SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0952/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2023-S1

Fecha: 24-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que: i) Dentro del proceso penal seguido por Constancio Ruiz Heredia contra Ángel Ayala Ticona por la presunta comisión del delito de prevaricato y otros, el 23 de septiembre “del presente año” solicitó se la tenga por apersonada en calidad de víctima y pidió fotocopias legalizadas, petición que fue reiterada el “…23 de septiembre de 2019…” (sic); no obstante, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz mediante los “decretos de 26 de septiembre y 3 de octubre” (sic), negó dicha solicitud ya que debía verificarse la legitimación activa o pasiva, vulnerando sus derechos al debido proceso, “a la protección oportuna de los derechos y garantías de las víctimas” y a la petición; y, ii) Inició una medida cautelar de anotación preventiva del bien inmueble registrado a su nombre bajo la “partida” computarizada 01225275, ante el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz que se constituiría en la autoridad competente para su conocimiento; no obstante, pese a que la medida cautelar tendría carácter urgente, se pronunció el Auto 06/2020 de 11 de febrero, declinando competencia, lo que generó que la protección de su derecho a la propiedad resulte tardía, lesionando sus derechos al “acceso a la protección oportuna de los derechos”, y al debido proceso en su elemento juez natural y “celeridad”.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional   

La Constitución Política del Estado establece en el art. 129.II, que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial; éste plazo, expresa en la norma constitucional el principio de inmediación que rige ésta acción tutelar; en los mismos términos se tiene previsto el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional -extensivo a la acción de protección de privacidad y de cumplimiento-, en el art. 55.I del CPCo.

Respecto a este límite temporal fijado en la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que disciplina la función de impartir o administrar justicia, puesto que su apertura por un tiempo ilimitado e indefinido, causaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables sin duda alguna, por lo que la sabiduría del constituyente boliviano, fijó categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional[1]; en ese entendido por un principio general del derecho ninguna persona puede pretender que la jurisdicción constitucional se encuentre a su disposición en forma indefinida, sólo podrá estarlo dentro del término fijado, si en ese plazo el afectado no acude ante la autoridad judicial, implicará la desidia o la ausencia de interés para que sus derechos y garantías le sean restituidos[2].  

Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha razonado que el mencionado plazo no es rígido ni cerrado, admitiendo expresamente la posibilidad de flexibilización cuando se haya excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental o garantía constitucional sea evidente y de tal naturaleza que la jurisdicción constitucional no puede ni debe permitir su consumación, cuando los reclamos fueron permanentes sin obtener una respuesta[3]. En todo caso, se debe estar atentos a las particularidades del caso concreto y a los derechos fundamentales o garantías constitucionales puestos en litigio, que se encuentren afectados en su contenido esencial -verbigracia, la invocación del estado de gravidez por la accionante- que justifiquen prescindir o excusar el cumplimiento del plazo de inmediatez y la protección que se brinde, será circunstancial o provisional[4]. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional enfatizo de que el Juez o Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a condición de que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual-razonamientos expresados a partir del análisis de un caso vinculado a la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación y la abstracción del principio de inmediatez-, tienen el deber de efectuar una revisión de cada caso concreto, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción, si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado[5].  

III.1.1. El plazo de la inmediatez y la emergencia sanitaria (tiempos de pandemia) como causa de fuerza mayor  

Es de conocimiento público que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el coronavirus (Covid-19), que ha afectado a nivel internacional, se han adoptado medidas destinadas a evitar su propagación y contagio; entre esas medidas en nuestro país se emitieron disposiciones legales como el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio nacional, ampliado por los DS 4200 de 25 de marzo, 4214 de 4 de abril, 4229 de 29 de abril, hasta el 31 de mayo de 2020, lo que sin duda alguna a afectado el normal desarrollo de las actividades laborales en los diversos sectores de la economía, incluyendo los servicios públicos como el de la administración de justicia en todo el país de manera absoluta. Posteriormente, se establecieron cuarentenas condicionadas y dinámicas, mediante medidas dispuestas y cumplidas en municipios y/o departamentos, en base a las condiciones de riesgo determinados por el Ministerio de Salud como órgano rector. 

En ese contexto, los Tribunales Departamentales de Justicia emitieron circulares para la efectiva realización del trabajo institucional y mantener las relaciones laborales armónicas y transparentes, según las características de riesgo (alto, medio o moderado) y con el fin de precautelar la salud y el bienestar del publico litigante y los servidores públicos judiciales, quedando suspendido por esas circunstancias -declaratoria de cuarentena total en todo el territorio nacional- el computo de los plazos procesales, incluyendo el plazo de presentación de las acciones de amparo constitucional, de acuerdo a las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga las acciones de defensa, en tal sentido, el AC 0002/2021-RCA de 12 de enero, sostuvo que:

En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:

a)   La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: “Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa” (sic).

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.            (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que: 1) Dentro del proceso penal seguido por Constancio Ruiz Heredia contra Ángel Ayala Ticona por la presunta comisión del delito de prevaricato y otros, el 23 de septiembre “del presente año” solicitó se la tenga por apersonada en calidad de víctima y pidió fotocopias legalizadas, petición que fue reiterada el “…23 de septiembre de 2019…” (sic); no obstante, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz mediante los “decretos de 26 de septiembre y 3 de octubre” (sic), negó dicha solicitud ya que debía verificarse la legitimación activa o pasiva, vulnerando sus derechos al debido proceso, “a la protección oportuna de los derechos y garantías de las víctimas” y a la petición; y, 2) Inició una medida cautelar de anotación preventiva del bien inmueble registrado a su nombre bajo la “partida” computarizada 01225275, ante el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz que se constituiría en la autoridad competente para su conocimiento; no obstante, pese a que la medida cautelar tendría carácter urgente, se pronunció el Auto 06/2020 de 11 de febrero, declinando competencia, lo que generó que la protección de su derecho a la propiedad resulte tardía, lesionando sus derechos al “acceso a la protección oportuna de los derechos”, y al debido proceso en su elemento juez natural y “celeridad”.

Ahora bien, tomando en cuenta que en la presente acción de defensa se denuncia la lesión de derechos que se hubiesen dado en diferentes escenarios, la consideración de aspectos de procedibilidad y de corresponder se efectuar respecto de cada; así, se tiene:

III.3.1. En cuanto a la primera problemática

La parte accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido por Constancio Ruiz Heredia contra Ángel Ayala Ticona por la presunta comisión del delito de prevaricato y otros, el 23 de septiembre “del presente año” (sic) solicitó se la tenga por apersonada en calidad de víctima y pidió fotocopias legalizadas, petición que fue reiterada el “…23 de septiembre de 2019…” (sic); no obstante, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz mediante los “decretos de 26 de septiembre y 3 de octubre” (sic), negó dicha solicitud ya que debía verificarse la legitimación activa o pasiva, vulnerando sus derechos al debido proceso, “a la protección oportuna de los derechos y garantías de las víctimas” y a la petición.

Identificada la problemática traída en revisión, de manera inicial debe precisarse al momento de interponer la presente acción tutelar, la parte accionante señaló que el primer memorial fue presentado el 23 de septiembre “del presente año” (sic) haciendo entrever que dicho escrito se presentó el 2020, año en el que se interpuso la acción de amparo constitucional; no obstante, de manera posterior, la parte impetrante de tutela indicó que el segundo memorial fue presentado el 23 de septiembre de 2019, dato que generó incertidumbre respecto a la fecha de presentación de los memoriales; sumado a ello que, la parte impetrante de tutela indicó que los “decretos de 26 de septiembre y 3 de octubre” (sic) serían vulneratorios a sus derechos, sin que se precise la fecha de dichos actuados; razón por la que, con la facultad prevista en el art. 5 del CPCo se solicitó se remita documentación complementaria para tener la certeza de la data de dichos memoriales y resoluciones; empero, pese a la conminatoria efectuada, la documental no fue remitida. Ahora bien, pese a lo referido, del contenido de la Resolución 04/2022 de 26 de mayo, proferida por la Jueza de garantías, se advierte que la misma, teniendo acceso a los antecedentes que le fueron remitidos de manera expresa señaló que:

“De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este despacho judicial, se tiene un legajo de un proceso penal caratulado MP c/ ANGEL AYALA TICONA, del mismo se advierte que el proceso se encuentra con Resolución de rechazo presentado ante el Juzgado de Instrucción en fecha, 07 de noviembre de 2019, no cursan las notificaciones de la resolución de rechazo a la parte procesales, tampoco cuenta con objeción de rechazo conforme lo prevé el art. 305 del CPP.

A fs. 22 de obrados cursa memorial presentado por Julia Balboa Vargas, en la suma refiere ‘se apersona y acredita perdida de cuaderno e investigación, solicita remita fotocopias legalizadas al Ministerio Público a fin que inicie trámite de reposición’, mismo que ha merecido la respuesta mediante providencia de 26 de septiembre de 2019, que refiere que la reposición del cuaderno de investigación debe ser ordenada por el fiscal conforme lo prevé el Art. 40 núm. 10 y 61 de la Ley del Órgano Judicial (…).

Asimismo a fs. 33 de obrados cursa nuevamente memorial presentado por Julia Balboa Vargas, y en la suma refiere ‘se apersona y acredita personería’, asimismo en su otrosí, solicita fotocopias legalizadas, y en respuesta a esta solicitud mediante providencia de fecha 03 de octubre de 2019 años, se señala que ‘todo apersonamiento a fin de verificar la legitimación activa o pasiva es bajo la dirección funcional que ejerce el Ministerio Público, y es quien informa a la autoridad jurisdiccional la calidad de victima dentro del proceso penal en el marco del art. 76 del CPP, debiendo evitar vicios de nulidad, siendo que la autoridad de instrucción no puede inmiscuirse en actos investigativos’” (sic). Consecuentemente, se advierte que las solicitudes efectuadas merecieron respuesta escrita y formal, las cuales fueron de conocimiento de la parte accionante ello “…conforme se tiene de fs. 38 vta. (…) en el cual señala fecha ‘17/II/2020, firmando como constancia Noel Vaca, Abogado’” (sic [Conclusión II.3]).

Revisión y verificación de la cual se advierte que los decretos considerados lesivos datan de 2019, los cuales aparentemente fueron de conocimiento de la parte accionante el 17 de febrero de 2020.

Ahora bien, precisado todo lo anterior, en el caso concreto, con la finalidad de revisar la procedibilidad de la acción de amparo constitucional, es preciso verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, que se constituye en un requisito consustancial de la acción de amparo constitucional, pues debe comprenderse que la normativa vigente así como la ingente jurisprudencia constitucional establecieron el plazo de seis meses como término de caducidad para su interposición (computables desde la comisión de la vulneración o de conocido el hecho), ello considerando que ante la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales es imperante una pronta atención y reparación de los mismos; y, si la parte acción interpone la acción tutelar vencido el plazo determinado se desvirtúa el carácter urgente de la acción de defensa, por lo que, devendría en su inadmisión. No obstante lo referido, debe considerar que a la luz del principio de favorabilidad y a fin de brindar una protección más eficaz de los derechos, esta instancia constitucional asumió una posición de flexibilización de dicho requisito, estableciendo algunos supuestos entre los cuales se determinó las causas de fuerza mayor, tal como ocurrió con la declaración de cuarentena total debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, que impidió el normal desenvolvimiento de la justicia constitucional y dio lugar a la suspensión temporal del plazo de seis meses (Fundamento Jurídico III.1).

Bajo ese comprendido, cabe señalar que en el caso concreto, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que emitidos los decretos de 26 de septiembre y 3 de octubre, ambos de 2019 (constituidos en los actos lesivos) los mismos hubiesen sido de conocimiento de la parte accionante el 17 de febrero de 2020, siendo a partir de dicha fecha que empezó a correr el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, que conforme un cómputo normal se tendría como fecha de caducidad el 17 de agosto del indicado año; no obstante, se tiene que, la parte accionante interpuso su acción tutelar el 18 de noviembre de 2020 superando el término de los seis previstos en la normativa, pues hasta dicha fecha transcurrieron nueve meses y un día, superando el término de caducidad previsto por la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, no obstante lo referido sobre este término, ciertamente debe tenerse en cuenta la flexibilización por causa de fuerza mayor sostenida por la jurisprudencia constitucional, pues como es evidente, el 2020, se establecieron directrices o lineamientos para evitar el contagio y propagación de la pandemia del coronavirus, así, a través de los Decretos Supremos 4199, 4200, 4214 se determinó cuarentena total (mas sus ampliaciones) desde el 22 de marzo de 2020 hasta su reanudación el 15 de junio de igual año; y, habiéndose dispuesto una cuarentena diferencia según el grado de riesgo del municipio, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia que emitieron circulares e instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales; en tal sentido, en el caso del departamento de La Paz, lugar donde tuvo origen el presente caso se emitió la Circular 17/2020, por el que, se dispuso la reanudación de las labores judiciales a partir del 15 de junio de 2020; por lo que, desde el 22 de marzo hasta su reanudación el 15 de junio de 2020, transcurrieron dos meses y veintitrés días de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.

Consecuentemente, debe considerarse desde el 17 de febrero de 2020, fecha en la que la parte accionante hubiese tenido conocimiento de los decretos de 26 de septiembre y 3 de octubre de 2020 (inicio de plazo) al 22 de marzo del citado año (suspensión de plazo) transcurrieron un mes y tres días; y, desde el 15 de junio del mencionado año (fin de plazo de la suspensión) hasta el 18 de noviembre de dicho año (fecha de presentación de la acción tutelar) pasaron cinco meses y tres días, haciendo una suma total de seis meses y seis días, plazo que de todas maneras supera los seis meses previstos tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional, y si bien conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el plazo de seis meses no es rígido ni cerrado, admite expresamente la posibilidad de flexibilización cuando se haya excedido en algunos días, no obstante, para ello la lesión del derecho fundamental o garantía constitucional debe ser evidente, este último aspecto que en el presente caso no se constató, más aun cuando tanto la parte accionante como la autoridad judicial ahora demandada sostuvieron que los hechos denunciados fueron superados.

Bajo tal entendido, por las razones anteriores, en caso concreto no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez que se constituye en un principio rector de la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela.

III.3.2. En lo concerniente a la segunda problemática

La parte impetrante de tutela denuncia inició una medida cautelar de anotación preventiva del bien inmueble registrado a su nombre bajo la “partida” computarizada 01225275, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz que se constituiría en la autoridad competente para su conocimiento; no obstante, pese a que la medida cautelar tendría carácter urgente, se pronunció el Auto 06/2020 de 11 de febrero, declinando competencia, lo que generó que la protección de su derecho a la propiedad resulte tardía, lesionando sus derechos al “acceso a la protección oportuna de los derechos”, y al debido proceso en su elemento juez natural y “celeridad”.

Identificada la problemática traída en revisión, tal como se efectuó en el acápite anterior, corresponde verificar si la parte accionante cumplió o no con el principio de inmediatez, que como se dijo se constituye en uno de los principios rectores de la acción de amparo constitucional, pues ante la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales es imperante una pronta atención y reparación de los mismos; y, si la parte accionante interpone la acción tutelar vencido el plazo de los seis meses se desvirtúa el carácter urgente de la acción de defensa.

En ese marco, con relación a la presente problemática, conforme lo expreso la parte accionante y conforme se evidenció de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que la Resolución 06/2020 de 11 de febrero (constituido en el acto lesivo) el mismo fue notificado el 14 de febrero de 2020, siendo a partir de dicha fecha que empezó a correr el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, que conforme un cómputo normal se tendría como fecha de caducidad el 14 de agosto del indicado año; no obstante, se tiene que, la parte accionante interpuso su acción tutelar el 18 de noviembre del citado año superando el término de los seis meses previstos en la normativa, pues hasta dicha fecha transcurrieron nueve meses y cuatro días, superando el término de caducidad previsto por la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, pese a lo referido tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional y el acápite precedente, el plazo de la inmediatez fue flexibilizado por la emergencia sanitaria desde el 22 de marzo de 2020 hasta su reanudación el 15 de junio de igual año (en mérito a la Circular 17/2020 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz); en tal sentido, debe considerarse desde el 14 de febrero de 2020, fecha en la que se procedió con la notificación de la Resolución 06/2020 (inicio de plazo) al 22 de marzo de 2020 (suspensión de plazo) transcurrieron un mes y siete días; y, desde el 15 de junio del mencionado año (fin de plazo de la suspensión) hasta el 18 de noviembre de dicho año (fecha de presentación de la acción tutelar) pasaron cinco meses y tres días, haciendo una suma total de seis meses y diez días, plazo que de todas maneras supera el plazo de los seis meses, y si bien conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el plazo de seis meses no es rígido ni cerrado, admite expresamente la posibilidad de flexibilización cuando se haya excedido en algunos días, no obstante, para ello la lesión del derecho fundamental o garantía constitucional debe ser evidente, este último aspecto que en el presente caso no se constató, más aun cuando se sostuvo que los hechos denunciados fueron superados; por lo que, al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez que se constituye en un principio rector de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela.

III.3. Otras consideraciones

En el caso concreto, es necesario destacar que, interpuesta la acción de amparo constitucional el 18 de noviembre de 2020; posterior al trámite procesal desarrollado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar y su admisión, que mereció el AC 0079/2020-RCA de 17 de marzo, se advierte que la parte accionante a través del memorial presentado el 4 de marzo de 2022, solicitó el cumplimiento del indicado Auto Constitucional; no obstante, conforme se advierte de antecedentes se tiene que en el Tribunal de Sentencia Penal Primero–Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, los Jueces que componen el mismo (Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira y Javier Rubén Cahuasa Torrez) a través de decretos de 10, 28 y 30 de marzo; 4, 8, 18 de abril, 3 de mayo de 2022, no atendieron dicha solicitud, bajo argumentos que existiría otra acción de amparo constitucional o remisiones acta de sorteo de acciones tutelares procediendo a enviarse la causa entre ambas autoridades judiciales, lo que a todas luces denota una inobservancia de los principios de celeridad e impulso de oficio previstos en el art. 3 del CPCo, siendo evidente una dilación en el trámite de la presente acción tutelar, por consiguiente, corresponde llamar la atención a Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira y Javier Rubén Cahuasa Torrez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.