SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0937/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 14 de julio, ambos de 2022, cursantes de    fs. 87 a 100; y, 113 a 120, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de febrero de 2021, la empresa presentó ante el GAM de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, un memorial representando el establecimiento de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) de la gestión 2019, al haberse establecido un monto fuera de todo contexto y que no emerge de un proceso de determinación ni obedece a ningún parámetro legal.

Indica que, se presentó el auto avalúo sobre el cual se solventa la base imponible para el pago del impuesto, el cual no fue objetado ni refutado por la Administración Tributaria Municipal que simplemente subió al Sistema de Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT), una deuda tributaria exorbitante sin establecer la manera en la que se obtuvo esa suma; asimismo, en dicha nota se indicó que el Municipio de Puerto Quijarro no cuenta con un avaluó fiscal acorde a la normativa, generando que no exista coherencia en el monto sobreestimado del IPBI de esa gestión sobre el bien inmueble de propiedad de la empresa, ubicada al final de la avenida Luis Salazar de la Vega del barrio Copacabana e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.14.1.06.0000455, vulnerando con ello el principio de uniformidad contable al establecer una deuda inexistente, ilegal y arbitraria y sin ningún respaldo legal menos contable y financiero.

Con base en ello, solicitó se deje sin efecto la irregular deuda tributaria y se aplique la base imponible auto determinada a través de la declaración jurada presentada en tiempo y forma oportunos.

Refiere que, en atención a la nota referida, el 8 de marzo de 2021, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Administrativa (RA) 003/2021 de 25 de febrero, mediante la cual se denegó su pretensión, sin establecer los motivos que llevaron a fundar esa denegatoria; lo que suscitó que el 26 de marzo de 2021, interponga recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, aludiendo como agravio la falta de motivación, fundamentación y valoración de argumentos, hechos y pruebas; ante la cual la ARIT de Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021 de 28 de junio, la cual resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la señalada RA 003/2021, a fin de que la Secretaria Municipal Administrativa y Financiera del GAM de Puerto Quijarro emita un nuevo acto administrativo, la cual fue puesta a conocimiento del referido Municipio, el 30 junio de “2022” -lo correcto es 2021-; siendo legal y debidamente notificada conforme lo previsto por el art. 205 del Código Tributario Boliviano (CTB) –modificado por la Ley 3092 de 7 de julio de2005-; posteriormente, el 10 de agosto de 2021, mediante Nota CITE: CAPSA 059/2021 de 9 de similar mes y año, se hizo conocer al órgano municipal que la precitada Resolución Administrativa fue anulada a consecuencia del recurso de alzada.

Manifiesta que, el 13 de enero de 2022, debido al incumplimiento de la indicada Resolución del Recurso de Alzada, presentó memorial dirigido al Alcalde del GAM de Puerto Quijarro, y adjuntando una copia de dicha determinación, impetró el cumplimiento de esa resolución y que se emita un nuevo acto administrativo que contenga la debida motivación, fundamentación y valoración de todos los hechos, argumentos y pruebas inherentes a su solicitud efectuada el 9 de febrero de 2021, el cual a la fecha no fue atendido conforme a la norma.

Indica que, el 14 de enero de 2022, a efectos de su solicitud de cumplimiento de la Resolución del Recurso de Alzada, el Secretario Municipal Administrativo y Financiero -hoy coaccionado-, emitió la nota pidiendo que se le haga llegar copia legalizada de la documentación de los valores en libros de las gestiones 2018 y 2019, y el informe del autoavalúo que la empresa realizó con un perito independiente, señalando que con esa información el GAM de Puerto Quijarro elaboraría los informes de respaldos para poder insertar los datos en el Sistema RUAT y realizar el cobro correspondiente a la gestión 2019, todo ello a realizarse en el plazo de cinco días; por lo que, en atención a la nota referida, el 25 de enero de 2022, se presentó toda la documentación requerida; empero, y pese a que el mencionado Secretario Municipal tenía cinco días hábiles para emitir el informe correspondiente y luego de ello cinco días hábiles para asignar el valor en el Sistema RUAT, dichas acciones no se realizaron “hasta la fecha”, habiendo transcurrido hasta ahora cinco meses y diez días sin tener una respuesta ni poder cumplir con la obligación de pagar conforme a la norma, el IMPBI de la gestión 2019.

Señala que con el fin de que se cumpla la ley, mas propiamente con los arts. 108.I.3 y 214 del CTB, el 7 de marzo de 2022, presentaron acción de cumplimiento, la cual fue denegada por el Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; bajo dicho contexto, se reiteró nuevamente la solicitud de dar cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada, el 1 de junio de 2022, que “a la fecha” tampoco tiene respuesta alguna, evidenciándose la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales. 

Aduce que, debe tenerse presente que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021 no fue recurrida por ninguna de las partes, cobrando firmeza y ejecutoria conforme el Auto de Declaratoria de Firmeza -ARIT-SCZ-0149/2021-de 21 de julio, notificado a las partes el mismo día, estando las autoridades accionadas obligadas al cumplimiento de esa Resolución y conforme a lo que dispone el art. 108. “III” -lo correcto es parágrafo I- numeral 3 del CTB, dicho acto al cobrar firmeza se constituye en Título de Ejecución Tributaria, debiendo por ello ser ejecutada en todos los casos, por la Administración Tributaria;

En ese sentido se pronunció la SCP 0666/2016-S3 de 9 de junio, que señala que existe la posibilidad excepcional de que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de una resolución administrativa, cuando la administración pública, legalmente no cuenta con los mecanismos para hacer cumplir sus resoluciones o cuando se denote por parte de la autoridad llamada a su cumplimiento, demora manifiesta y reiterada; en su caso, la ARIT no tiene potestad legal para ejecutar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021; toda vez que, la ley le otorga la obligación de ejecución de dicha resolución a la Administración Tributaria, que en este caso es el GAM de Puerto Quijarro; por lo que, procede que a través de la presente acción de defensa se ordene el cumplimiento de la referida resolución.

La falta de cumplimiento a dicha Resolución del Recurso de Alzada, genera que al momento de pagar deberá hacerse una nueva liquidación actualizada en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) y mantenimiento de valor; asimismo, se encuentran impedidos de realizar trámites sobre el inmueble ni ante el GAM de Puerto Quijarro ni ante las oficinas de DD.RR., mientras persista la deuda de ese impuesto, lo cual igualmente provoca que no puedan ser sujetos de crédito, siendo enormemente perjudicados y poniendo en riesgo la existencia de la empresa.  

Finalmente, señala que de la misma forma se vulneró su derecho de petición; puesto que, por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, se procedió a elevar reclamo del ajuste ilegal, arbitrario y abusivo que incrementó la base imponible y por ende el monto del IMPBI de la gestión 2019 de su inmueble, solicitud que no fue atendida por la Administración Tributaria Municipal ahora accionada, debiendo en el marco de lo establecido en el art. 16.a, c y h de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)   -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, obligar a las autoridades a responder a todas las peticiones formuladas antes, durante o después de cualquier proceso administrativo y/o disciplinario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de petición; y, al acceso a la información -alegado en audiencia-; citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento in extenso de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, y se atiendan sus solicitudes de cumplimiento de la indicada resolución, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la notificación de la resolución de la acción tutelar, bajo apercibimiento de Ley, con la expresa imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 416 a 472 vta.; presentes, la parte impetrante de tutela, la tercera interesada y el coaccionado Secretario Municipal, Administrativo y Financiero del GAM de Puerto Quijarro; y, ausente, el Alcalde de ese mismo Gobierno Autónomo Municipal; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Leonardo Luis Chamby Montoya, Alcalde del GAM de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz; no presentó informe escrito alguno ni ingresó a la audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 254.

Edson Ibarra Caiguara, Secretario Municipal, Administrativo y Financiero de la referida entidad municipal a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) El Sistema RUAT es una entidad pública descentralizada no lucrativa, con personería jurídica y patrimonio propio y autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, y bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas, que es ejercida por el Viceministerio de Política Tributaria; b) El indicado Sistema arroja valores tabla conforme a los estados financieros que la misma empresa Central Aguirre Portuaria S.A. va reportando gestión por gestión; c) La empresa accionante, en la gestión 2016, reportó como estado financiero, un sistema valor declarando Bs73 296 017.- (setenta y tres millones doscientos noventa y seis mil diecisiete bolivianos); y el valor en tabla del Sistema RUAT es de Bs76 107 196.- (setenta y seis millones ciento siete mil ciento noventa y seis bolivianos); lo que quiere decir, que conforme lo declarado en los estados financieros, dicho sistema va depreciando el valor del inmueble para establecer una tasa impositiva, esto como un mecanismo de defensa del Estado y de los municipios para que los contribuyentes puedan pagar sus impuestos de manera justa, transparente y proporcional; d) El 2018, la empresa peticionante de tutela declaró en sus estados financieros que la base para el cálculo del estado impositivo  o de los impuestos a pagar referente a esa gestión, fue de Bs76 400 689.- (setenta  y seis millones cuatrocientos mil seiscientos ochenta y nueve bolivianos) y el valor   en el Sistema RUAT arroja más o menos de igual manera Bs75 279 143.- (setenta     y cinco millones doscientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y tres bolivianos), valores que se encuentran más o menos con exactitud y coincidencia conforme a la depreciación del Decreto Supremo (DS) 24051 -de 29 de junio de 1995-, llamando la atención que hasta la gestión 2018, la Central Aguirre Portuaria S.A. realizara un plan de pagos correspondientes a esa gestión admitiendo las tasas ya salientes para el estado impositivo; por el cual, del 2017 al 2018 dicha empresa realizó un plan de pagos en el Municipio de Puerto Quijarro que mensualmente va realizando; así, en la gestión 2017, la suma de Bs21 496.- (veintiún mil cuatrocientos noventa y seis bolivianos) y de la gestión 2018, el monto de Bs82 890.- (ochenta y dos mil ochocientos noventa bolivianos); es decir, que hasta esa fechas, la empresa impetrante de tutela admitió el estado impositivo y empezó un plan de pagos que está siendo cumplido de manera regular y en su momento; e) Llama la atención que en la gestión 2019, los estados financieros de la entidad accionante, presentados al GAM de Puerto Quijarro, son de “Bs27 750 951”.- (veintisiete millones setecientos cincuenta mil novecientos cincuenta y un bolivianos) lo que implica un “63%” de disminución de la depreciación de sus activos fijos; f) El anterior Secretario Administrativo Financiero fue quien emitió la RA 003/2021, donde si bien se realizó una fundamentación del porqué no se podía rebajar el impuesto exorbitante como pretende la parte accionante, se basó en los valores tablas que refleja el Sistema RUAT; y si bien es cierto que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, resolvió anular hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la      mencionada Resolución Administrativa y que se emita un nuevo acto   administrativo que contemple de manera específica, motivada y fundamentada la respuesta de solicitud de la parte recurrente, y que se fundamenten los puntos técnicos–jurídicos para emitir un nuevo acto administrativo, se requirió ayuda técnica a la Unidad de Catastro del GAM de Puerto Quijarro, con el fin de que vaya a verificar el porqué de esa devaluación o depreciación de los activos fijos en un “69 %” de la empresa accionante; g) Por Comunicaciones Internas “01/2022” y “03/2022”, Serger David Silva Dorado, Director de la Unidad de Catastro del GAM de Puerto Quijarro, informó que se solicitó a la Asesora Legal de la empresa   Central Aguirre Portuaria S.A. poder agendar la mensura de las mejoras en ambas empresas, recibiendo una respuesta negativa; ante lo cual, para la elaboración del informe técnico se debieron utilizar datos técnicos anteriores y mediante imagen satelital se verificaron las mejoras existentes; por lo que, dicho valor no podía ser distinto a los expuestos en los estados financieros; y, h) Al no poder contar con    el informe técnico necesario de la Unidad de Catastro del señalado Gobierno Municipal, no se pudo recabar más información impidiendo que pueda emitirse un nuevo acto administrativo.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Reina Zuleyka Soliz Rodas, Directora Ejecutiva a. i. de la ARIT de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 397 a 400 vta., y en audiencia manifestó que: 1) El 9 de febrero de 2021, el recurrente impetró ante la Autoridad Tributaria Municipal el pago del IMPBI de la gestión 2019, presentando documentación contable y  financiera, el valor declarado y auto determinado del bien inmueble en cuestión; sin embargo, dichos documentos no fueron valorados, exponiendo una deuda tributaria sin explicar de dónde se obtuvo la misma, no cursa algún avalúo practicado por el Municipio y que hubiera sido aprobado de acuerdo a la normativa; para posteriormente pedir que se deje sin efecto la deuda impositiva mal establecida por el IMPBI de la gestión 2019, y se aplique la base impositiva auto determinada a través de la declaración jurada presentada; 2) El 8 de marzo de 2021, la Administración Tributaria Municipal, notificó mediante cédula al recurrente con la RA 003/2021, que resolvió denegar la solicitud realizada, con relación a dejar sin efecto la deuda impositiva por ese impuesto y confirmó la determinación de la base imponible realizada por el Área de Ingresos Municipales; 3) El 26 de marzo de ese año, la empresa Central Aguirre Portuaria S.A. -accionante-, presentó recurso de alzada impugnando la antedicha Resolución Administrativa; y luego de los procedimientos correspondientes, el 28 de junio de mismo año, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, a través de la cual se anularon obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la precitada Resolución Administrativa inclusive, a efecto de que la Secretaría Municipal, Administrativa y Financiera del GAM de Puerto Quijarro, emita, si corresponda, un nuevo acto administrativo que contemple de manera específica, motivada y fundamentada la respuesta a lo pedido por la parte recurrente y exponiendo los fundamentos técnicos legales que sustenten su decisión en cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 28 de la LPA; 4) Debido a que ninguna de las partes presentó recurso jerárquico dentro del término previsto por la norma, se emitió el Auto de Declaratoria de Firmeza  -ARIT-SCZ-0149/2021-, declarándose firme la antes señalada Resolución del Recurso de Alzada, mismo que fue notificado a las partes del 21 de julio de 2021; 5) La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, “a la fecha” se encuentra firme, debiendo aclararse que conforme el art. 205 del CTB, únicamente el Auto de Admisión del recurso de alzada y la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, deben ser notificados de forma personal y los demás actuados deber ser notificados en Secretaría de esa autoridad, no siendo el presente caso la excepción; siendo la notificación al Secretario Municipal, Administrativo y Financiero del GAM de Puerto Quijarro -codemandado-, efectuada el 6 de abril de 2021, legal; puesto que, ambas partes tenían la obligación de asistir a Secretaría de esa autoridad todos los miércoles a efecto de tomar concomimiento de los actuados emitidos, entre los cuales se encontraba la referida Resolución del Recurso de Alzada; 6) El art. 214 del CTB, establece que las resoluciones dictadas resolviendo los recursos de alzada y jerárquico que constituyan Títulos de Ejecución Tributaria, conforme al art. 108 de dicha norma, serán  ejecutadas en todos los casos por la Administración Tributaria, es decir que no existen casos especiales donde se pueda establecer la oposición de ejecutar los fallos de esa autoridad o de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); toda vez que, esa normativa es muy clara y taxativa al indicar que las resoluciones que resuelvan recursos de alzada y jerárquico que se constituyan en títulos de ejecución deben ser ejecutadas en todos los casos, sin excepción alguna, por la Administración Tributaria; 7) La parte accionante señaló como precedente constitucional la SCP 0666/2016-S3, que establece que en instancia de alzada como en la jerárquica, dirimida por ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), no se cuenta con un brazo operativo que les permita ejecutar sus fallos como entidad emisora, vacío legal que conlleva la afectación de derechos de los administrados en caso de negativa a cumplir un acto administrativo ejecutoriado; por lo que, se ven impedidos de poder procurar el cumplimiento de sus resoluciones que por mandato del art. 214 del CTB, le corresponde a la Administración Tributaria, en este caso el GAM de Puerto Quijarro, a través de su Secretaría Municipal, Administrativa y Financiera, la cual no habría  dado cumplimiento con su fallo, encuadrándose los supuestos fácticos a la Sentencia Constitucional mencionada; 8) Asimismo, la SCP 1629/2014 de 19 de agosto, si bien refiere que a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía   del debido proceso, cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa de manera reiterada y ostensible ha omitido con su deber de hacer cumplir su propia determinación y se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata de los derechos alegados como vulnerados; y, 9) Bajo ese marco constitucional se encuentra imposibilitada de ordenar y/o ejecutar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, correspondiendo dicha responsabilidad al GAM de Puerto Quijarro, a través de la Secretaria Municipal, Administrativa y Financiera, autoridad establecida por ley, y la instancia constitucional es la llamada por la Norma Suprema para ordenar su cumplimiento y ejecución.      

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/22 de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 473 a 482 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a Leonardo Luis Chamby Montoya, Alcalde y Edson Ibarra Caiguara en su condición de Representante Legal de la Secretaria Municipal Administrativa y Financiera, ambos del GAM de Puerto Quijarro, con relación a los derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y el derecho de petición; disponiendo que en el término de tres días la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Puerto Quijarro, instruya que a través de la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera u otro que corresponda, en el mismo plazo dé cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, mediante la emisión de un acto administrativo específico, motivado y fundamentado; así como, el pronunciamiento sobre las peticiones realizadas por la parte accionante Central Aguirre Portuaria S.A., de 13 de enero y 1 de junio, ambos de 2022, adecuando su accionar a lo establecido en las normas contenidas en los arts. 1.b; 16.a; 39; 42; 46 y 51 de la LPA; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional fue planteada dentro del término de los seis meses, por la parte accionante Central Aguirre Portuaria S.A.; por cuanto, la ARIT de Santa Cruz ,el 28 de junio de 2021, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, que en su parte dispositiva determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la RA 003/2021, debiendo la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera del GAM de Puerto Quijarro, emitir nuevo acto administrativo motivado y fundamentado; determinación que adquirió ejecutoria y firmeza el 21 de julio de 2021, notificada esa misma fecha; por lo que, posteriormente, el 10 de agosto de igual año, la parte accionante presentó la nota en la que solicitó se aplique la tasa impositiva en base a sus estados financieros; asimismo, el 13 de enero de 2022, impetró el cumplimiento de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021; de la misma forma, el 1 de junio de idéntico año, presentó memorial en el que representa irregular cambio de base imponible y denuncia el incumplimiento de funciones pidiendo se deje sin efecto la deuda impositiva mal establecida por el IMPBI de las gestiones 2020 y 2021; y se dé cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada; por lo que, conforme a las fechas señaladas, la presente acción se encuentra dentro del plazo de los seis meses; ii) Para que el debido proceso se haga efectivo y  la Resolución del Recurso de Alzada precitada, sea eficaz y de cumplimiento obligatorio, y al no haberse establecido un plazo para su ejecución, se hace necesario que la justicia constitucional pueda ingresar a establecer un plazo que haga posible el acatamiento  de una determinación asumida por la ARIT de Santa Cruz, existiendo una línea jurisprudencial que regula este aspecto, como la contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1629/2014 y 0666/2016-S3, en las que si bien de manera uniforme se ha establecido que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o administrativa, bajo el entendido de que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución, añadiendo que únicamente se abrirá las justicia constitucionales con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso cuando el órgano en cuestión omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible y se hayan agotado los medios legales para lograr que se dé cumplimiento a su deber; iii) En el presente caso, se ha evidenciado la vulneración del debido proceso, en lo que respecta a la falta y negligencia del GAM de Puerto Quijarro en la emisión de un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado en un plazo prudencial, más aún, si el procedimiento administrativo se encuentra concluido con la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021 y no existe otra vía administrativa que pueda activarse ante dicho Gobierno Municipal, correspondiendo dicho derecho ser tutelado;                 iv) Respecto al debido proceso, se tiene que en el procedimiento administrativo  iniciado por la parte accionante, producto de la emisión de ese ente municipal de la RA 003/2021, esta vino ejerciendo de manera plena su derecho a la defensa durante el curso del procedimiento administrativo sin que se le haya coartado ese derecho; por  lo que, no se advierte la vulneración al derecho a la defensa; y, v) Con relación al derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y el derecho de petición; posterior a la notificación al GAM de Puerto Quijarro con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021 y el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-SCZ-0149/2021, notificación hecha efectiva el 21 de julio de 2021, y ante la falta de pronunciamiento de la autoridad accionada, la ahora parte impetrante de tutela, en el ejercicio del derecho de petición derivado del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna, presentó varias solicitudes; así, el 13 de enero de 2022, presentó memorial mediante el cual pidió el cumplimiento de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, la misma que si bien obtiene una respuesta a través de la nota de 14 de señalado mes y año, en la que la entidad Municipal requiere la presentación de copia legalizada de los valores en libros de las gestiones 2018 y 2019, el informe de autoavalúo realizado por la empresa con un perito independiente para el pago de impuestos de la gestión 2019, a objeto de que esos datos sean insertados en el Sistema RUAT para el cobro correspondiente; en respuesta, la  empresa accionante, el 25 de señalado mes y año, presentó la nota adjuntando los documentos requeridos, sin que de forma posterior exista pronunciamiento alguno; asimismo, el 1 de junio de ese año, la parte accionante, presentó memorial en el que representa irregular cambio de base imponible en el IMPBI y denunció el incumplimiento de sus funciones, pidiendo igualmente que se dé cumplimiento de forma inmediata a lo determinado en la Resolución del Recurso de Alzada  ARIT-SCZ/RA 0341/2021, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional exista respuesta alguna, lo cual fue reconocido por el coaccionado Secretario Municipal Administrativo y Financiero del GAM de Puerto Quijarro; por lo que, al no haberse emitido pronunciamiento alguno sobre las peticiones realizadas en el ámbito administrativo, menos haber otorgado el trámite conforme lo determina la Ley de Procedimiento Administrativo, se establece que con esa conducta omisiva se vulneró la garantía del derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, corresponde que dichos derechos sean tutelados.