SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2023-S3
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 10 a 12, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2014 mediante Resolución de Asamblea General se aprobó el área de saneamiento de tierras en el Ayllu de Hampaturi, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el que no está comprendido el área de Jacha Apacheta y lugar denominado “…Huma Pauchenta-Chooro, sector Huma pilari Chonta Kollu…” (sic), que comprende las parcelas de terreno de su difunto padre, cuyo derecho de propiedad deriva de la transferencia hereditaria por usos y costumbres desde su bisabuelo hasta su padre Félix Condori Quispe, con saneamiento por consolidación de terrenos efectuado por el exConsejo Nacional de Reforma Agraria -ahora INRA- desde 1976, con Titulo Ejecutorial 677494 individual y colectivo 677495.
Sin embargo, existió una serie hechos irregulares en la “JIOC-AH” -se infiere en la jurisdicción indígena originaria campesina del Ayllu Hampaturi- entre ellos, la lesión al “debido proceso intercultural”; por lo que, a fin efectuar una denuncia formal contra Angélica Benita Choque Palacios y otros, por despojo y avasallamiento y tráfico de tierras, solicitaron ante las autoridades indígena originaria campesinas accionadas -sin especificar la fecha-, fotocopias legalizadas de las Actas de Resolución de la Asamblea General de 2014 y 2015, sobre límites de áreas de saneamiento de tierras al interior de la comunidad, como el efectuado por el INRA; así como áreas no saneables, y certificaciones correspondientes; sin embargo, no solo negaron la recepción de memoriales y correspondencia escrita pese a varios intentos, sino también restringieron su derecho de recibir una respuesta, material, formal, oportuna y en tiempo razonable.
Por lo que, ante la falta de respuesta escrita a varias de sus peticiones, se presentó ante el Consejo de Mallkus del Ayllu Hampaturi y con intervención de un Notario de Fe Pública, un memorial de denuncia por negación de recepción de memoriales y correspondencia y de falta de respuesta formal, pronta y oportuna a sus solicitudes efectuadas de fotocopias legalizadas y de certificaciones correspondientes, en el marco de lo previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), por haber transcurrido súper abundante tiempo de lo solicitado; pese a ello, tampoco recibieron respuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; citando al efecto lo previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades accionadas otorguen en el plazo de veinticuatro horas computables -previstos para actos procesales de notificación- a partir de la conclusión de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, una respuesta formal y debidamente fundamentada a la carta notariada de 19 de agosto de 2021 y otros documentos adjuntos a la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Contitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32 vta., la misma se realizó en presencia de Sixto Pastor y Narcizo Martín, ambos de apellidos Condori Valencia, asistidos por su abogado; así como Julio Tiburcio Mamani Rojas, miembro actual del Comité de Saneamiento de Tierras del Ayllu Hampaturi; y en ausencia del coaccionante Nicolás Sergio Condori Valencia; y, los coaccionados Santiago Poma Choque y Santiago Choque Saico, actuales miembros del Consejo de Mallkus del referido Ayllu, se produjeron a los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su defensa técnica, se ratificó íntegramente en lo expuesto en su acción tutelar y en audiencia amplió sus argumentos señalando que: El Consejo de Mallkus del Ayllu Hampaturi, Macro Distrito VIII Hampaturi del GAM de La Paz, estuvo representada inicialmente por Guillermo Choque Poma, Aurora Merlo e Ignacio Choque Choque; ante quienes se presentó cinco solicitudes de extensión de fotocopias legalizadas de las Actas de Resolución de la Asamblea General de 2014 y 2015 sobre límites de áreas de saneamiento de tierras al interior de la comunidad, así como la efectuada por el INRA y áreas no saneables; en un primer momento en julio de 2021, de manera verbal; posteriormente el 13 y 18 de agosto del mismo año, mediante nota escrita; sin embargo al no existir respuesta, nuevamente se hizo el requerimiento de documentación, mediante carta notariada de 19 del mismo mes y año; posteriormente se reiteró la solicitud el 7 de enero de 2022; finalmente, al no existir nuevamente respuesta se efectuó, el 20 de junio del citado año la misma solicitud; esta vez a las nuevas autoridades, Santiago Poma Choque, Santiago Choque Saico y Julio Tiburcio Mamani Rojas; empero, al haberse omitido respuesta en tiempo prudente y oportuno o transcurrido un tiempo prolongado y suficiente, esa solicitud deber ser respondida de manera oportuna, pronta, además fundamentada, como lo prevé el art. 24 de la CPE y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Asimismo, ante la consulta del Presidente de la Sala Constitucional, referente a si las cinco solicitudes en cuestión se presentaron ante Julio Tiburcio Mamani Rojas, miembro actual del Comité de Saneamiento del Ayllu Hampaturi, la parte accionante mencionó que se presentó al Consejo de Mallkus, en el domicilio jurisdiccional, ubicado en el referido Ayllu, en sus oficinas correspondientes, corroborado con la firma y sello original de recibido. Por otro lado, mencionó que todas las autoridades del Estado, sea esta indígena originaria campesinas como el Consejo de Mallkus del Ayllu Hampaturi, son reconocidas por la Constitución Política del Estado.
De igual manera, ante la consulta del Vocal Constitucional referente a cómo inició el problema del que emergen las solicitudes, refirieron que son propietarios de parcelas de terrenos ubicados en el Ayllu Hampaturi, en el que apareció una persona de apellido “Palacios” que se atribuye derecho propietario de sus terrenos registrados en Derechos Reales (DDRR), inclusive con el nombre y título de “revisitaría”, “…y en el cambio también han sido consolidado esas tierras confirmadas en su derecho propietario con la reforma agraria en el Instituto Nacional de Reforma Agraria…” (sic). Por lo que, solicitaron al Consejo de Mallkus del citado Ayllu, certificaciones sobre el área en la que estaba permitido sanear o legalizar los terrenos según lo aprobado en Asamblea General, pues la supuesta propietaria apareció luego de transcurrir cuatro o cinco años con título saneado hasta registrado en DDRR, en un área no aprobada para el saneamiento por la citada Asamblea.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio Tiburcio Mamani Rojas, miembro del Comité de Saneamiento del Ayllu Hampaturi, Macro Distrito VIII Hampaturi del GAM de La Paz, en su intervención en audiencia mencionó que: a) No conocía del planteamiento de esta acción tutelar, ya que no fue notificado; y que tomó conocimiento del mismo a través de un amigo; y, b) Que desconoce de qué se trata el asunto comprendido en esta acción de defensa, al no encontrase involucrado.
Santiago Poma Choque y Santiago Choque Saico, actuales Mallkus del Ayllu Hampaturi, Macro Distrito VIII Hampaturi del GAM de La Paz, no presentaron informe escrito ni asistieron a audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 24.
Asimismo, pese a haberse admitido esta acción de defensa interpuesta inicialmente contra Guillermo Choque Poma, ex Mallku “Kupi”, Aurora Merlo, ex Mallku Estancia e Ignacio Choque Choque, ex Quillca Mallku, todos del Consejo de Mallkus del Ayllu Hampaturi, Macro Distrito VIII Hampaturi del GAM de La Paz, no se procedió a su citación; debido a que, antes de efectivizarse este actuado procesal la parte impetrante de tutela dio a conocer a la Sala Constitucional, a las nuevas autoridades que asumieron la titularidad del cargo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 125/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió la tutela impetrada, y en consecuencia dispuso que el Consejo de Mallkus del Ayllu Hampaturi, Macro Distrito VIII Hampaturi del GAM de La Paz, conteste todas y cada una de las notas presentadas por la parte accionante, para satisfacer el derecho de petición; ello a partir de los siguientes fundamentos: 1) El art. 24 de la CPE, es claro en establecer que todas las personas tienen derecho a la petición sea de manera oral o escrita y quien se encuentra sujeto a cumplir esta carga -se infiere satisfacción de este derecho- debe hacerlo, aunque se trate de una persona privada; 2) El accionante postuló que se encuentra frente a una omisión indebida en la que incurrió el Consejo de Mallkus del referido Ayllu, ya que a la fecha no le contestó cinco solicitudes que datan de 13, 18 y 19, todas de agosto de 2021; y, 7 de enero y 20 de junio, ambas de 2022, de fotocopias legalizadas o simples de una serie de documentos que aparentemente se exigió, sobre las cuales se tiene medios probatorios, entre ellas una solicitud practicada por un Notario de Fe Pública; y, 3) El citado Consejo de Mallkus, aparentemente cambió de Directiva y en apariencia los titulares actuales no tienen ni idea de que se iba a desarrollar esta audiencia; sin embargo, si bien la Sala Constitucional es respetuosa de las autoridades indígena originaria campesinas “… también debemos exhortarles a que el circuito que hace a sus mandatos no es precisamente por persona, sino la representación de la comunidad…” (sic) y ello es importante ya que al haberse pospuesto en varias ocasiones la instalación de la audiencia de acción de amparo constitucional, el argumento de falta de notificación no constituye un argumento válido.