SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0921/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2023-S1

Fecha: 22-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la posesión, por cuanto funcionarios del GAM de Chayanta: i) El 25 de mayo de 2022, incursionaron de manera violenta al predio que es de su propiedad, procediendo a aplanar el terreno barbechado, tras haber destruido parte del muro del canchón; posteriormente, nueve días después -3 de junio del mismo año-, los Técnicos de la Alcaldía ingresaron a su predio con un grupo de personas quienes usando picotas, azadones con el fin de apoderarse y ejercer un asentamiento irregular e ilegitimo, sin considerar su condición de persona de la tercera edad, consumando de esa manera un atropello a su propiedad a través de vías de hecho; y, ii) En ningún momento fue requerida o intimada con citaciones o demandas de desalojo, reivindicación por parte de la comuna edil, por ello queda claro que actuaron con prescindencia de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos a ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los actos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación

Es innegable que la concepción de “Estado de Derecho” fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un “Estado Constitucional de Derecho” en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado[1]; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares[2] o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar:                 1) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3]

III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que, frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la SCP 0988/2012 determinó que:

                                         i.     La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa

                                        ii.     La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

                                         iii.   Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que, de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que la SCP 1478/2012[4], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que, a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

“Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado”.

Posteriormente, la indicada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

“c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.         (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[5], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la posesión, por cuanto funcionarios del GAM de Chayanta:     a) El 25 de mayo de 2022, incursionaron de manera violenta al predio que es de su propiedad, procediendo a aplanar el terreno barbechado, tras haber destruido parte del muro del canchón; posteriormente, nueve días después -3 de junio del mismo año-, los Técnicos de la Alcaldía ingresaron a su predio con un grupo de personas quienes usando picotas, azadones con el fin de apoderarse y ejercer un asentamiento irregular e ilegitimo, sin considerar su condición de persona de la tercera edad, consumando de esa manera un atropello a su propiedad a través de vías de hecho; y,         b) En ningún momento fue requerida o intimada con citaciones o demandas de desalojo, reivindicación por parte de la comuna edil, por ello queda claro que actuaron con prescindencia de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos a ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria.

En ese marco, para el caso presente, en el cual se denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada y a la posesión mediante vías de hecho que hubieran sido provocadas por parte del Alcalde del GAM de Chayanta, incumbe remitirnos a las reflexiones constitucionales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en lo referido a los presupuestos jurisprudenciales exigidos, ante la denuncia de medidas o vías de hecho; en ese orden, la indicada jurisprudencia precisó que: 1) Cuándo se denuncia avasallamientos con afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante tiene, entre otras, la carga de probar la titularidad o dominialidad del bien presuntamente avasallado, con el registro de propiedad; y, 2) En casos de avasallamientos denunciando la pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante tiene la carga probatoria de demostrar la posesión legal del bien en relación al cual se ejerció las medidas de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente -no sometida a controversia judicial-; consecuentemente, subsumiendo dichos presupuestos al caso concreto, si tiene dos aspectos, la primera referida a que, si bien se denuncia vulneración al derecho a la propiedad, de los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que la impetrante de tutela cuenta con un documento privado de compraventa de terreno urbano con muralla, de   1 de febrero de 1982, suscrito con Inés Oporto Crespo de Ostioc, en calidad de propietaria, de un terreno en el radio urbano de Chayanta; el cual fue transferido en calidad compra-venta a Donato Escobar Beltrán (fallecido) y su esposa -ahora accionante-; documento que fue reconocido por el Juez de Mínima Cuantía Noveno del departamento de Oruro en la fecha mencionada; asimismo adjunta Formulario de Pago de Impuestos de las gestiones 2017 y 2018, documentos con los cuales la impetrante de tutela alega demostrar su derecho propietario del terreno presuntamente avasallado (Conclusión II.2); empero, esa documentación no demuestra un derecho propietario consolidado frente al GAM de Chayanta, ya que dicha entidad municipal cuenta con registro en DD.RR. conforme se advierte del Folio Real de 9 de junio de 2022, con Matrícula Computarizada 5.02.2.01.0000217 (VIGENTE); consecuentemente, no está demostrado el derecho propietario de la ahora impetrante de tutela; y, segundo, en cuanto a la conculcación del derecho a la posesión, los antecedentes dan cuenta que la accionante acompañó como elementos probatorios la Sentencia Agroambiental 01/2019 de 11 de julio, dentro el proceso de Interdicto de Retener la posesión, en el cual la Jueza Agroambiental de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, falló que declaró probada la demanda planteada por la peticionante de tutela, disponiendo que mantenga la posesión del terreno denominado según plano canchón Chichiraya, con costas daños y perjuicios una vez ejecutoriada la resolución; fallo que ante el planteamiento de recurso de casación por la entidad edil ahora demandada, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 065/2019 de 30 de septiembre, que declaró INFUNDADO dicho recurso (Conclusiones II.4 y II.5), extremos que demuestran que la posesión del predio en cuestión se halla legitimado y a cargo de la ahora accionante.

De otro lado, de la revisión de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece la existencia de la SCP 0666/2019-S2 de 8 de agosto, acción de amparo constitucional presentado por Damiana Ayaviri Siles de Escobar, -accionante- contra GAM de Chayanta, el Tribunal de garantías decidió DENEGAR la tutela solicitada, en el cual no se ingresó al análisis de fondo (Conclusión II.1).

Expuestos los antecedentes, corresponde ingresar al análisis de las problemáticas planteadas.

En cuanto a la primera problemática

En este punto la accionante alega que la parte demandada, incursionó de manera violenta al predio de su propiedad, en su desconocimiento, procediendo a aplanar el terreno barbechado; tras haber destruido parte del muro del canchón el 25 de mayo de 2022; posteriormente, nueve días después, -3 de junio del mismo año-, los Técnicos de la Alcaldía habrían entrado a su predio con un grupo de personas usando picotas, azadones con el fin de apoderarse y ejercer un asentamiento irregular e ilegitimo, sin considerar su condición de persona de la tercera edad, consumando de esa manera un atropello a su propiedad a través de vías de hecho.

En ese marco, respecto al hecho de que la accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, de la revisión de los antecedentes, la impetrante de tutela es una persona adulta mayor de ochenta años (Conclusión II.8), que tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, adjuntó muestrario fotográfico del predio (canchón) objeto del presunto avasallamiento que muestra un muro derribado, turriles de alquitrán y un tractor (motoniveladora), advirtiéndose huellas de tractor al interior del predio, así como la extensión del área aplanada por el tractor y papas para sembrar.

De igual manera, la accionante adjuntó antecedentes de:

1.  La demanda agroambiental de interdicto de retener la posesión, basado en el documento privado referido precedentemente, por el cual señala ser propietaria de una superficie real y total de 19. 330,80 mts2 señalando que desde el 6 de octubre de 2018 personeros del GAM de Chayanta perturban su tranquila posesión realizando excavaciones con tractores;

2.  Dicha demanda mereció la Sentencia Agroambiental 01/2019 de 11 de julio, que declaró PROBADA la demanda incoada por Damiana Ayaviri Siles Vda. de Escobar, manteniéndola en la posesión del terreno denominado según plano canchón Chichiraya;

3.  Esta Sentencia fue objeto de recurso de casación, emitiéndose el Auto Agroambiental S2 N° 065/2019 de 30 de septiembre de 2019 que declaró infundado el recurso de Casación interpuesto por el GAM-Chayanta” (sic).

Señaló además que el predio en el cual no habita, solo le sirve para siembra y cosecha por el derecho de posesión otorgado por la Sentencia Agroambiental señalada precedentemente, canchón el cual nuevamente fue derribado un muro de reciente construcción por parte de funcionarios del Municipio; el 25 de mayo de 2022 y posteriormente el 3 de junio del mismo año los Técnicos de la Alcaldía, -extremo confirmado por la atestación de los testigos de cargo, y no rebatido por la parte demandada, quienes justificaron ese ingreso por contar con el derecho de propiedad-, entrando a su predio con un grupo de personas y ejercieron una serie de trabajos tendientes a habilitar un espacio destinado al ingreso de vehículos para las festividades de la población.

Estos elementos decantan en la evidente incursión de manera violenta con uso de maquinaria pesada en el canchón en cuestión, por parte del GAM de Chayanta, quienes si bien adjuntaron prueba del derecho propietario, no demostraron que ejercieron dichos trabajos con previo aviso y conocimiento de quien detentaba la posesión del predio como es la accionante, determinándose del muestrario fotográfico y las declaraciones testificales de cargo, los trabajos realizados por personeros de la entidad edilicia demandada, como aplanamiento del terreno y el destrozo de los pajonales destinados a la alimentación del ganado de la impetrante de tutela; así como la apertura de un acceso para el ingreso de vehículos o un garaje, ocasionando con ello, la destrucción de parte de un muro del predio en cuestión; así como se evidencia productos de papa sembrados, listos para la cosecha en una parte del terreno; extremos asumidos, sin considerar los antecedentes de una demanda agroambiental que legitimó el derecho de posesión de los terrenos a la accionante, adulta mayor de ochenta años.

Estos aspectos evidencian que la entidad del GAM de Chayanta, al realizar trabajos en un terreno que aún se halla bajo posesión de la ahora impetrante de tutela dispuesta por la Sentencia Agroambiental 01/2019 de 11 de julio, sin previo aviso, ante la evidencia de la irrupción de trabajos en el canchón en cuestión, que no fueron rebatidos, y más bien fueron admitidos y confirmados por la parte demandada en su cometido, bajo el argumento de contar con el derecho propietario a través del Folio Real del terreno; sin embargo, no se evidencia que tales trabajos hayan sido de conocimiento previo de la ahora accionante, consideraciones por las cuales se determina ser evidente el haberse asumido las medidas de hecho por parte de la entidad demandada, correspondiendo otorgar la tutela solicitada en cuanto al derecho a la posesión.

En cuanto a la segunda problemática

En este tópico, la parte impetrante de tutela, señala que en ningún momento fue requerida o intimada con citaciones o demandas de desalojo o reivindicación por parte de la comuna edil; por ello queda claro que actuaron con prescindencia de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos a ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria.

A este respecto, el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos, cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en su inc. c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

En el caso, en consonancia con las consideraciones realizadas en la primera problemática, en la cual se determinó ser evidente la realización de medidas de hecho en desconocimiento de la peticionante de tutela, que detenta la posesión del predio ubicado en el radio urbano de Chayanta merced a la Sentencia Agroambiental 01/2019, dentro el proceso interdicto de retener la posesión que interpuso contra la misma entidad edilicia por una anterior perturbación en su tranquila posesión del mismo predio, que tiene como colindancias al Norte con el rio Agua de Castilla, al Sur una calle sin nombre, al Este con la calle Comercio y al Oeste con la calle Bolívar, propiedad que adquirió mediante documento privado de compraventa de terreno urbano con muralla (canchón), el        1 de febrero de 1982 de Inés Oporto Crespo de Ostioc, en calidad de propietaria, documento que se halla legitimado por el Juez de Mínima Cuantía Noveno del departamento de Oruro en la misma fecha.

Extremo que sumado a la demanda de interdicto de retener la posesión ya señalada, y tramitada ante la Jueza Agroambiental de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, dicha instancia jurisdiccional agroambiental, determinó la posesión legal a favor de la accionante del terreno denominado según plano del canchón Chichiraya, ahora objeto de irrupción por parte del Municipio de Chayanta.

Un elemento que se debe tener en cuenta, es que en el caso en revisión, los antecedentes no dan cuenta de la existencia de un proceso administrativo o judicial interpuesto por el GAM de Chayanta, para que la peticionante de tutela, desocupe el terreno que aún está bajo su posesión (Conclusión II.5); no obstante, tomando en cuenta que en los procesos interdictos se discute simplemente la posesión del bien y mientras no se demuestre lo contrario, nadie puede afirmar qué es propietario del predio en cuestión, pues ante la controversia, se debe acudir a las vías llamadas por ley para definir la propiedad del referido bien inmueble; siendo que en el caso en revisión, el Municipio demandado al haber realizado los trabajos de apertura de garaje para ingreso vehicular, derribando un muro y el aplanamiento de terrenos de pajonales destinados al alimento del ganado siendo la propietaria una persona adulta mayor, que fue legitimada en su posesión (Sentencia Agroambiental 01/2019) y fundamentalmente no haber procedido a su notificación ya sea con un proceso administrativo o judicial de mejor derecho propietario para proceder a derrumbar el muro con maquinaria pesada, destruyendo además la pequeña porción de sembradío de papas, como los trabajos de barbecho, se constituye en un acto arbitrario al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por consiguiente corresponde conceder la tutela respecto al derecho a la posesión y se deniega en cuanto al derecho a la propiedad alegada por la accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela, actuó de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0921/2023-S1 (viene de la pág. 18).