SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2023-s3
Fecha: 25-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al sufragio pasivo, así como al derecho a la defensa, a la garantía de presunción de inocencia y al derecho a un “proceso público” -conforme amplió en audiencia-; en razón a que, siendo socio de la COOPLAN R.L. que se encuentra en un proceso eleccionario para elegir a los Consejeros de Administración y Vigilancia, con la finalidad de presentar su candidatura al Consejo de Administración, siendo uno de los requisitos habilitantes conforme al art. 12 del Reglamento del Comité Electoral, el ‘“no haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de alguna entidad Cooperativa (certificaciones que tienen que ser emitidas por COOPLAN RL y la FEDECAAS R.L.)”’ (sic), para cumplir tal exigencia, el 23 de junio de 2022, presentó nota ante la FEDECAAS R.L.; sin embargo, dicha Federación a través del ahora accionado, le extendió una certificación estableciendo que su persona tiene registro de haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de esa institución el 1 de noviembre de 2021; aseveración que es totalmente falsa y por consiguiente difamatoria, porque nunca realizó acción alguna en contra de esa institución, ya que dentro del sistema cooperativo existen tribunales de honor encargados de llevar a cabo procesos sumarios contra asociados que cometen faltas, proceso sumario que en momento alguno existió en su contra, y si existiría no tuvo conocimiento ni la oportunidad de defenderse; por ese motivo, en ejercicio de su derecho a la petición solicitó al prenombrado, le extienda fotocopias legalizadas de toda la documentación cursante en los archivos de la FEDECAAS R.L., para conocer y aclarar sobre qué base se emitió la certificación mencionada, pero incoherentemente se le respondió con otra nota indicando que dicha entidad al ser una cooperativa de naturaleza representativa, que asocia a personas jurídicas, cualquier solicitud de un asociado deberá presentarse mediante su cooperativa, en contradicción a su primera petición la cual fue directamente atendida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su objeto, en función a la finalidad de restitución de derechos, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, citada entre otras, por la SCP 1605/2022-S3 de 6 de diciembre, precisó que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
…la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela alega que, siendo socio de la COOPLAN R.L. que se encuentra en un proceso eleccionario para elegir a los Consejeros de Administración y Vigilancia, con la finalidad de presentar su candidatura al Consejo de Administración, siendo uno de los requisitos habilitantes conforme al art. 12 del Reglamento del Comité Electoral, el ‘“no haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de alguna entidad Cooperativa (certificaciones que tienen que ser emitidas por COOPLAN RL y la FEDECAAS R.L.)”’ (sic), para cumplir tal exigencia, el 23 de junio de 2022, presentó nota ante la FEDECAAS R.L.; sin embargo, dicha Federación a través del ahora accionado, le extendió una certificación estableciendo que su persona tiene registro de haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de esa institución el 1 de noviembre de 2021; aseveración que es totalmente falsa y por consiguiente difamatoria, porque nunca realizó acción alguna en contra de esa institución, ya que dentro del sistema cooperativo existen tribunales de honor encargados de llevar a cabo procesos sumarios contra asociados que cometen faltas, proceso sumario que en momento alguno existió en su contra, y si existiría no tuvo conocimiento ni la oportunidad de defenderse; por ese motivo, en ejercicio de su derecho a la petición solicitó al prenombrado, le extienda fotocopias legalizadas de toda la documentación cursante en los archivos de la FEDECAAS R.L., para conocer y aclarar sobre qué base se emitió la certificación mencionada, pero incoherentemente se le respondió con otra nota indicando que dicha entidad al ser una cooperativa de naturaleza representativa, que asocia a personas jurídicas, cualquier solicitud de un asociado deberá presentarse mediante su cooperativa, en contradicción a su primera petición la cual fue directamente atendida.
Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, para su análisis, corresponde precisar los antecedentes de los cuales emergen las reclamaciones del peticionante de tutela; en ese entendido, de la documentación aparejada al expediente constitucional, se establece que a consecuencia de la Convocatoria de 30 de mayo de 2022, a elecciones para renovación de los consejeros de administración y vigilancia de la COOPLAN R.L. gestión 2022-2025 (Conclusión II.1), el ahora accionante para presentar su postulación, con la finalidad de cumplir el requisito establecido en el Reglamento Electoral de la COOPLAN R.L. (cursante de fs. 8 a 15 vta.), cuyo art. 12 estipula que: “Para poder postular al Consejo de Administración, deben reunir los requisitos establecidos en el art. 58 del Estatuto Orgánico: (…) m) No haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de alguna entidad Cooperativa. (Certificación emitida por Cooplan R.L. y FEDECAAS R.L. Declaración Jurada Notariada)”; por nota de 23 de junio de 2022, dirigida a Víctor Hugo Ortuño Barba, Presidente del Consejo de Administración de la FEDECAAS R.L. de Santa Cruz -ahora accionado-, solicitó certificación de no haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de alguna entidad cooperativa; al efecto, cursa certificación de 24 del citado mes y año, expedida por el prenombrado, estableciendo que el impetrante de tutela tiene registro de haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses “de nuestra” institución en 1 de noviembre de 2021 (Conclusión II.2); ante ello, el peticionante de tutela a través del memorial presentado el 28 de similar mes y año, solicitó fotocopias legalizadas de toda la documentación existente en los archivos de dicha institución, en la cual se le atribuya y demuestre la realización de acciones contrarias a los valores, principios e intereses de la FEDECAAS R.L.; al efecto, cursa la nota CITE.FEDECAAS/SECR-GRAL/228/2022 de 29 de junio, emitida por el accionado, por el que estableció que: “FEDECAAS RL., cooperativa de tercer grado, reconocida por la Ley General de Cooperativas N° 356, con personería jurídica 064/07, con registro estatal en la AFCOOP y directorio vigente, emitió un certificado al Sr. Alfredo Pally Calizaya de acuerdo a los archivos y registros que cuenta nuestra institución. En este contexto FEDECAAS RL., al ser una cooperativa de naturaleza representativa, que asocia a personas Jurídicas (cooperativa de Base) cualquier solicitud de un asociado deberá realizarse mediante su cooperativa” (sic [Conclusión II.3]).
Por su parte, también se tiene la Resolución 41/2022 de 6 de julio, emitida por Emilene Menacho Gutiérrez, Presidenta; Rolando Chambi Llusco, Secretario; y, Edgar Limpias Ramirez, Vocal, todos del Comité Electoral de la COOPLAN R.L. -ahora terceros interesados-, por la que se resolvió inhabilitar al accionante como candidato al Consejo de Administración de la COOPLAN R.L., por no cumplir lo establecido en el art. 12 inc. m) del Reglamento Electoral, referido a no haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de alguna entidad Cooperativa; determinando que, en aplicación del art. 19 del mencionado Reglamento, el candidato puede subsanar las observaciones realizadas (Conclusión II.4); luego, el impetrante de tutela mediante nota presentada el 8 de julio de 2022, solicitó a la Presidenta de dicho Comité, que de manera urgente pida informe de aclaración sobre los antecedentes documentales con relación a la certificación emitida por la FEDECAAS R.L., donde indica que su persona supuestamente habría participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de esa institución; al efecto, se tiene la nota fechada con 8 de “junio” de 2022, con cargo de recepción de 11 de julio de igual año, -y aclaración de recepción vía WhatsApp el referido 8 de julio” por la que Emilene Menacho Gutiérrez, Presidenta del Comité Electoral de la COOPLAN R.L., pidió informe escrito de aclaración sobre los antecedentes documentales en relación a la certificación emitida el “20” de junio del citado año, donde indica que el ahora peticionante de tutela, supuestamente habría participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de esa institución.
Como respuesta a dicha solicitud, cursa la nota CITE.FEDECAAS/SECR-GRAL/251/2022 de 8 de julio, emitida por el accionado estableciendo lo siguiente: “Que. En fecha 1 de noviembre del 2021, FEDECAAS RL., fue intervenida de forma violenta por supuestos asociados de Cooperativas de base asociadas a nuestra institución (COOPLAN RL, COOPAGUAS R., SAJUBA RL, COOPAPPI RL., JUANCHO RL., y COSMOL RL.) interviniendo la atención y trabajo continuo del personal y de todas las instituciones que funcionan en el edificio ubicado en la calle teniente Ribero Nno. 225 B. Que: Que el Directorio de FEDECAAS RL., (Consejo de Administración y Vigilancia) determinaron registrar este acto violento, como un acto atentatorio a nuestra Institución ente federativo reconocida por Ley Nro. 356 y D.S. 1995, instancia notable de representación ante instancias departamentales, nacionales e internacional. Que: En fecha 30 de junio del 2022, en presencia del Sr. Benjamin Bazan Torres, miembro del consejo de administración de FEDECAAS RL. en oficinas de nuestra institución, el Señor Alfredo Pally Calizaya con Código de Asociado 18140, confirma haber estado presente el día de la toma violenta a FEDECAAS RL., identificándose a través de los registros fotográficos y asumiendo haber ingresado a una supuesta reunión pacífica convocada por los señores Benavides Téllez y Freddy Alarcón, confirmando la presencia policial en inmediaciones del edificio Nro 225B de la Calle Juan Teniente Ribero, que restringía el ingreso a las oficinas de FEDECAAS RL, y otras instituciones públicas y privadas que funcionan en el mismo edificio para resguardar la seguridad. En este contexto FEDECAAS RL, ratifica la certificación emitida al Señor Alfredo Pally Calizaya, en fecha el 24 de junio del presente año” (sic [Conclusión II.5]); en mérito a dicho antecedente, se tiene la Resolución 46/2022 de 9 de julio, emitida por el Comité Electoral de la COOPLAN R.L., por la que se ratificó la Resolución 41/2022, que dispuso la inhabilitación del accionante como candidato al Consejo de Administración de la COOPLAN R.L. para la gestión 2022-2025, por no cumplir lo establecido en el art. 12 inc. m) del Reglamento Electoral, consecuentemente rechazó el recurso de impugnación presentado contra la indicada Resolución 41/2022, además ante el anuncio de supuestas lesiones a sus derechos constitucionales, se dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Honor de la COOPLAN R.L. y la FEDECCAS R.L. para su respectiva consideración conforme a ley (Conclusión II.6).
Bajo estos antecedentes, conforme se tiene advertido en el párrafo introductorio de este apartado, el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar cuestiona la certificación de 24 de junio de 2022, emitida por el accionado en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la FEDECAAS R.L. de Santa Cruz, argumentando que la misma contiene un dato falso y difamatorio, porque no sería evidente que su persona tenga antecedentes de haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de esa institución, además la respuesta que se dio mediante la nota CITE.FEDECAAS/SECR-GRAL/228/2022, a su solicitud de fotocopias legalizadas de toda la documentación existente en los archivos de dicha institución, en la cual se le atribuya y demuestre la realización de acciones contrarias a los valores, principios e intereses de la FEDECAAS R.L.; siendo su pretensión en esta acción de defensa, se le conceda la tutela impetrada y consiguientemente se ordene al accionado rectifique la indicada Certificación estableciendo: “…‘Que. - El Sr. Alfredo Pally Calizaya, con C.l. 3768703 Cbba., asociado (COD. 18140) de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Plan 3.000 R.L. COOPLAN R.L. NO tiene registro de haber participado en acciones contrarias a los valores, principios e intereses de nuestra institución”’ (sic).
Al respecto, impele considerar a su vez, la existencia de la nota CITE.FEDECAAS/SECR-GRAL/251/2022, detallada en los párrafos precedentes, donde se describe el hecho en el que habría incurrido el peticionante de tutela el 1 de noviembre de 2021, y que sería el motivo de la certificación emitida con anterioridad, al configurar el mismo como un atentado a la FEDECAAS R.L., por lo que se ratificó los datos consignados en la certificación de 24 de junio de 2022; añadiendo además dicha nota que el 30 de junio de 2022 “…en oficinas de nuestra institución, el Señor Alfredo Pally Calizaya con Código de Asociado 18140, confirma haber estado presente el día de la toma violenta a FEDECAAS RL., identificándose a través de los registros fotográficos y asumiendo haber ingresado a una supuesta reunión pacífica…”; de dónde se tiene que en el presente caso se está frente a hechos controvertidos, siendo que por una parte el accionante tacha de falsos y difamatorios los datos consignados en dicha certificación y por otra, la parte accionada hace referencia a una situación fáctica -con data de 1 de noviembre de 2021- que rebate la postura del impetrante de tutela, y que fue asumida como un antecedente que denotaría una acción contraria a los valores, principios e intereses de dicha Federación, misma que además habría sido confirmada y admitida en una reunión por el referido asociado y ahora impetrante de tutela.
En ese entendido, debe tomarse en cuenta que la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, no puede dilucidar y resolver hechos controvertidos definiendo los mismos y en función a ello disponer la modificación de un dato que el peticionante de tutela considera falso; al no ser ello acorde a la naturaleza de este mecanismo de defensa constitucional, debiendo en todo caso el prenombrado, de estimar que lo consignado en la mencionada certificación de 24 de junio de 2022, no condice con la realidad, iniciar las acciones administrativas correspondientes dentro del sistema cooperativo, para que se determine si tiene el suficiente respaldo documental lo certificado o en su defecto es inexistente, con los efectos de responsabilidad, sea penal, civil o administrativo que corresponda para su emisor, y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al accionante en el contexto del proceso eleccionario en el que pidió la información.
Asimismo, si bien el impetrante de tutela alega que debido a que existe un calendario electoral con plazos extremadamente cortos y fatales, no tiene otra vía al cual más pueda acudir que no sea la justicia constitucional, pues a causa de esa certificación difamatoria fue inhabilitado como candidato por el Comité Electoral de la COOPLAN R.L., por cuanto en función a la última certificación emitida por la parte ahora accionada -en razón a la solicitud de aclaración solicitada por el referido Comité y que detalla el supuesto hecho acusado al ahora peticionante de tutela y en función de lo cual se ratificó la inhabilitación como candidato-, refiriendo por ello la lesión -además de otros- del derecho al sufragio pasivo; se debe recalcar que la acción de amparo constitucional esta instituida para conocer reclamaciones referentes a actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, no obstante - a más de no haber el accionante demostrado la no existencia de una vía idónea y oportuna para el eventual restablecimiento de la situación alegada- ello no implica que a través de dicho mecanismo de defensa constitucional, sea posible dilucidar en la justicia constitucional hechos controvertidos que es la pretensión del peticionante de tutela; del mismo modo, si bien en el contexto del derecho al sufragio pasivo, el prenombrado invocó el art. 23 de la CADH, el cual respecto a los derechos políticos prevé que: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…); b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, (…). 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (el énfasis es añadido), el derecho al sufragio invocado, bajo los alcances de la disposición convencional, trasciende a la actuación del Comité Electoral de la COOPLAN R.L., que mediante Resolución 41/2022 inhabilitó al peticionante de tutela por no cumplir el requisito habilitante establecido por el art. 12 inc. m) del Reglamento Electoral de la COOPLAN R.L., precisamente con basamento en la certificación cuestionada en esta acción tutelar, decisión que no obstante de ser impugnada por el accionante, fue ratificada por Resolución 46/2022, determinando su inhabilitación definitiva; sin embargo, los miembros de dicho Comité Electoral no son parte accionada dentro de esta acción de defensa, habiendo sido convocados solamente como terceros interesados, por lo que su actuación no puede ser objeto de análisis.
Por todo lo expuesto, convergiendo la reclamación del accionante en hechos controvertidos, que no pueden ser dilucidados mediante la acción de amparo constitucional, y además en una segunda dimensión de convergencia del reclamo, concurrir la falta de legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, obró de forma incorrecta.