SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0953/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que las autoridades indígena originaria campesinas accionadas vulneraron su derecho a la petición; debido a que, omitieron otorgar una respuesta pronta, oportuna, material y formal sobre sus solicitudes de fotocopias legalizadas de las Actas de Resolución de la Asamblea General de 2014 al 2015, así como de certificación sobre límites de áreas de saneamiento de tierras al interior de la comunidad como el efectuado por el INRA y áreas no saneables, contenidas en su memoriales de 19 de agosto de 2021; 7 de enero y 17 de junio, ambas de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.2.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

           Al respecto, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

           Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (las negrillas son nuestras).

           Asimismo, la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, en torno al contenido esencial del derecho a la petición señaló que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, los impetrantes de tutela denuncian que las autoridades indígena originaria campesinas accionadas vulneraron su derecho a la petición; debido a que omitieron otorgar una respuesta pronta, oportuna, material y formal sobre sus solicitudes de fotocopias legalizadas de las Actas de Resolución de la Asamblea General de 2014 y 2015, así como la certificación sobre límites de áreas de saneamiento de tierras al interior de la comunidad, como el efectuado por el INRA; así como áreas no saneables, contenidas en sus memoriales de 19 de agosto de 2021; y, de 7 de enero y 17 de junio, ambas de 2022.

En tal contexto, es menester precisar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el art. 24 de la CPE, reconoce y garantiza que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (las negrillas son nuestras).

De modo que, con base a lo prescrito en esta disposición, la satisfacción al derecho a la petición supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que tanto particulares y el Estado [a través de todas sus jurisdicciones, incluida la jurisdicción indígena originaria campesina -art. 179.I y II de la CPE-] están obligados a resolver la petición; dado que se lesiona el contenido esencial de este derecho cuando la autoridad a quien se presentó una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un plazo establecido por ley o en un tiempo oportuno. Y finalmente a recabar una respuesta formal; es decir, escrita y debidamente comunicada o notificada.

           Ahora bien, con base a dicho precepto constitucional, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, describió otros elementos adicionales que atañen al contenido esencial del derecho a la petición, referente al derecho a obtener una respuesta que resuelva el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la pretensión, debiendo la autoridad en caso de incompetencia, comunicar oportunamente este hecho al peticionante, señalando cual es la autoridad o particular ante quien debe dirigirse; entonces, su satisfacción no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable o desfavorable.

En este marco, en cuanto a la satisfacción de dos elementos que atañen al núcleo esencial de este derecho, referido a la respuesta pronta y oportuna y material a las peticiones que se efectuó; se pudo evidenciar que desde la formulación de la petición escrita realizada el 19 de agosto de 2021, mediante carta notariada exhibida en puertas de la sede social de Lorocota del Ayllu Hampaturi, del Macro Distrito VIII Hampaturi del GAM de La Paz, referente a la solicitud de fotocopias legalizadas de las Actas de las Resoluciones de la Asamblea General, sobre límites de saneamiento de tierras tanto interno, como con el INRA, concretamente en el sector de Jacha Apacheta lugar de Sallapata, dirigida a Guillermo Choque Poma, Mallku “Kupi” y Luis Quiñunes Chambi, Mallku Estancia, ambos del referido Ayllu (Conclusión II.1); hasta el 24 de junio de 2022 -fecha en la que se consideró la presente acción de defensa- transcurrió un tiempo de aproximadamente diez meses sin que la parte accionante haya obtenido respuesta a su primera petición.

Advirtiéndose que en ese ínterin -concretamente el 17 de junio de 2022- se reiteró ante Santiago Poma Choque, actual Mallku Kupilupaka, Santiago Choque Saico, actual Mallku Estancia, ambos del Consejo de Mallkus; y, Julio Tiburcio Mamani Rojas, actual miembro del Comité de Saneamiento, todos del Ayllu Hampaturi, Macro Distrito VIII Hampaturi del GAM de La Paz, el mismo requerimiento, aunque en la oportunidad se hizo referencia además a una solicitud de certificación en triple ejemplar de las áreas de saneamiento de tierras al interior de la comunidad, en particular del sector de Sallapata e identificando el área de saneamiento no autorizado por Asamblea General del sector Huma Pilari Chunta Kollo-Jacha Apacheta; señalando además que, con este objeto inclusive se presentó carta notariada -se infiere de 19 de agosto de 2021- (Conclusión II.3); sin embargo, como se mencionó, hasta la fecha de consideración de esta acción tutelar en audiencia, la parte accionada omitió otorgar respuesta a los requerimientos efectuados; de ahí que, la omisión en la que se incurrió conlleva no solo la vulneración de los elementos de una respuesta pronta y oportuna que forma parte del contenido esencial del ejercicio de este derecho sino también de una respuesta material a la petición.

Ahora bien, en lo referente a la aseveración efectuada por la parte accionante sobre los cinco requerimientos que habría presentado para lograr la extensión de fotocopias legalizadas de las Actas de Resolución de la Asamblea General, este Tribunal no tiene certeza en cuanto a esta afirmación, debido a que los memoriales de 13 y 18 de agosto de 2021, a los que hizo referencia, no fueron adjuntos al memorial de amparo constitucional; sin embargo, se pudo advertir que en la solicitud realizada mediante carta notariada de 19 de agosto de 2021, se mencionó que se acompaña dichos memoriales, aunque sin indicar el contenido de los mismos (Conclusión II.1). Asimismo, en lo que concierne a la nota presentada de 7 de enero de 2022, se evidenció que a través de la misma se solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado en el proceso referente a la denuncia contra Angélica Choque Palacios y otros, en dos ejemplares (Conclusión II.2).

Empero, el memorial recibido el 7 de enero de 2022, no guarda pertinencia con la pretensión que motivó a los accionantes a la interposición de la acción de amparo constitucional concerniente a que este Tribunal disponga que se otorgue una respuesta formal y debidamente fundamentada a la carta notariada de 19 de agosto de 2021 y otros documentos adjuntos a la misma -deduciéndose sobre lo último que se hace referencia a los memoriales de 13 y 18 de agosto de igual año-, así como al memorial de 17 de junio de 2022, que posteriormente fue puesto a consideración de la Sala Constitucional, que se traducen ambos en el requerimiento de extensión de fotocopias legalizadas de las Actas de Resolución de la Asamblea General de la comunidad de Hampaturi de 2014, sobre límites de saneamiento de tierras tanto interno como con el INRA, en el área de Jacha Apacheta del sector de Sallapata y certificación de las áreas de saneamiento de tierras al interior de la comunidad, en particular del sector de Sallapata e identificando el área de saneamiento no autorizado por Asamblea General del sector Huma Pilari Chunta Kollo-Jacha Apacheta.

Finalmente, a cerca del análisis de los otros elementos que atañen al contenido esencial del derecho a la petición, descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativos a la comunicación formal de la respuesta, este Tribunal considera que no puede concluirse el cumplimiento o no de esta formalidad sino a partir de su compatibilidad con las normas y procedimientos propios que aseguren este derecho, cuando se ejerce el mismo en el seno de la jurisdicción indígena originaria campesina; sin dejar de lado la finalidad de que el peticionante asuma conocimiento del contenido de la respuesta, lo que sin embargo, en el caso no se logró. Bajo el mismo enfoque, para este Tribunal resulta claro que la existencia de formas orales de comunicación para la resolución de las peticiones es válida, siempre que esté reconocida al interior del Ayllu, como forma de expresión y consolidación de este derecho; empero, tampoco se suscitó.

Por todo lo expuesto, se concluye que Santiago Poma Choque y Santiago Choque Saico, actuales miembros del Consejo de Mallkus; y, Julio Tiburcio Mamani Rojas, actual miembro del Comité de Saneamiento, todos del Ayllu Hampaturi, Macro Distrito VIII Hampaturi del GAM de La Paz, vulneraron el derecho de petición de la parte accionante en lo referente a la omisión de respuesta pronta, oportuna y material a las solicitudes de los prenombrados; teniendo para la atención de 19 de agosto de 2021, relativa a la extensión de fotocopias legalizadas de las Actas de Resolución de la Asamblea General de 2014, así como certificación sobre límites de áreas de saneamiento de tierras al interior de la comunidad como el efectuado por el INRA y áreas no saneables, legitimación pasiva, pues aunque los primeros memoriales fueron dirigidos al entonces Mallku “Kupi” y Mallku Estancia del referido Ayllu, a la consideración en audiencia de esta acción de amparo constitucional, ostentan el cargo del cual devino las omisiones cuestionadas y ratificadas ante estas autoridades; por lo que, se encuentran en la posibilidad de restituir el derecho lesionado; consecuentemente, se abre la protección que brinda la acción de amparo constitucional al derecho a la petición.

III.2.1.   Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte en torno a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que la misma incurrió en excesiva dilación durante el trámite de esta acción de defensa, puesto que se constató que la presentación de esta acción de amparo constitucional se efectuó el 20 de diciembre de 2021; empero, se consideró en audiencia y resolvió, recién el 24 de junio de 2022; es decir, luego de transcurrir más de seis meses desde su presentación.

Advirtiéndose que, mediante Auto de 21 de diciembre de 2021 (fs. 13) se admitió la presente acción de amparo constitucional y señaló día y hora de audiencia para el 21 de febrero de 2022, alegando como justificativo las recargadas labores existentes en la referida Sala. Sin embargo, dicho aspecto al margen de no ser acreditado, no constituye justificativo legal ni razonable para apartarse de lo previsto en la norma con una postergación de la audiencia por un periodo de dos meses a objeto de considerar la presente acción tutelar, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…”.

Sumado a lo anterior, este hecho se agudizó por la suspensión de la audiencia en tres oportunidades, con intervalos irrazonables de tiempo entre una y otra; puesto que, instalada la primera audiencia el 21 de febrero de 2022, se suspendió la misma para el 6 de abril de igual año (fs. 15) exhortando a la parte accionante a coadyuvar con los actos judiciales de comunicación debido a que la Sala Constitucional no contaría con Oficial de Diligencia desde abril de 2021; y en esta última fecha nuevamente se reprogramó la audiencia para el 6 de mayo del citado año, reiterando también la exhortación efectuada (fs. 18), pese a que la Sala Constitucional, en el marco de lo previsto en el art. 56 del CPCo, tiene la obligación de disponer la notificación personal o por cédula de las personas accionadas, además de todas las facultades y mecanismos para asegurar el cumplimiento de dicho actuado procesal; pues ante la imposibilidad surgida de estar desprovisto en su despacho de un oficial de diligencia -que dicho sea de paso, surge recién en abril de 2022, fecha en la que ya existía una demora superabundante- pudo aplicarse el régimen de suplencias conforme lo previsto en el art. 106 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; no obstante, ante las deficiencias procedimentales, dicha comunicación se efectivizó recién el 22 de junio de 2022 (fs. 24 y 25);

Posteriormente, en atención al memorial presentado el 19 de mayo del 2022, efectuada por la parte accionante, solicitando nuevo día y hora de audiencia, se reprogramó mediante decreto de 23 de mayo del referido año, para el 24 de junio del mencionado año, arguyendo otra vez recargadas labores (fs. 19 y vta.) aspecto que transgrede la normativa procedimental y lo dispuesto en el art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que exige resolver los procesos constitucionales evitando dilaciones en su tramitación; asimismo, desconoce la naturaleza jurídica de este tipo de acción pues fue diseñada como un mecanismo de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales; máxime cuando la problemática jurídica se circunscribe, entre otros elementos a la inexistencia de respuesta pronta y oportuna a sus peticiones, que fue agravándose a través de la postergación del análisis y resolución de esta acción de defensa; por lo que, corresponde llamar severamente la atención a fin de que en casos futuros los Vocales que componen esta Sala enmarquen sus actuaciones a lo previsto en las citadas disposiciones legales.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.