SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2023-s3
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2023, cursante de fs. 9 a 10 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de mayo de 2023, se sorteó ante la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías -ahora accionada-, la acción de libertad que presentó contra Sonia Elena Barrón Cortez, Vocal Presidente de la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, donde a su vez identificó como terceros intervinientes a Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, y Daniela Isaura Vargas Villarpando, Jueza Pública de Familia Primera y “Técnico” de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, para que presenten sus informes y remitan documentación, causa signada con NUREJ 70432920; sin embargo, la nombrada Jueza de garantías, le notificó con el decreto de esa misma fecha, mediante el cual, en aplicación del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso que aclare dónde se tramita el proceso, y el número de teléfono de las autoridades tercero intervinientes, cuando en la acción de defensa de referencia se identificó con claridad la autoridad accionada y a los terceros intervinientes; por lo que, correspondía su admisión prescindiendo de cualquier requisito formal, porque impera el principio de subsidiariedad excepcional, “…más aún DENUNCIANDOSE NO HABERSE RESUELTO EN TIEMPO Y FORMA OPORTUNA CON LA PRONUNCIACION DEL AUTO DE VISTA Y DEVOLUCION AL AQUO SE LESIONA NO SOLO EL DEBIDO PROCESO SINO LA VIDA E INTEGRIDAD DE LOS ACCIONANTES” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante a través de su representante sin mandato, no identifica ningún derecho como lesionado, ni disposición constitucional considerada como infringida; sin embargo, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar invocó el debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Jueza accionada admita y tramite conforme a procedimiento la acción de libertad mencionada y seguidamente remita la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 35; presentes, la parte accionante acompañada de su abogado Noel Vaca López, y la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar, ampliando en audiencia, refirió que: a) Esta acción de defensa fue presentada únicamente contra la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, no existiendo terceros intervinientes; y, b) Mediante decreto de “29 de junio” -lo correcto es 19 de mayo- de 2023, la Jueza accionada, previo a admitir la acción de defensa interpuesta, observó la misma, incumpliendo la debida diligencia, pues, dilató innecesariamente esa acción tutelar, sin considerar que el AC 0073/2020-RCA de 17 de marzo, determinó que la acción de libertad debe ser admitida y de inmediato señalarse día y hora de audiencia, lo que en el caso no ocurrió, debiendo considerarse a su vez las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2019-S2 de 21 de noviembre y 0397/2021-S1 de 7 de septiembre; por lo que, solicita se le conceda la tutela y se reestablezca el debido proceso.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Tadea Amanda Alba Barrientos, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: El “29 de junio” -lo correcto es 19 de mayo- de 2023, recepcionó la acción de libertad por pronto despacho, presentada por AA, contra la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda, y su similar Primero, ambos de La Guardia del citado departamento, referente a dos procesos distintos, haciendo que la proposición sea confusa; por esa razón, por decreto de “29 de junio” -19 de mayo- de 2023”, observó dicha acción de defensa para que se aclare, cuál de las autoridades accionadas incurrió en inobservancia de la debida diligencia, observación que sin embargo no fue subsanada; contrariamente, se interpuso esta nueva acción de defensa en su contra; además, fue informada por el Oficial de Diligencias del Juzgado que preside, que el abogado de la accionante se apersonó a ventanilla arguyendo que lo extrañado en la anterior acción de defensa ya se había cumplido, por lo que procedería a retirarla.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 35 vta. a 36 vta., denegó la tutela solicitada sin costas, con base en los siguientes fundamentos: 1) En la acción de libertad presentada el “19 de mayo” -de 2023-, de conformidad al art. 126.I de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondía señalar audiencia, pero la Jueza ahora accionada, constituida en Jueza de garantías, al ser dicha acción tutelar confusa, contradictoria en su relato y respecto a las autoridades accionadas, como también ocurre en el presente caso; pero que fue aclarado por el abogado de la impetrante de tutela, la nombrada autoridad al no tener datos precisos de los accionados, los domicilios donde deben ser notificados, realizó observaciones, para que la peticionante de tutela proporcione los datos para cumplir con la formalidad legal de notificación a la parte accionada conforme los arts. 49.1 del CPCo y “68.2” -derogado- de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), siendo notificado el abogado de la accionante para proporcionar los datos para cumplir las normas especiales de procedimiento de la acción de libertad; sin embargo, no fueron subsanados; y, 2) Se debe considerar que, la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la locomoción el derecho a la libertad personal y al debido proceso; en ese entendido, en función al análisis y valoración conjunta, se determina que lo reclamado dentro de esta acción de defensa no está dentro los alcances de los arts. 125 y 126 de la Norma Suprema; y, 46 y ss del CPCo.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte impetrante de tutela a través de su abogado, solicitó complementación y enmienda de la Resolución dictada, refiriendo que: i) Los fundamentos fácticos de esta acción tutelar son claros, no existiendo confusión con la anterior acción de defensa signada con NUREJ 70432920, cuyos datos fueron expuestos solamente como antecedentes para entender la problemática expuesta en esta acción de defensa, y si bien también se hizo referencia a la acción de libertad presentada el “28 de Junio” -de 2023- signada con NUREJ 24920895, donde se emitió el decreto de “29” de similar mes y año, igualmente fue en la vía aclarativa; de ahí que, la Jueza accionada estaba impelida a presentar la documentación respectiva para evitar esta confusión, documentación que sin embargo, corresponde ser exigida y remitida junto al expediente constitucional para su valoración por el Tribunal Constitucional Plurinacional; además en momento alguno señaló que retiraría la acción de defensa; y, ii) Se aclare si en esta acción tutelar se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; consiguientemente, si los decretos emitidos por la Jueza accionada el 19 de mayo y “28 de Junio”, ambos de 2023, quedarán firmes y subsistentes y si no se van a tramitar esas acciones de defensa.
La Jueza de garantías precisó que la reclamación en esta acción de defensa, converge únicamente en la decisión adoptada por la Jueza accionada, mediante decreto de 19 de mayo de 2023, no siendo parte del debate la segunda acción de libertad presentada el “27 de Junio del 2023”, por lo que se ratifica la determinación de denegar la tutela.