SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0951/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2022, cursantes de fs. 436 a 443, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son únicos y legítimos propietarios como cónyuges de un inmueble lote de terreno, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.99.0116580, con una superficie total según título 878,56 m2, y por mensura de 915,38 m2, ubicado en la zona sud este, UV.6, MZA 8, lote 47, avenida El Trompillo segundo anillo del departamento de Santa Cruz; inmueble que inicialmente fue cedido en calidad de tolerado a vecinos de la empresa “VIDCLA”, para que estos puedan utilizar dicho inmueble como depósito y estacionamiento. Estando próximos a ejecutar una construcción de obra en dicho inmueble, notificaron de manera verbal a efectos de que cesen en la ocupación del inmueble, quienes abandonaron el predio, de tal forma que quedaron nuevamente en posesión del mismo, donde realizaron la limpieza de manera normal y regular sin perturbación alguna.

No obstante, de manera sorpresiva aproximadamente el 18 de junio de -2022-, al constituirse al inmueble fueron sorprendidos con el ingreso ilegal, abusivo y delictivo de personas que no quisieron identificarse, a quienes exhibió su título y pidió que abandonen dicho inmueble, pero ese grupo de personas violentas mediante acciones traducidas en medidas de hecho, portando armas blancas empezaron a proferir insultos y amenazas declarándose ser legales poseedores de su inmueble.

Ante la ilegalidad cometida por ese grupo de personas, el 24 de junio del 2022, acudió al Ministerio Público -Unidad Especializada en Delitos Patrimoniales-, dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, para interponer denuncia por el delito de avasallamiento contra presuntos autores, data en la cual, el Fiscal de Materia, emitió Resolución de desestimación de denuncia, con FUD. 701102012203818, alegando acudir a la jurisdicción constitucional.

De ahí que, a efectos de constatar la ilicitud de los actos de esos grupos irregulares y personas que con actos reñidos a la ley, solicitó la intervención del Notario de Fe Pública, con quien se constituyó al lugar en cuestión, a fin de que certifique y constate de que no se permite su ingreso ni el ejercicio de su derecho a la propiedad privada conforme a la documental original que exhibió, lugar donde identificaron a Fernando Terán Ortiz -ahora accionado-, como la persona aparentemente ocupante, quien se negó a proporcionar sus generales de ley, para luego apersonarse dos personas de sexo femenino, quienes de igual forma sin que medie título, derecho o resolución judicial de forma violenta ingresaron al inmueble, del mismo modo pudo verificar que dichas personas intentaban introducir mejoras de manera precaria y reciente, hechos que constata por el Acta Notarial 73/2022 -de 21 de julio-, adjunto.

Finalmente refiere que, frente el actuar al margen de la ley de los ocupantes arbitrarios de su inmueble, no puedo actuar por mano propia para hacer justicia, y ante la negativa del Ministerio Público al desestimar su denuncia, no existe otro mecanismo legal sino el amparo constitucional para hacer valer y restituir su derecho a la propiedad privada ilegalmente suprimido y la existencia de la amenaza cierta y real de vulneración de su derecho al trabajo, ya que en el inmueble debe desarrollar actividades laborales propias; por lo que, habiendo acreditando y demostrando la existencia de medidas de hecho, acude a la justicia constitucional para restablecer y precautelar sus derechos.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionado sus derechos a la propiedad privada, debido proceso, a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 56, 57, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) Al accionado y otros que se encuentran ocupando el inmueble descrito perturbando el ejercicio, uso y goce de su derecho propietario con su ilegal posesión y a la fecha detentan el terreno de su propiedad; b) Se emita mandamiento de desapoderamiento del terreno de propiedad de PERCAM S.R.L. que arbitrariamente fue usurpado y se le restituya en la posesión del mismo, y sea con expresa solicitud de auxilio a la Policía Boliviana para su respectiva ejecución y la orden a ella misma de mantenimiento de suficiente custodia policial para evitar la retoma e inmediata repetición del avasallamiento; y, c) El pago de daños y perjuicios causados a calificarse en ejecución de Sentencia, y sea más costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 453 a 456 vta., presentes la parte peticionante de tutela, así como el accionado, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Fernando Terán Ortiz, por informe prestado en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) De acuerdo a la documental que adjunta consistente en alodial con matrícula 7.01.1.99.0019045, se puede observar que el inmueble ubicado en la zona sud este Uv.6, MZA 8, de la avenida El Trompillo, con una superficie de 793,20 m², y una superficie restante que indica de 310,20 m², fue adquirido a través de una declaratoria de herederos en la cual se encuentran varios titulares y dentro del cual se encuentra su persona como propietario, además de acuerdo al certificado -de tradición- de 18 de julio del 2022, extendido por la Oficina de DD.RR., se verifica que la matrícula antes referida continúa vigente; por lo tanto, niega en todos los extremos que hubiese ingresado de manera violenta, arbitraria o que hubiese amenazado a los impetrantes de tutela, más cuando se presentaron en horas de la noche con un supuesto Notario, a quienes proporcionó su nombre e indicó que deberían exhibir su título, pero en vez de ello, fue amenazado; y, 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede entrar a dirimir derechos que se encuentran en controversia, pues a la fecha tienen dos o tres inmuebles con diferentes matrículas registrados en DD.RR., con matrículas vigentes, lo cual hace oponible a terceros desde el momento que se hace público, en su caso registra desde diciembre de 1995, además que, la misma jurisprudencia citada por la parte peticionante de tutela, establece que el derecho a la propiedad privada, conforme al entendimiento de la “SC 0183/2010” entre otras, es que toda persona tiene derecho a usar, gozar de sus bienes, y es lo que su persona y sus hermanos Terán se encuentran ejerciendo; de manera que, no vulneró el derecho de ninguna persona, menos intimidó, si bien no permitió el ingreso a las personas que se presentaron a su inmueble es porque desconocía quiénes eran ellos al no exhibir ninguna documentación, por lo tanto, la jurisdicción constitucional no puede entrar a dirimir derechos que ya son controvertidos, además que su derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR., tal como establece el art. 1538 del Código Civil (CC); correspondiendo su dilucidación a la vía ordinaria a fin de que dirima su mejor derecho propietario a quien corresponda; por tales motivos, solicita se deniegue la tutela impetrada y sea con la imposición de costas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 82/22 de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 456 vta. a 460 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo de forma provisional lo siguiente: i) En el marco de la tutela reparadora, el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad, en el uso, goce y disfrute por parte del accionado y otros no identificados, así como el desalojo y la entrega inmediata del inmueble, objeto de litigio a través de esta acción de amparo constitucional a la parte accionante; y, ii) En el marco de una tutela preventiva, las prohibiciones de nuevas personas al inmueble o de innovar, bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; decisión que mereció los siguientes fundamentos: a) La parte impetrante de tutela al momento de impetrar la acción de amparo constitucional adjunta en (fs. 412) toda la carga documental de tradición en original que se traduce al certificado alodial registrado bajo la matrícula 0116580, que registra un inmueble en la Uv.6, Mz.8, lote 47, se evidencia además que el alodial en cuestión tiene dos antecedentes dominiales, la que termina en 69551 y la que termina en 42652; asimismo, de la revisión exhaustiva del expediente constitucional se evidencia que por Testimonio 641/2013 de 24 de septiembre, se procedió a la fusión de dos lotes y que concuerdan las matrículas fusionadas con las registradas en el alodial de la parte peticionante de tutela, sumado a ello la verificación no solo el pago de impuestos y patentes ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, sino también que se verificó toda la documental en original de la transferencia que realizó el primer propietario Juan Hilary Ávila al primer vendedor, quien a su turno le vendió a un segundo vendedor y este recién a la parte accionante desde 1993, ello en cuanto a la propiedad del impetrante de tutela; b) La parte accionada en audiencia argumentó ser propietario, poseedor e inclusive heredero, adjuntado una documental consistente en certificado alodial emitido el 18 de julio de 2022, registrado bajo folio computarizado 0043867 en cuyo asiento 1, primero y último, se evidencia del antecedente cero que es la vendedora, Terán Natividad, Alcira Quezada y el asiento 1, en el que se evidencia seis copropietarios entre los que se encuentra -Fernando Terán Ortiz-, hoy accionado, con matrícula inscrita en DD.RR., por declaratoria de herederos, presentada el 13 de diciembre de 1995; del mismo modo se evidencia un certificado de tradición de 19 de julio de 2022, donde se verifica que la matrícula 7.01.1.99.0019045 fue registrada en igual data a horas 16:45, y el certificado alodial presentado es de un día antes, 18 de igual mes y año, de ahí la incongruencia, siendo la primera observación; como segunda observación la documental presentada por la parte accionada argumenta ser el primer registro y no tener un antecedente, mientras que la inscripción data de 1995; como tercer elemento el certificado treintañal a la larga el numeral 2), habla que el inmueble registrado bajo la matrícula 43867 tiene las siguientes hipotecas, una hipoteca a nombre del Fondo Ganadero Santa Cruz, Alberto Alpire, Cardona Camacho Edwin, son nueve gravámenes que todos argumentan estar cancelados en la partida C, pero ninguno de esos se registra en el certificado alodial, a ello se suma el desconocimiento de la declaratoria de herederos, en virtud de la cual fue inscrita el alodial, además, no contempla un número de lote estando ubicado sobre el segundo anillo, se observa una extensión superficial que es diferente a la presentada por la parte peticionante de tutela e inclusive considera una superficie restante de 310 m2; c) En el presente acto, no existe un hecho controvertido como tampoco un acto intempestivo en el cual se hubiera realizado por medio de la fuerza o la violencia, existe la fundamentación de un presunto derecho controvertido y es por eso que debe analizarse y de tal análisis, no se puede considerar una controversia de derechos, un documento que de su revisión identifica tres observaciones sustanciales, pero que además no se encuentra respaldado por una declaratoria de herederos, un certificado catastral o un plano de uso de suelo; de ahí que, este Tribunal de garantías está en la obligación de verificar cuando menos una legitimidad del documento que genere convicción de que existe un derecho controvertido o por lo menos una duda razonable para aplicar el principio in dubio pro actione, pero en el caso de autos no existe duda alguna en cuanto a la documental presentada por el accionado, más aun cuando incluso son más de uno los presuntos propietarios del inmueble en cuestión y en audiencia solo se hizo presente el mencionado, quien no anunció la participación de otros ni solicitó la suspensión por la existencia de otros propietarios con interés legítimo, incluso del acta de inspección notarial se verifica las condiciones en las que se encuentra el inmueble, como tampoco argumentó en qué momento entró en posesión, cuando la parte accionante expresamente hizo conocer que cedió en su momento a la empresa VIDCLA; todas esas irregularidades advierten que el fundado derecho controvertido por el accionado no corresponde ser endilgado como tal; por lo que, no concurre un derecho controvertido, sino más bien la evidencia de que la parte impetrante de tutela cumple con la carga probatoria en cuanto al derecho invocado; y, d) En cuanto al segundo presupuesto, que es la carga probatoria cuando se denuncia avasallamiento o lesión a la pérdida de la posesión, efectivamente las cartas notariales y las declaraciones cursantes en antecedentes, evidencia aquello, como aclaró parte accionada, no se reconoce un mejor o un peor derecho propietario, lo que se reconoce es la eminente necesidad de restituir el elemento posesión como parte de la propiedad como instituto jurídico y es por esta razón que la tutela es provisional.