SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2023-s3
Fecha: 25-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 15, ambos de julio de 2022, cursantes de fs. 45 a 51; y, 55 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo socio de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “Plan Tres Mil” Responsabilidad Limitada (COOPLAN R.L.), que se encuentra en un proceso eleccionario para elegir a los Consejeros de Administración y Vigilancia, se presentó como candidato al Consejo de Administración porque cumple todos los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico de dicha cooperativa; para ese efecto, de acuerdo al art. 12 del Reglamento del Comité Electoral, se tiene contemplado como una exigencia: ‘“no haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de alguna entidad Cooperativa (certificaciones que tienen que ser emitidas por COOPLAN RL y la FEDECAAS R.L.)”’ (sic), por ello, a fin de cumplir dicha exigencia y ser habilitado como candidato, el 23 de junio de 2022, presentó nota ante la FEDECAAS R.L., solicitando dicha información, pero en respuesta fue sorprendido con una certificación donde se menciona que su persona tendría un registro supuestamente por haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de esa institución el 1 de noviembre del año 2021, dato difamatorio que es completamente alejado de la verdad y la realidad porque nunca realizó acción alguna en contra de la misma.
Ante esa situación, en apego a su derecho constitucional a la petición, presentó un memorial solicitando se le otorgue fotocopias legalizadas de toda la documentación existente en los archivos de la FEDECAAS R.L., con el objeto de conocer y aclarar sobre qué base se emitió la certificación mencionada, pero incoherentemente se le respondió con otra nota indicando que dicha entidad al ser una cooperativa de naturaleza representativa, que asocia a personas jurídicas, cualquier solicitud de un asociado deberá presentarse mediante su cooperativa; ello en contraposición a su primera solicitud la cual fue directamente atendida por la FEDECAAS R.L., pero lo más lamentable es que dentro del sistema cooperativo existen tribunales de honor los cuales son los encargados de llevar a cabo procesos sumarios en contra de los asociados que cometieren faltas, entre las cuales estaría el atentar contra los principios, valores e intereses de alguna cooperativa, proceso sumario que nunca existió en su contra, y si existiría no tuvo conocimiento ni la oportunidad de defenderse conforme a los principios constitucionales y al debido proceso.
Aclara que, anteriormente fue parte del Tribunal de Honor de la COOPLAN R.L., y en esa condición tuvo conocimiento de un proceso sumario que se realizó en contra de los exconsejeros a denuncia y solicitud de algunos asociados y la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), la misma que concluyó con la suspensión de cinco Consejeros, por dos periodos, entre ellos, Rolando Céspedes Madril, quien supuestamente estaría detrás de esa certificación falsa, ya que tiene entendido que forma parte del directorio de la Federación Nacional de Cooperativas de Servicio de Agua Potable y Saneamiento (FENCOPAS) y estaría utilizando su cargo a objeto de poder influenciar en el Presidente de la FEDECAAS R.L., que lastimosamente se estaría prestando a esos actos ilegales.
Consecuentemente, la certificación emitida es lesiva a sus derechos al debido proceso y al sufragio, al ser completamente ilegal por no cumplir los requisitos establecidos por el Estatuto de la FEDECAAS R.L., al contener aseveraciones falsas, contrarias al principios de verdad material, y los valores de justicia e igualdad, no teniendo otra vía a la cual más pueda acudir que no sea la justicia constitucional, debido a que existe un calendario electoral con plazos extremadamente cortos y fatales, pues a causa de esa certificación difamatoria fue inhabilitado como candidato por el Comité Electoral de la COOPLAN R.L.
I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al sufragio pasivo, citando al efecto los arts. 13.IV, 26.II, 115.II, 117.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Asimismo, en audiencia alegó la lesión de su derecho a la defensa, a la garantía de presunción de inocencia y al derecho a un “proceso público”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, y consiguientemente se ordene al accionado rectifique el certificado de 24 de junio de 2022 “…que a la letra dice ‘Que. - La Sr. Alfredo Pally Calizaya, con C.I. 3768703 Cbba., asociado (COD. 18140) de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Plan 3.000 R.L.- COOPLAN R.L. tiene registro de haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de nuestra institución’. Debiendo ser lo correcto en base a los argumentos expresados en la acción de amparo constitucional el siguiente ‘Que. - El Sr. Alfredo Pally Calizaya, con C.l. 3768703 Cbba., asociado (COD. 18140) de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Plan 3.000 R.L. COOPLAN R.L. NO tiene registro de haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de nuestra institución”’ (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 82, presentes el accionante y la parte accionada, así como Emilene Menacho Gutiérrez y Rolando Chambi Llusco en su condición de terceros interesados, ausente Edgar Limpias Ramírez, también tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar y ampliando, manifestó que: a) La nota de respuesta de “29 de junio” solo está suscrita por el Presidente, contrariando el Estatuto que determina que debe ser firmada por el Presidente y el Secretario; y, b) Producto de la certificación con datos falsos, el Comité Electoral emitió una resolución determinando su inhabilitación, ante ello mediante nota de “8 de julio” solicitó a dicho Comité pida aclaración a FEDECAAS R.L., ante lo cual el “11 de julio” se peticionó aclaración y complementación, pero la mencionada Federación respondió el “8 de julio”, lo que denota que ya tenían conocimiento con tres días de anticipación que se iba solicitar ese informe, y que habiendo su persona presentado toda esa documentación, el Comité Electoral mediante Resolución 46/2022 de 9 de julio, decidió inhabilitarlo de manera definitiva; y, c) Por tales motivos, considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento defensa, a la garantía de presunción de inocencia y el derecho a un “proceso público”, porque la “Federación Departamental” aparte de no cumplir requisitos formales en la emisión de la certificación, no ha tomado en cuenta que en momento alguno se le inició proceso sumario dentro de ninguna cooperativa, sin responder a las notas de aclaración y complementación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Víctor Hugo Ortuño Barba, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECAAS R.L., en audiencia manifestó que: 1) El 11 de julio de 2022, el Comité Electoral de la COOPLAN R.L., solicitó a FEDECAAS R.L., aclaración y complementación de la certificación emitida en favor del accionante, donde se indica que el mismo participó en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de la FEDECAAS R.L., requisito establecido en el Estatuto y el Reglamento Electoral de la Cooperativa, de ahí que el Comité Electoral en el marco de su legítima atribución prevista en el art. 8 del Reglamento Electoral, emitió resolución inhabilitando al impetrante de tutela, decisión contra la cual el prenombrado presentó recurso de revocatoria, misma que sin embargo fue confirmada, manteniendo la inhabilitación; 2) El peticionante de tutela, por memorial presentado el 28 de junio del citado año, pidió copia legalizada de la documentación existente en los archivos y antecedentes de la FEDECAAS R.L., ante ello, el 29 de similar mes y año, se emitió la nota CITE.FEDECAAS/SECR-GRAL/228/2022 de 29 de junio, indicando que la FEDECAAS R.L. es una cooperativa de tercer grado reconocida por la ley, con personería jurídica, con registro estatal y directorio vigente, entonces al tener naturaleza representativa que asocia a personas jurídicas y cooperativas de base, cualquier solicitud de un asociado deberá realizarse mediante su Cooperativa de base, en este caso la COOPLAN R.L.; y, 3) El accionante en primera instancia interpuso recurso de revocatoria ante la resolución administrativa, pero no demostró haber agotado las vías idóneas o exigido la respuesta a su solicitud, esto en el entendido que dicha exigencia corresponde realizarla ante la FENCOPAS y la AFCOOP, para que se otorgue protección a su derecho supuestamente vulnerado, tampoco utilizó los medios alternativos, considerando que por analogía se aplica el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento; asimismo, el impetrante de tutela no acreditó haber acudido ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, instancia que está a cargo de la supervisión de las elecciones del Consejo, Administración y Vigilancia de la COOPLAN R.L., para que en el marco de su competencia pueda analizar la problemática planteada y verificar si el Comité Electoral está adecuando sus actos a lo establecido en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Electoral de dicha Cooperativa. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Emilene Menacho Gutiérrez, Presidenta; y, Rolando Chambi Llusco, Secretario, ambos del Comité Electoral de la COOPLAN R.L., en audiencia a través de su abogado manifestaron lo siguiente: i) Debe resaltarse la subsidiariedad alegada por el accionado, además en el caso amerita considerar que el peticionante de tutela cataloga como difamatoria la documentación cuestionada mediante esta acción tutelar, lo que conlleva a que se está haciendo alusión a un supuesto ilícito penal, de ahí que el prenombrado debe acudir a la vía penal para su esclarecimiento, quien a su vez alega la generación de una certificación falsa que también implica un delito; y, ii) Conforme al calendario electoral, los plazos culminaron el “30 de junio”, pero en la posibilidad de tolerancia efectuaron una nueva solicitud a quien hubiere acreditado el incumplimiento del art. 12 inc. m) de la normativa reglamentaria, recibiendo como respuesta el “8 de julio” una carta de ratificación de incumplimiento del artículo citado, de ello asumen que el accionante no generó ningún criterio respecto a sus derechos vulnerados, como son el sufragio pasivo o a la defensa y el debido proceso, no habiendo el Comité Electoral violentado tales derechos, operando la preclusión dentro del acto electoral, por ello no corresponde su paralización. Con tales argumentos pidieron se “rechace” esta acción de defensa.
Edgar Limpias Ramírez, Vocal del Comité Electoral de la COOPLAN R.L., no concurrió a la audiencia programada, pese a su legal citación cursante a fs. 64.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 107 de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 82 a 86, concedió la tutela solicitada sin costas, disponiendo que el accionado emita nueva certificación basada fundamentalmente, en el registro de sanciones administrativas sancionadoras, disciplinarias o jurisdiccionales, que acrediten que el accionante ha participado en actos contrarios a la entidad que pretende ser parte de su representación; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La problemática planteada, emerge no solo de las reglas del -debido- proceso, sino justamente de aquellas vertientes que pueden surgir de él, como son las señaladas en el art. 117 de la CPE que establece el derecho a ser oído antes de ser sancionado y en ese entendido se tiene que la certificación emitida por la autoridad accionada, es decir FEDECAAS R.L., obedece fundamentalmente “…a antecedentes que no, o por lo menos no se manifiesta ningún tipo de registro sea este disciplinario o judicial…” (sic); es decir, no se puede libremente indicar que una persona participó en un acto contrario a la entidad de la cual pretende ser parte como su representantes, si no fue sometido a un proceso sea administrativo sancionador o disciplinario en su caso, o emerja de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y que producto de eso se pueda concebir de que esta persona participó en actos contrarios a la entidad; b) Entonces, al no señalar la certificación entregada al impetrante de tutela de haber participado en actos contrarios a la entidad que pretende representar o ser parte de la representación, dicha certificación carece de fundamento y además de una base que la sustente, dado que, el alcance del reglamento de haber participado en actos contrarios a la entidad requiere por su naturaleza, sea una sanción administrativa sancionadora, disciplinaria o jurisdiccional; debiendo en todo caso el organismo que la emite señalar cuál es la base que sustenta esa disposición; y, c) En ese entendido, en cuanto a la subsidiariedad, evidentemente podría considerarse otros aspectos u otras vías a ser utilizadas por el peticionante de tutela, ya sea a otras instancias superiores en el ámbito cooperativo o a la jurisdicción electoral; sin embargo, se debe tomar en cuenta que al estar prácticamente en la fecha de realización de los comicios electorales, dichos recursos resultan ineficaces y subyacen frente a la violación de los derechos que reclama el accionante.