SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2023-s3
Fecha: 29-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la infracción del debido proceso; en razón a que, el 19 de mayo de 2023, presentó acción de libertad contra Sonia Elena Barrón Cortez, Vocal Presidente de la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, causa que recayó ante la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías -ahora accionada-; sin embargo, la nombrada autoridad, mediante el decreto de esa misma fecha, en aplicación del art. 33 del CPCo, dispuso que aclare dónde se tramita el proceso y el número de teléfono de las autoridades tercero intervinientes, cuando identificó con claridad a la autoridad accionada y a los terceros intervinientes; por lo que, correspondía la admisión del mecanismo tutelar interpuesto, prescindiendo de cualquier requisito formal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Imposibilidad de activar la jurisdicción constitucional pretendiendo impugnar y/o revisar resoluciones dictadas en una primera acción tutelar, así como su trámite. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0923/2021-S3 de 18 de noviembre, estableció que: «La SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales asumidos respecto a la interposición de acciones tutelares que buscan la revisión y revocatoria de una resolución dictada por un Juez o Tribunal de garantías, establece: “…Lo señalado se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los Tribunales o jueces de garantías cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de este tipo.
En ese sentido se generaron dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
(…)
ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo "…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836"
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. Señaló: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno’, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.
Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”.
Jurisprudencia que resulta extensible a la actual Norma Fundamental que en su art. 203 señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; concordante con su art. 202 que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece: “6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción” (el énfasis fue añadido). disposición última que también se encuentra contenida en el art. 12.7 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) que prevé: (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, (…) 7. La revisión de las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento.
Entonces, conforme la dinámica del diseño procesal constitucional, resulta evidente que las resoluciones dictadas por las Salas Constitucionales, Jueces y Tribunales de garantías, no pueden ser observadas o sometidas a impugnación ante autoridades revestidas con igual competencia constitucional, actuar en contrario conllevaría desconocer su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, pues tómese en cuenta que la labor de revisión de dichos fallos corresponde únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional conforme prevén las precitadas normas, asumiendo la facultad otorgada por el art. 44 del CPCo resolverá: “(FORMAS DE SENTENCIA EN ACCIONES DE DEFENSA). Las sentencias en Acciones de Defensa podrán:
1. Confirmar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen.
2. Revocar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen.”
Competencia que faculta, en caso de advertirse errores o insuficiencias en dichos fallos, proceder según el numeral 2 de la citada norma constitucional; consecuentemente no resulta permisible, mediante la interposición de otra acción tutelar, impugnar las resoluciones emitidas por Jueces y Tribunales de garantías que se pronunciaron sobre reclamaciones constitucionales formuladas a través de una primera acción de defensa, es decir, no puede reclamarse lo resuelto en una acción de libertad, a través de la interposición de otra acción, así como tampoco interponer una nueva para reclamar el trámite o procedimiento seguido en una primigenia acción constitucional» (el énfasis es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de su representante sin mandato, alega que, el 19 de mayo de 2023, presentó acción de libertad contra Sonia Elena Barrón Cortez, Vocal Presidente de la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, causa que recayó ante la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías -ahora accionada-; sin embargo, la nombrada autoridad mediante el decreto de esa misma fecha, en aplicación del art. 33 del CPCo, dispuso que aclare dónde se tramita el proceso y el número de teléfono de las autoridades tercero intervinientes, cuando identificó con claridad a la autoridad accionada y a los terceros intervinientes; por lo que, correspondía la admisión del mecanismo tutelar interpuesto, prescindiendo de cualquier requisito formal. .
Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, de la documentación aparejada al expediente constitucional se tiene que, a través de memorial presentado el 19 de mayo de 2023, la parte impetrante de tutela presentó una primera acción de libertad contra Sonia Elena Barrón Cortez, Vocal Presidente de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, causa que recayó ante la Jueza ahora accionada, constituida en Jueza de garantías, quien al efecto por decreto de 19 de mayo de 2023, determinó lo siguiente: “De la revisión de la demanda de acción de libertad formulada por [AA] contra la Sra. Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, demanda de acción de libertad de pronto despacho toda vez que no se habría resuelto el recurso de apelación dentro de una demanda de divorcio, sin embargo se tiene que se solicitó se oficie al Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal 1° de la Guardia remita expediente dentro del caso FUD 70140217300769, por lo que el impetrante previamente debe aclarar lo solicitado tomando en cuenta que el proceso se ventila en otro distrito. De igual manera se señala a la Dra. Daniela Vargas Villalpando Juez Público de Familia y Técnico 1° de Monteagudo, remita el cuaderno y eleve informe sin embargo, no se ha señalado dirección de correo electrónico y o ciudadanía digital ni un N° de teléfono donde pueda ser notificada. Por lo que previo a admitir la demanda y señalar audiencia la accionante debe aclarar la observación realizada y dar cumplimiento estricto a lo establecido en el Art. 33 del C.P.C° que señala: Requisitos de la demanda de acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición” (sic [Conclusión II.1]).
Decisión y trámite que, precisamente, la ahora parte impetrante de tutela refuta vía esta segunda acción de defensa, alegando que es contrario a procedimiento y al marco jurisprudencial -conforme amplió en audiencia-, en cuya sujeción debió admitir la acción tutelar e inmediatamente señalar día y hora de audiencia; por tal razón, solicita se le conceda la tutela; y consiguientemente, se ordene a la Jueza accionada admita y tramite conforme a procedimiento la acción de libertad mencionada para luego remitirla en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
De lo detallado, se establece que la interposición de la presente acción de libertad contra la nombrada autoridad hoy accionada, refleja la disconformidad de la parte peticionante de tutela con la decisión asumida por la misma, intentando que otro Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional, revise dicha decisión, a través de la presente acción tutelar y corrija -a su criterio- procedimiento, cuando conforme el diseño procesal constitucional, tal facultad atañe únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, que según la dinámica procesal constitucional, determinará si las resoluciones dictadas por Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, se acomodan al ordenamiento jurídico, a la doctrina y la jurisprudencia constitucional; y de evidenciar que la reclamación expresada por quien activó la justicia constitucional no fue resuelta en la dimensión expuesta, persistiendo las lesiones a derechos fundamentales y constitucionales denunciadas, restituirá los mismos, si así corresponde, labor de verificación que naturalmente alcanza al procedimiento aplicado en la resolución de la acción de defensa, a través de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional que adquiere calidad de cosa juzgada.
Consecuentemente, la reclamación deducida por la parte accionante a través de la acción de libertad en estudio, pretende que la justicia constitucional ingrese a examinar una decisión dictada en otra acción de defensa y el trámite inherente a la misma, sin tomar en cuenta que, acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible que a través de la interposición de una acción de defensa se pretenda impugnar o cuestionar total o parcialmente resoluciones emitidas previamente por Jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales, devinientes de otra acción constitucional; tampoco, reclamar el trámite o procedimiento seguido en una primigenia acción constitucional, porque implicaría posibilitar la formulación de reclamaciones de manera cíclica, hasta alcanzar la satisfacción de la parte impetrante de tutela según su planteamiento personal, que a su vez, conllevaría la disconformidad del tercero afectado que también intentaría acudir a la jurisdicción constitucional desconociendo el alcance y efectos de las resoluciones dictadas en sede constitucional.
Por lo expuesto, ante la imposibilidad de examinar vía ésta acción tutelar lo determinado por una Jueza de garantías dentro de una primigenia acción de defensa, en aplicación del entendimiento jurisprudencial invocado, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis fondo de la reclamación efectuada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, atañe pronunciarse sobre la forma de tramitación de la presente acción tutelar; en ese entendido, el art. 126.I de la CPE, establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción…” (el énfasis es propio), por su parte, el art. 29.5 del CPCo, estipula que: “Los plazos establecidos para las Acciones de Defensa son perentorios. Para sus efectos se entiende por días hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados. En el caso de Acciones de Libertad los plazos se computarán en días calendario” (las negrillas nos corresponden); de donde se advierte que, la acción de libertad debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas, computables desde el momento de su interposición, además los plazos en su tramitación se cuentan en días calendario.
En la especie, de la revisión de los antecedentes que conforman el expediente constitucional, se tiene que esta acción de defensa fue presentada el 30 de junio de 2023, a horas 15:58 (fs. 1), y previo sorteo informático, remitida ante la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías -hoy accionada-, en la misma fecha a horas 16:00 (fs. 10 vta.); sin embargo, esa autoridad omitiendo tomar en cuenta que esta acción tutelar por mandato legal debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas, recién el 1 de julio del indicado año -que recayó un día sábado-, emitió el Auto 07/2023, por el que se excusó con el argumento que concurre la causal de excusa establecida por el art. 27.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, al ser esta la autoridad accionada; por ello, ordenó la remisión de la causa, al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de La Guardia del citado departamento, “…tomando en cuenta que el Dr. Aldo Vedia se encuentra como co-accionado en la presente demanda de acción de libertad” (sic [fs. 11]); seguidamente, cursa el Informe de la mencionada fecha, emitido por Fanny Rivero Mendoza, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de La Guardia del referido departamento, comunicando que no pudo cumplir con lo determinado en el mencionado Auto, porque al ser fin de semana, el Juzgado al cual se ordenó la remisión de la causa, se encontraba cerrado, y que habiéndose comunicado con el personal respectivo, se le manifestó que no podían recepcionar la acción de defensa, por no encontrarse de turno; cursando al efecto, decreto de igual fecha, por el que se determinó la remisión de la causa ante el Juzgado de Turno de la Casa Judicial de La Guardia del señalado departamento.
Seguidamente, consta el Auto 348/2023 de 2 de julio, emitido por Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por el que en aplicación del art. 27.5 de la LOJ, se excusó del conocimiento de esta acción de defensa, alegando que al ser una de las autoridades coaccionadas y/o tercero interesado, no podría asumir conocimiento de la causa, ordenando se remita ante su similar Segunda, cumpliéndose la orden de remisión el 2 de julio de 2023, para finalmente ser resuelta la causa el 3 de similar mes y año.
De lo detallado se advierte que, tanto la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera, y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero, ambos de La Guardia del departamento de Santa Cruz, con su actuación provocaron retraso en la resolución de la presente acción de defensa; ya que la primera autoridad, no formuló su excusa con la prontitud debida; y la segunda, presentó su excusa, sin tomar en cuenta que dentro de esta acción tutelar no era autoridad accionada, tal como equivocadamente refirió en el Auto 348/2023, actuaciones que en conjunto provocaron una demora en la resolución de la presente acción de defensa.
Como segundo punto, corresponde hacer referencia al trámite de las excusas en materia constitucional, en ese entendido la SCP 0522/2018-S4 de 12 de septiembre, efectuó el siguiente razonamiento: «El art. 120.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
La excusa consiste en un mecanismo por el cual una autoridad jurisdiccional que deba atender una causa, ante la concurrencia de determinadas circunstancias previstas por ley, debe abstenerse de pronunciamiento; en este sentido, se garantiza la imparcialidad de las autoridades.
Dentro del Estado Constitucional de Derecho y por ende de la jurisdicción constitucional, también se ha determinado un régimen de excusas, las que fueron dimensionadas por la propia jurisprudencia constitucional en la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre. Las causales de excusa se encuentran previstas en el art. 20 del CPCo, que del mismo modo, son aplicables a los Jueces y Tribunales de garantías constitucionales y respecto de la tramitación de éstas, la SCP 0189/2015-S1 de 26 de febrero, se estableció el trámite de la excusa en referencia al AC 025/2003-CA de 16 de enero, que señala lo siguiente:
“…por las razones referidas, de una la interpretación razonable, sistematizada y conforme a la Constitución de las normas previstas por los arts. 34 al 36 de la Ley 1836, se concluye lo siguiente:
a) Si es el Juez del Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa y remite el caso al Juez siguiente, será éste quien, antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
b) Si es un miembro del Tribunal de Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa, será el mismo Tribunal con la intervención del resto de los miembros y, eventualmente, otros vocales citados para conformar Sala, el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
c) Si son todos los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado» (las negrillas nos corresponden).
En el presente caso, revisado el expediente constitucional se evidencia que se omitió aplicar el procedimiento establecido por el entendimiento jurisprudencial citado, que es de cumplimiento obligatorio para todo Juez, Tribunal o Sala Constitucional en la tramitación de acciones de defensa, omisión atribuible al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero y a su similar Segunda, ambos de La Guardia del departamento de Santa Cruz; omisión que sin embargo, no conlleva efectos de nulidad en observancia al principio de celeridad al estarse denegando la tutela solicitada por una cuestión eminentemente procesal. No obstante, corresponde llamar la atención a las tres autoridades identificadas, exhortándoles a que en lo sucesivo, cumplan a cabalidad las normas procesales inherentes a la tramitación de las acciones tutelares.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.