SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0951/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale

           (…)

           De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”» (SCP 0026/2014 de 3 de enero [las negrillas son nuestras]).

           En igual sentido, la SCP 0290/2016-S3 de 29 de febrero, al respecto manifestó que: «El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

           Respecto a la protección de derechos controvertidos, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R, de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: ‘(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales (SC 0680/2010-R de 17 de julio)’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, debido proceso, a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, el 18 de junio de 2022, fueron sorprendidos con la presencia ilegal, abusiva y delictiva de personas y otros no identificados, a quienes exhibió su título y pidió que abandonen su inmueble, pero los mismos portando armas blancas empezaron a proferir insultos y amenazas declarándose ser legales poseedores de su propiedad mediante acciones traducidas en medidas de hecho, vinculadas al avasallamiento; ante ese extremo, el 24 de ese mes y año, denunció ese hecho ante el Ministerio Público -Unidad Especializada en Delitos Patrimoniales-, por el delito de avasallamiento contra presuntos autores; sin embargo, en igual data el Fiscal de Materia, emitió Resolución de desestimación de dicha denuncia; para posteriormente, a fin de constatar los actos ilegales ejercidos, solicitó la intervención del Notario de Fe Pública, a efecto de que certifique que no se le permitió el ingreso y el ejercicio de su derecho a la propiedad privada, donde logró identificar a Fernando Terán Ortiz -ahora accionado-, como la persona aparentemente ocupante, y otras dos personas de sexo femenino, verificando además una construcción ilegal.

En relación a la problemática expuesta, esta instancia constitucional, considera necesario realizar una sucinta precisión de los antecedentes que fueron puestos a conocimiento de este Tribunal, para su posterior análisis en la presente acción tutelar, a efectos de determinar si las vulneraciones invocadas resultan o no evidentes.

Dicho ello, y conforme a la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la parte impetrante de tutela -entre la documentación relevante- presentó folio real, de 24 de junio de 2022, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.99.0116580, de un inmueble lote de terreno, ubicado en la Uv.6, MZA 8, lote 47, avenida El Trompillo del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 878,56 m2, y por mensura de 915,38 m2, cuya titularidad sobre el dominio en el Asiento 1, registra a nombre de Ignacio Peralta Julio -ahora peticionante de tutela-, adquirida por fusión en virtud al Testimonio 641/2013 de 20 de septiembre; asimismo, en el Asiento 2, registra la titularidad de PERCAM S.R.L., por aporte de capital social, mediante Testimonio 806/2020 de 4 de noviembre; adjuntando al mismo diversa documentación sobre la compra y transferencia de inmuebles en favor del accionante, así como: Testimonio 641/2013, escritura pública de un contrato de fusión de lotes de terrenos; Testimonio 2042/2017 de 17 de agosto, escritura pública sobre Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada PERCAM S.R.L.; Testimonio 806/2020, escritura pública de protocolización sobre un contrato de incremento de capital con aporte de bienes, aclarativa de ubicación, de límites y colindancias, datos técnicos, anuencia, número de matrículas, jurisdicción y distribución de valor económico de bienes aportados a PERCAM S.R.L., realizado por los impetrantes de tutela.

En relación a lo manifestado, el accionado, refutando los argumentos denunciados por la parte peticionante de tutela, sostuvo tener derecho propietario del inmueble en cuestión, y que el mismo fue adquirido a través de una declaratoria de herederos, cuya titularidad registra a favor de varios, y dentro de ellos figura su derecho propietario y de sus hermanos, a tal efecto adjunta: Folio Real, de 18 de julio de 2022, con matrícula 7.01.1.99.0019045, de un inmueble ubicado en la zona sud-este UV.6, MZA 8, avenida El Trompillo del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 793,20 m2, y una superficie restante de 310,20 m2, registrado bajo el folio computarizado 0043867, figurando en el Asiento 0, como propietario a Fernando Terán Ortiz -ahora accionado- y otros cinco titulares, adquirida por declaratoria de herederos mediante Escritura Judicial de 7 de septiembre de 1994, registrado bajo partida computarizada 010234752. Así como, certificado de tradición de 18 de julio de 2022, elaborado por el Registrador de DD.RR. de la Oficina de Registros de Santa Cruz de la Sierra, a solicitud del precitado, en el que certifica que el inmueble presenta los siguientes registros de dominio, el inmueble con matrícula 7.01.1.99.0019045; Catastro -NSE de 19 de julio de 2022; tipo de inmueble ubicado en la zona sud-este UV.6, MZN.8, AV, El Trompillo; Designación NSC; Superficie 793,20 m2, superficie restante 310,20 m2; registrado bajo el folio computarizado 0043867; antecedente dominial primer registro; vigente; partición fusión 01; constando al final de la misma que el inmueble con matrícula 7011990019045, tiene los siguientes asientos de propiedad; asiento 0, vendedor Terán Natividad, Alcira Quezada; Asiento 1, Lino Sandoval Alcides, Terán Mercedes Torrez, Terán Torrez David, Terán Torrez Geraldine; Terán Ortiz Fernando, Terán Ortiz Julio Cesar (Conclusión II.4).

Bajo ese contexto, considerando los hechos expuestos y de las pruebas presentadas por la parte accionante y el accionado, muestra que en el caso concreto la denuncia planteada por la prenombrada se enmarca dentro del ámbito de hechos y derechos controvertidos; toda vez que, ambas partes aducen tener derecho propietario sobre los predios objeto de la presente acción de amparo constitucional, situación que genera duda sobre la propiedad de la parte impetrante de tutela que supuestamente hubiese sido objeto de avasallamiento por vías de hecho; toda vez que, por una parte la parte peticionante de tutela a fin de demostrar su derecho propietario de una superficie total de 878,56 m2, y según mensura de 915,38 m2, presentó el Testimonio 641/2013, escritura pública de un contrato de fusión de lotes de terrenos y el folio real con matrícula 7.01.1.99.0116580, ubicado en la avenida El trompillo del departamento de Santa Cruz, Uv.6, MZA 8, lote 47, zona sud este segundo anillo; por otra el accionado también presentó folio real con matrícula 7.01.1.99.0019045, de un inmueble también ubicado en UV.6, MZA 8, con una extensión superficial de 793,20 m2, y certificado de tradición extendido por DD.RR. el 18 de julio de 2022, en el cual consta que la referida matrícula se encuentra vigente; ambos constituidos en la avenida El trompillo del departamento de Santa Cruz; de ahí que, tales extremos permiten a este Tribunal establecer la existencia de derechos controvertidos en la titularidad de los predios antes descritos.

Dentro de ese marco, y en consideración al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico citado precedentemente; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, conllevaría el reconocimiento de derechos, lo que no corresponde, al encontrarse fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello, compete para su dilucidación a la justicia judicial ordinaria o administrativa, quien a través de la documentación presentada determinará varios aspectos como el relativo al derecho a la propiedad privada con mayor amplitud.

En consecuencia, evidenciándose en el caso concreto la existencia de hechos controvertidos referentes al derecho propietario del lote de terreno objeto de la presente acción, los cuales necesariamente deberán ser resueltos en la vía ordinaria correspondiente; al no ser atribución de esta jurisdicción constitucional determinar la titularidad y/o límites del derecho propietario de las partes; ya que como se dijo precedentemente un actuar diferente por parte de este Tribunal, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados.

En ese orden, si bien la denuncia realizada por la parte impetrante de tutela radica en las medidas de hecho traducidas en los actos agresivos o de hecho que se habrían asumido por el accionado respecto al inmueble de su propiedad, adjuntando al mismo muestrario fotográfico en el que únicamente se observa personas reunidas en una puerta con reja, en cuyo interior a decir de la parte peticionante de tutela, se encontraría el accionado, quien impediría su ingreso a su propiedad (Conclusión II.7); empero, ello no constituye suficiente prueba para acreditar o demostrar la existencia de vías de hecho; asimismo, de acuerdo a los supuestos fácticos expresados por la parte accionante, no se tiene certeza sobre la existencia de acciones violentas cometidas por el accionado a través de los cuales hubiese procedido a despojarlo; sumado a ello, los actos ahora acusados como lesivos a sus derechos en la presente acción de defensa también fueron inicialmente denunciados ante el Ministerio Público -Unidad Especializada en delitos Patrimoniales-, dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, teniendo la apertura de una causa penal, que mereció el pronunciamiento de la Resolución de desestimación de denuncia de 24 de junio de 2022, por la que, el Fiscal de Materia desestimó la denuncia presentada por la parte accionante, por tratarse la relación fáctica en una figura atípica y de acción privada, ello bajo el fundamento de que: “…el denunciante no acredita los ilícitos denunciados con los elementos materiales donde presuntamente hubieran acaecido los hechos irregulares, esto con la finalidad de hacer una ponderación efectiva de la conducta desplegadas por los presuntos denunciados…” (sic [las negrillas fueron añadidas] Conclusión II.3).

Por consiguiente, considerando la relación fáctica expuesta, no se tiene acreditado de manera objetiva un ingreso ilegal, arbitrario y agresivo del accionado al inmueble en cuestión con el propósito de presuntamente despojar a la parte peticionante de tutela de su derecho de propiedad o la realización de trabajos con el fin de asentarse ilegalmente en ese predio, que den cuenta sobre la perturbación, avasallamiento o restricciones a tal derecho.

Los elementos descritos llevan a concluir en la denegatoria de tutela ante la inexistencia de prueba que demuestre con certeza el acto lesivo denunciado y por concurrir derechos controvertidos respecto del derecho de propiedad que aluden tanto la parte accionante como accionada, debiendo las partes acudir ante la jurisdicción competente para dilucidar la problemática respecto al derecho propietario.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo Resolución 82/22 de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 456 vta. a 460 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas            

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO