 22-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 29 a 33, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de mayo de 2022 aprovechando su ausencia, funcionarios del GAM de Chayanta a horas 14:30, irrumpieron en su domicilio ubicado en Chayanta, zona Sicoya, calles Bolívar y Comercio, sin número, cuyo derecho propietario demuestra con un documento privado de compra-venta con reconocimiento de firmas con intervención del Juez de Mínima Cuantía Noveno del departamento de Oruro, otorgado de efectividad jurídica convirtiéndolo en documento público en atención al art. 149.I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Refiriendo como antecedente que el 2018, esa institución edil ya se atrevió a perturbar su quieta posesión, destruyendo una parte del muro de piedra y adobe, con un tractor los sembradíos de hortalizas, papa y grano e introdujeron al canchón turriles de alquitrán; por ello, acudió a la instancia judicial en marzo de 2019 donde se emitió la Sentencia Agroambiental 01/2019 de 11 de julio, como resultado de la comprobación del hecho de perturbación a su derecho posesorio. Posteriormente la entidad municipal interpuso recurso de casación, el cual fue declarado infundado por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 065/2019 de 30 de septiembre.
Posteriormente, por segunda vez destruyeron una parte del muro del canchón -25 de mayo de 2022- y por último el 3 de junio del mismo año, los Técnicos del GAM de Chayanta ingresaron a su predio con un grupo de personas usando picotas y azadones, con el objeto de apoderarse y ejercer un asentamiento irregular e ilegitimo en su terreno, sin considerar su condición de persona de la tercera edad, incursionando de manera violenta luego de derrumbar el muro, utilizando un equipo pesado tractor, procedieron a aplanar el terreno barbechado, consumando de esa manera un atropello a su propiedad a través de vías de hecho.
Refiere que, en ningún momento fue requerida o intimada con citaciones o demandas de desalojo, reivindicación por parte de la entidad edil, por ello queda claro que actuaron con prescindencia de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos a ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la posesión, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene: “…a) El inmediato retiro de los turriles de alquitrán, la restitución del muro derrumbado, y se procedan a la limpieza del alquitaran derramado en la superficie de la propiedad (…) b) Al haberse producido la destrucción del barbecho de preparación para sembradío, en ejecución de sentencia se determine los daños ocasionados por el avasallamiento al predio. c) Al haberse procedido al avasallamiento sin previo aviso, se ocasionó un daño psicológico a la propietaria del bien inmueble, sin respetar su calidad de tercera edad, por cuya circunstancia se requiere la evacuación de un informe sobre el particular, debiendo disponerse que el equipo interdisciplinario del Municipio de Uncía, proceda a su evaluación emocional por estar protegida por la ley 369 y 243.” (sic)
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 90, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, señalando además que: a) En atención al art. 129.III de la CPE, se le emplazó para que acredite el demandado los actuados concernientes al hecho denunciado, lo que parcialmente está demostrado; y, b) Con relación a la existencia de requerimientos y notificaciones relativos a la demanda de desalojo, reivindicación o similares; esa documentación no fue presentada, por lo cual solicita se sirva exhibir si la parte accionante fue citada o emplazada como corresponde.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mauro Alfeo Condori Juchasara, Alcalde del GAM de Chayanta del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 68 a 69 vta. señaló: 1) Citando la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, se reiteraron dos supuestos sin los cuales no procede la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada afectado por terceros; bajo ese precepto constitucional se tiene un derecho debidamente demostrado y no cuestionado; 2) Con referencia al avasallamiento desmienten porque en ningún momento se estaría avasallando predios privados, simplemente ejercen su derecho propietario conforme la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 5 de noviembre de 1887; 3) Respecto al interdicto de retener la posesión que se otorgó a la accionante, el mismo se concedió para el interdicto, pero no para el derecho propietario, porque la posesión por sí sola no causa estado porque tiene que cumplir requisitos para su perfeccionamiento y al no haber realizado el mismo no puede ser considerado como derecho propietario; 4) Hacen conocer que en el presente caso el GAM de Chayanta el mismo se encuentra homologado pero la Jueza Agroambiental vulneró el debido proceso en su principio de legalidad, porque no tiene competencia para realizar actuados dentro de un área debidamente homologada; y, 5) Asimismo, el art. 17 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales establece que quien primero inscribe, tiene seguridad jurídica; con relación a la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- se tendría por acreditado el derecho de propiedad por el GAM de Chayanta; por ello, solicitan denegar la tutela.
En audiencia a través de su representante legal, señaló: i) Respecto a las placas fotográficas se verá en el lugar si se dispone la inspección; ii) Sobre el documento de compraventa que data de 1982, el mismo en ninguna parte refiere qué superficie se le dio a la ahora accionante “y al señor Donato”; no teniendo certeza al respecto; además presentaron los documentos de pago de impuestos, los cuales no declaran el derecho de propiedad, solamente son documentos accesorios; iii) Por otro lado presentó acciones ante el juzgado agroambiental que se fueron en apelación, pero estas instituciones por una situación errónea de las ex autoridades no se pudo determinar que este juzgado tenia tuición porque este sector actualmente es un “sector homologado” cuenta con el radio urbano, tampoco había en ese entonces los sembradíos que la Juez estaba determinando; fueron aspectos que la Jueza Agroambiental no determinó y no tenía competencia para ese entonces; iv) Por parte la Alcaldía cumplió en emanar lo que es una Ley Municipal que ampara la Ley 247, conforme a ese documento se realizó la protocolización ante la Notaria de Gobierno, para que puedan sacar el Folio Real lo cual a la fecha ya cuenta con Matrícula Computarizada 5.02.2.01.000217 que se encuentra vigente, que claramente indica Lote de Terreno con superficie de 21595,39 mts2 con lo cual de acuerdo a los arts. 1538 y 105 ambos del Código Civil (CC) demuestran el derecho propietario; v) La otra parte refiere acerca de la posesión que simplemente es el uso y goce y en el art. 105 del CC está el concepto de propiedad; vi) También se presentó “un legalizado” del área urbana homologado del pueblo de Chayanta donde se demuestra que el sector denominado Sicoya, está dentro el radio urbano y conforme el art. 302.II y III de la CPE dan competencia para realizar algunas actividades para el desarrollo del municipio; además cita los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2208/2012 y 2172/2012 que señalan que el derecho de propiedad deben ser demostrados y no cuestionados; y, vii) En ese entendido, la Alcaldía en ningún momento ha hecho el avasallamiento de territorios que no le pertenecen, sino ha hecho uso del derecho que le compete; el GAM de Chayanta teniendo proyectos para realizar en ese territorio que es de su propiedad, por ello se ratifican en las pruebas adjuntadas y solicitan se deniegue la tutela.
Entre las declaraciones de testigos de cargo y descargo, se tiene que de manera uniforme se establece que los de cargo no conocen de manera cierta los hechos, pero sí que el predio estaba en posesión de la accionante; y los de descargo señalaron que la maquinaria del municipio, en función al dominio y el derecho propietario que tiene la Alcaldía, realizaron tareas de aplanamiento de sector del canchón, inclusive del sector pequeño donde había un sembradío de papa, y de avena (no demostrado) y que todo el sector en el que estaba lleno de pajonales de paja brava, los mismos servían de alimento al ganado de propiedad de la accionante y que el muro de barro recién construido, lo hicieron caer los funcionarios de la Alcaldía que tenían instrucciones de abrir un ingreso para vehículos para una fiesta patronal, así como aplanaron el terreno con pajonal; y finalmente se establece que para la realización de esos trabajos por parte de la Alcaldía de Chayanta, no se realizó ninguna notificación previa a la parte ahora impetrante de tutela para desalojo o reivindicación.
Ante la consulta del Tribunal de garantías a “Vanesa Coronel”, Secretaria Técnica del Municipio de Chayanta sobre el caso, respondió: viii) Antes de iniciar los trabajos, coordinaron con la parte legal revisando lo que es el derecho propietario, y “en la noche” fue a verificar el lugar y pudo evidenciar que toda la parte estaba con paja brava, no con sembradíos; era una pequeña parte la que no tenía plantaciones y no se pudo verificar si había papa o cebada; indicó a los de las maquinarias que puedan ingresar y aplanar ese sector donde había paja brava para que las movilidades pudieran parquear, porque querían garantizar parqueo para las fiestas patronales para evitar embotellamientos; en ningún momento se hizo caer el muro a propósito, sino se les dijo que hagan la apertura para que ingresen las movilidades; a lo que la accionante refirió que el pajonal era para comida del ganado que es suyo.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí, mediante Resolución 01/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 90 a 96, concedió la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Que el GAM de Chayanta proceda a notificar con el proceso administrativo o judicial a la ahora accionante que se encuentra en posesión del referido canchón ubicado en calles Bolívar y Comercio, zona Sicoya; b) El cese de actos de perturbación mientras no se demuestre o se resuelva el mejor derecho de propierio o en su caso se inicie las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos a favor de ambas partes; y, c) Se regule los daños ocasionados en ejecución de sentencia; como medida cautelar se dispuso que ambas partes no realicen ningún acto dentro los predios del canchón, debiendo dejar el mismo en el estado en que se encuentra actualmente; bajo los siguientes fundamentos: 1) Por la declaración testifical, se pudo establecer que el testigo de cargo -Ángel Soliz Ossio-, que efectivamente había una pequeña parte de sembradío de papa en un pequeño espacio y que con relación al sembradío de cebada no le consta y que lamentablemente el mismo ha sido raspado por el tractor a momento de derrumbar el muro con la finalidad de realizar el aplanado de dicho terreno; 2) El testigo de descargó -Agustín Colque Poma-, refiere que la accionante tiene su derecho propietario, el cual no ha sido violentado por el GAM de Chayanta, sino que se ha tocado los predios qué corresponde en propiedad al citado Municipio para el aplanado del sector Norte donde se pudo establecer que efectivamente se realizó trabajos de aplanado con maquinaria pesada pero que en ningún momento se hubiese tocado la propiedad que corresponde a Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar; 3) Se recibió declaraciones de otros testigos informantes qué refieren que evidentemente dicho terreno seria de propiedad del GAM de Chayanta y que el mismo estaría registrado su derecho propietario en el registro público correspondiente; 4) De la revisión de antecedentes se tiene que no existe un proceso administrativo o judicial que hubiese instaurado la entidad edil para que la ahora accionante pueda desocupar o alejarse de lote de terreno que se encuentra poseyendo; 5) También se advierte que si bien ha existido la demanda extraordinaria de acción de conservar la posesión, está fue con la finalidad de perseguir la protección judicial de posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión, pero a través de los procesos interdictos no se discute el derecho propietario, sino simplemente la posesión del bien y mientras no se demuestre lo contrario, nadie puede referir qué es propietario o propietaria del referido bien inmueble que está ubicado en las calles Bolívar y Comercio, y las partes deberán hacer valer su derecho propietario por las vías llamadas por ley; 6) Por lo que, se denota que ha existido exceso del GAM de Chayanta para proceder a destruir el muro del canchón utilizando equipo pesado y así destruirse inclusive el pequeño sembradío de papa pendiente de cosecha; 7) En el caso de Autos el citado Municipio, al haber irrumpido el canchón sin antes haber procedido a la notificación de la accionante ya sea con un proceso administrativo o judicial de mejor derecho propietario para derrumbar el muro con una maquinaria pesada destruyendo la pequeña porción de sembradío de papas como los trabajos de barbecho, ha violentado la posesión que la misma tiene en el canchón ubicado en las calles Bolívar y Comercio s/n de las Zona Sicoya de la población y municipio de Chayanta actitud que atenta al debido proceso dispuesto tanto en la Sentencia Agroambiental 01/2019 respecto al interdicto de retener la posesión del terreno denominado Chiriraya y el derecho a la defensa protegido por los arts. 19, 46 y 117 de la CPE; y, 8) Consecuentemente, la acción de amparo constitucional es un medio legal de resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa garantizado por la Constitución Política del Estado, no es preciso recurrir a otros medios de defensa previstos en jurisdicciones ordinarias y administrativas porque los actos ilegales dispuestos sobre el GAM de Chayanta en caso de proseguirse y seguir se constituiría la consumación de un acto arbitrario a los derechos al debido proceso y a la defensa; por lo que, corresponde brindar la tutela inmediata por la vulneración de los derechos fundamentales precedentemente ya relacionadas.
En vía de complementación, se condenó en costas y costos a la parte perdidosa. Asimismo, en mérito a la solicitud de aclaración y complementación presentado por memorial el 13 de junio de 2022, solicitó se aclare qué normativa prevé que el derecho posesorio se encuentra por encima del derecho propietario; o sí es secundario al derecho de propiedad.
Al efecto, se respondió que en el presente caso la Resolución 01/2022 de 10 de junio, fue específica en que se protegió la posesión judicial y las amenazas al mismo, y no se discutió quien tiene el mejor derecho propietario, extremo que las partes podrán hacer valer ante la instancia conveniente y ejercer su derecho propietario de acuerdo al art. 105 del CC. Declarándose NO HA LUGAR a la petición de aclaración, y enmienda solicitada.