SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0937/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de petición; y, al acceso a la información -alegado en audiencia-; debido a que, emitida la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021 que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la RA 003/2021 inclusive, disponiendo que la Secretaría Municipal, Administrativa y Financiera del GAM de Puerto Quijarro, emita un nuevo acto administrativo; no obstante, y pese a que esa decisión se constituyó en un Título de Ejecución Tributaria y con carácter de cosa juzgada, la Administración Tributaria de la indicada entidad Municipal, se negó a cumplir con la obligación de emitir una nueva resolución motivada y fundamentada, conforme lo previsto en el art. 28 de la LPA, omisión indebida que debe ser resuelta en instancia constitucional. Asimismo, las notas por las cuales se impetró de manera reiterada el cumplimiento de la mencionada Resolución de Recurso de Alzada, no recibieron ninguna respuesta.  

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene atribuciones para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa. Jurisprudencia reiterada 

Sobre la temática citada al exordio, la SCP 1291/2022-S3 de 27 de septiembre, efectuando la exposición de la jurisprudencia reiterada, explicó que: «Al respecto, la SCP 1287/2015-S3 de 23 de diciembre, reiterada por la SCP 0757/2016-S3 de 4 de julio, y SCP 0081/2017-S2 de 20 de febrero, entre otras, señaló: “La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el entendido que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución; añadiendo que únicamente se abrirá la justicia constitucional con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso cuando la instancia en cuestión omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y cuando se han agotado los medios legales para lograr el cumplimiento a su deber.

Así, la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, estableció que: ‘…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’. Entendimiento reiterado por las SSCC 0855/2005-R de 27 de julio y 1270/2006-R de 12 de diciembre; además, esta última señaló que la acción de amparo constitucional únicamente podrá ser planteada después de haberse agotado los medios legales existentes y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada.

El Tribunal Constitucional, también asumió este entendimiento en la               SC 0557/2010-R de 12 de julio, en la cual luego de hacer referencia a la jurisprudencia contenida en las SSCC 1911/2004-R y 0556/2005-R de 20 de mayo, entre otras, concluyó que la acción de amparo constitucional ‘…se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional’.

Bajo dicho razonamiento, la jurisprudencia constitucional señalada en la        SC 0367/2006-R de 12 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0754/2012 de 13 de agosto y 0964/2012 de 22 de agosto, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa.

De acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Descrita la problemática a resolver mediante esta acción de defensa, es necesario tener presentes los antecedentes que dieron lugar a la presente acción de defensa.

Así, se tiene que mediante la RA 003/2021 de 25 de febrero, el codemandado, denegó la solicitud de la ahora parte accionante de dejar sin efecto la deuda impositiva establecida por el IMPBI de la gestión 2019, confirmando la determinación de la base imponible realizada por el Área de Ingresos Municipales del GAM de Puerto Quijarro.

Contra la señalada determinación, inicialmente, el 9 de febrero de 2021, la entidad accionante representó ante la autoridad ahora accionada, el irregular cambio de base imponible en el IMPBI, solicitando, entre otros aspectos vinculados a la pretensión principal, se deje sin efecto la deuda impositiva mal establecida por ese impuesto de la gestión 2019 del inmueble ubicado al final de la Avenida Luis Salazar de la Vega, Barrio Copacabana, adjuntando al efecto la documentación contable y financiera auditada (Conclusiones II.1 y II.2).

Luego, el 7 de junio de 2021, la entidad accionante interpuso recurso de alzada contra la RA 003/2021, la cual fue resuelta por la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Santa Cruz -tercera interesada-, emitiendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021 de 28 de ese mes, mediante la cual resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la precitada Resolución Administrativa inclusive, disponiendo que la Secretaría Municipal, Administrativa y Financiera del GAM de Puerto Quijarro, emita, si corresponde, un nuevo acto administrativo que contemple de manera específica, motivada y fundamentada la respuesta a lo solicitado por la recurrente, exponiendo los fundamentos técnicos legales que sustenten su decisión en cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 28 de la LPA; y de acuerdo a los fundamentos técnico-jurídicos conforme al inc. c) del art. 212 del CTB (Conclusiones II.3 y II.4); decisión que se declaró ejecutoriada, mediante el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-SCZ-0149/2021 de 21 de julio y fue notificada a la empresa ahora impetrante de tutela en Secretaría de la ARIT en la misma fecha (Conclusión II.4.1).

Posteriormente, el 10 de agosto de 2021, Martha Roca Hubbauer, Asesora Legal de la Central Aguirre Portuaria S.A. -empresa accionante-, dirigiéndose a la autoridad ahora accionada, expuso su necesidad de efectuar el pago de sus impuestos de la gestión 2019, relatando a continuación los antecedentes procesales que dieron lugar a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, que anuló la irregular resolución determinativa; con lo señalado, solicitó se aplique la base imponible en base a sus estados financieros a fin de regularizar sus impuestos a la brevedad posible (Conclusión II.5).

Por memorial presentado el 13 de enero de 2022, la parte accionante impetró a la misma autoridad accionada, el cumplimiento de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, recibiendo como respuesta, la Nota de 14 del mismo mes y año, por la que el Secretario Municipal, Administrativo y Financiero del GAM de Puerto Quijarro codemandado, condicionó la respuesta a la solicitud descrita a la presentación de determinada documental, indicando que conforme a esa documentación dicha entidad Municipal elaborará los informes de respaldo para poder insertar los datos en el Sistema RUAT y realizar el cobro correspondiente a la gestión 2019, y una vez que la empresa haga entrega formal de la documentación en el plazo de cinco días hábiles elaborará los informes respectivos y dará continuidad a lo solicitado; para posteriormente en cinco días hábiles asignar el valor en el referido Sistema (Conclusión II.7 y II.7.1).

A través del memorial presentado el 1 de junio de 2022, dirigido a la autoridad accionada, la empresa accionante representó el irregular cambio de base imponible en el IMPBI, así como el incumplimiento de funciones, solicitando, entre otras pretensiones vinculadas a la principal, sea dejada sin efecto la deuda impositiva mal establecida por el impuesto de las gestiones 2020 y 2021 sobre su bien inmueble ubicado al final de la Avenida Luis Salazar de la Vega, Barrio Copacabana. Igualmente, denunció el incumplimiento de funciones pidiendo se dé cumplimiento de forma inmediata a lo ordenado mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021 y se proceda a iniciar el sumario correspondiente a las personas que no estuvieran cumpliendo con sus funciones establecidas en la Constitución Política del Estado, solicitud que efectuó invocando el amparo del art. 24 de la Norma Suprema (Conclusión II.8). 

De la referida documental, es posible concluir que, los escritos en los que la parte impetrante de tutela expuso la existencia de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021 y exigió su cumplimiento, al encontrarse debidamente ejecutoriada, fueron dirigidos al Alcalde del GAM de Puerto Quijarro accionado y no así a la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Santa Cruz -hoy tercera interesada-, que es la autoridad emisora del acto administrativo cuyo cumplimiento extraña y pretende la parte accionante.

Igualmente, se tiene que a través del memorial de subsanación a la acción de amparo constitucional -14 de julio de 2022-, la parte accionante aclaró que su petitorio en la presente acción de defensa, consiste en que se disponga la concesión de la tutela en su favor y se disponga el cumplimiento inextenso de la citada Resolución.

En virtud a ello, considerando que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiterados fallos constitucionales, asumió que no se constituye en una instancia para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el entendido de que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución. Asimismo, estableció como excepción que, únicamente se abrirá la justicia constitucional con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso cuando la instancia en cuestión omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y cuando se han agotado los medios legales para lograr el cumplimiento a su deber;  ello, considerando que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho (Fundamento Jurídico III.1).

En ese marco, teniéndose que la autoridad emisora de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021 es la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Santa Cruz -tercera interesada-, la empresa accionante no se dirigió ante ella a efecto de cuestionar el no cumplimiento del acto administrativo emitido en su favor y, por ende, exigir su ejecución, ni mucho menos activó mecanismo de defensa dirigido a esa ejecución; de lo que se concluye que no agotó los mecanismos intraprocesales administrativos a ese efecto; en consecuencia, no es posible que esta jurisdicción aperture su competencia de manera excepcional a fin de tutelar el debido proceso en su elemento eficacia de las resoluciones.

En virtud a ello, amerita denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.  Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva  de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Dada la situación fáctica del caso concreto, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria de tutela y la concesión inicialmente otorgada por el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, que provocó efectos jurídicos, en el entendido de que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 41 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-.

Al respecto, corresponde referirnos a lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de los fallos constitucionales, habiendo determinando, que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

En ese marco, con base en los principios de previsibilidad y seguridad  jurídica, se dispone, que si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 02/22 de 21 de julio de 2022, pronunciada por el prenombrado Juez de garantías -que determinó que, en el término de tres días la MAE del GAM de Puerto Quijarro, instruya que a través de la   Secretaría Municipal Administrativa y Financiera u otra que corresponda,      en el mismo plazo, dé cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2021, mediante la emisión de un acto administrativo específico, motivado y fundamentado, así como el pronunciamiento sobre las peticiones realizadas por la empresa accionante de 13 de enero y 1 de     junio, ambas de 2022-, ya se hubiese procedido a lo dispuesto por la  mentada Resolución administrativa de alzada y se hubiese respondido a       las notas señaladas, dado el transcurso del tiempo hasta la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo quedará válido        y subsistente, a efecto de no generar inseguridad jurídica en el accionante respecto de las razones por las que la administración pública decide  mantener -o no- la base imponible en el IMPBI de la gestión 2019,       respecto de su inmueble.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.