SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0975/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2023-S3

Fecha: 30-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 25, ambos de abril de 2022, cursantes de fs. 33 a 38; y, 46 a 50; la accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En “febrero” de 2020, se presentó ante la Notaría de Fe Pública 29 de El Alto del departamento de La Paz, portando el Testimonio original de la Escritura Pública 1143/2013 de 15 de agosto, de inscripción de plano de urbanización, división, partición e individualización de 106 lotes de terreno y descripción de colindancias y ubicación; en dicha Notaría se le informó que en el libro de protocolos no existía el protocolo de la mencionada Escritura Pública; por lo que, al portar el original correspondía realizar el trámite de reposición de Escritura Pública ante la DIRNOPLU en base a la autenticidad de su testimonio original; debido a ello, se inició el trámite de reposición del protocolo ante dichas oficinas en vía administrativa con base en el Informe 004/2020 de 20 de febrero, emitido por la Notaria María del Pilar Cadena Valencia, actual tenedora de los libros de la Notaría de Fe Pública 29 que informó sobre la audiencia del protocolo notarial, trámite comenzado al amparo del art. 50 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, que señala que la reposición por destrucción, pérdida, deterioro o sustracción parcial o total de un instrumento público protocolar, procederá previa autorización de la Dirección Departamental de la DIRNOPLU, conforme al reglamento establecido en la Circular DIRNOPLU/DESP/NPF 003/2016, cumpliendo con presentar toda la documentación requerida.

Dentro del referido trámite la entidad accionada emitió la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU/55/2021 de 25 de marzo, rechazando la reposición de la Escritura Pública 1143/2013, bajo el argumento de que la solicitud no se adecuaba plenamente a lo establecido en los numerales 2.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 del Instructivo DIRNOPLU/DESP/NEF 003/2016; ante esa respuesta negativa, notificada el 27 de abril de 2021, que rechazaba la reposición administrativa de protocolo de escritura pública con argumentos falsos; el 28 de abril de 2021 solicitó aclaración y complementación, petición que fue respondida a través de la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/309/2021 -de 5 de mayo-, notificada el 2 de agosto de ese año; para posteriormente, el 10 del mismo mes y año, interponer dentro del plazo de diez días, el recurso de revocatoria previsto por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, recurso que fue contestado por Nota CITE: DIRNOPLU/DDLP/NE/632-A/2021 de 16 de agosto y notificada el 17 de septiembre de igual año, indicando que el recurso de revocatoria fue interpuesto fuera de plazo, ignorando el efecto de interrupción de plazos por la petición de aclaración y complementación de la precitada Resolución Administrativa.

La Nota CITE: DIRNOPLU/DDLP/NE/632-A/2021, que rechazó el recurso de revocatoria presentado ante DIRNOPLU, desconoció lo previsto en el art. 36.III del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, que señala que la solicitud de aclaración y complementación interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativa; sin embargo, alegan que el recurso deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada dentro del plazo de diez días siguiente a la notificación; por lo que, habiéndose notificado con la RA DIRNOPLU/55/2021 el 27 de abril de 2021, se encontraría fuera de plazo; es decir, que se computaron los diez días de plazo para el recurso de revocatoria desde la indicada fecha, cuando ante la presentación de la solicitud de aclaración y complementación previsto por el art. 36 del DS 27113, el plazo de los diez días quedó interrumpido hasta la respuesta de esa solicitud, notificada el 2 de agosto del indicado año, habilitándose legalmente para el recurso de revocatoria que fue presentado el 8 del indicado mes y año.

Finalmente manifiesta que, el 20 de septiembre de 2021, a través de memorial solicitó se deje sin efecto la decisión asumida y que se admita el recurso de revocatoria, haciendo notar a DIRNOPLU el error cometido al omitir el efecto interruptivo de la aclaración y complementación planteada, pidiendo que se corrija ese error; y ante el silencio administrativo negativo al mencionado recurso, interpuso recurso jerárquico de fondo el 30 de igual mes y año, el cual fue contestado negativamente mediante Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/710/2021 -de 10 de octubre-, notificada el 20 de octubre de ese año, en el que nuevamente se indicó que no procede el recurso porque se encontraría fuera de plazo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto: a) La Nota CITE: DIRNOPLU/DDLP/NE/632-A/2021, notificada el 17 de septiembre de 2021; b) La Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/710/2021, notificada el 20 de octubre de igual año; y, c) Se admitan los recursos legales de revocatoria y en la eventual consecuencia el recurso jerárquico contra la RA DIRNOPLU/55/2021, de rechazo de reposición de protocolo de Escritura Pública; con pago de honorarios según arancel del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP) y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72, en presencia de la parte accionante y de la entidad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Álvaro Iván Jáuregui Jinés, actual Director Departamental de La Paz a.i. de la DIRNOPLU -designado mediante RA DIRNUPLU 078/2022 de 17 de mayo-, por informe escrito cursante de fs. 66 a 67 vta., y en audiencia manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de forma ni de fondo establecidos por la Constitución Política del Estado y las normas, no se mencionó ni se citó a la tercera interesada; puesto que, el memorial de la acción tutelar refiere que el trámite de reposición inició con el Informe 004/2020, emitido por María del Pilar Cadena Valencia, actual tenedora de los libros de la Notaría de Fe Pública 29; empero, no fue mencionada en el memorial de esta acción de defensa; 2) Los Notarios y Notarias de Fe Pública conforme el art. 11 de la LNP, no son funcionarios públicos; y por lo tanto, no son dependientes de la Dirección Departamental de la DIRNOPLU, de modo que los actos jurídicos que realizan tienen carácter autónomo de esa Dirección; 3) La interposición de la acción tutelar se encuentra fuera de plazo; puesto que, en el memorial de subsanación señala la Nota CITE: DIRNOPLU/DDLP/NE/632-A/2021 notificada el 17 de septiembre de 2021, que deniega la posibilidad de impugnar por estar fuera de plazo, de igual manera se señala la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/710/2021 notificada el 20 de octubre de igual año; empero, ambas Notas son reiterativas, no son resoluciones o actos administrativos que causen estado, pretendiendo la parte accionante sorprender señalando como Resolución de Recurso Jerárquico a la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/710/2021 que señala en respuesta al memorial presentado en esa Dirección el 30 de septiembre de ese año, que la interposición del recurso de revocatoria fue efectuada fuera de plazo razón por la que no sería admisible el recurso jerárquico, siendo una Nota meramente reiterativa, no solo de la Nota CITE: DIRNOPLU/DDLP/NE/632-A/2021 sino también de la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/666/2021 que se omite mencionar, notificada el 23 de septiembre de 2021 con la misma respuesta y que no constituye un pronunciamiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); 4) No puede argumentarse que una nota reiterativa sea el último acto vulneratorio, quebrantándose el principio de inmediatez; puesto que, se dejaría abierto ese plazo de manera indefinida solicitando una y otra vez la misma pretensión; y en todo caso se debió accionar contra el último acto administrativo que le imposibilitaba acceder a su derecho de impugnación; 5) Desde la Nota que le indica su imposibilidad de impugnar -DIRNOPLU/DDLP/NE/632-A/2021- notificada el 17 de del citado mes y año, transcurrieron hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa siete meses y diez días; y, 6) La acción de amparo constitucional no tiene claridad respecto a la autoridad accionada así como en relación al acto administrativo vulneratorio, porque la accionante presenta una petición confusa en el sentido de accionar supuestamente contra una resolución de recuso jerárquico, cuando la MAE de la DIRNOPLU no se pronunció de manera alguna; y por lo tanto, no tiene conocimiento del caso en absoluto, en ese sentido no se identificó la supuesta vulneración de manera oportuna y después de un plazo superior a los seis meses se intenta realizar una ficción que le favorezca.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 137/2022 de “23 de mayo” -siendo lo correcto 8 de junio-, cursante de fs. 73 a 79 vta., concedió en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/710/2021, disponiendo que la MAE, o en su caso el Director Departamental de La Paz de la DIRNOPLU, emita, conozca y tramite ese recurso jerárquico, bajo los lineamientos señalados “…primero de ordenar que la otra autoridad que le cerró el recurso revocatorio…” (sic), ingrese a considerar el mismo, y emita dentro de lo cinco días la resolución correspondiente, y de existir un recurso jerárquico ya formulado ante esa situación, debe resolverse conforme a las facultades que devienen de la Ley del Notariado Plurinacional y previo razonamiento que pueda llevar a dejar sin efecto la Nota CITE: DIRNOPLU/DDLP/NE/632-A/2021, y no equivocar en negarle un recurso de revocatoria cuando le dice que está fuera de plazo; y, “no concede” la tutela impetrada en cuanto a la solicitud de honorarios profesionales al tratarse de una entidad pública, así como con relación a las costas, costos y multas para todas de las partes; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la precitada Ley, la única autoridad competente para absolver luego de generarse un procedimiento interno a desarrollarse bajo la previsión del art. 27 de la LPA, es la Dirección Departamental de la DIRNOPLU, en sentido al haberse impugnado la RA DIRNOPLU/55/2021, previo a ello se solicitó aclaración y complementación conforme al “art. 36”, teniendo un plazo de tres días, pero lo hace en menos tiempo y la autoridad tenía otro tiempo de cinco días para resolver; sin embargo, la misma fue resuelta mediante Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/309/2021 que no le dio lugar, ratificándose la Resolución Administrativa; ii) Ante ello se presentó el recurso de revocatoria de conformidad con el art. 64 de la LPA, teniendo diez días desde su notificación, y habiendo sido notificado el 2 de agosto de 2021, tenía inclusive hasta “el 2”; empero, lo hizo en menos tiempo, ante lo cual Jimmy Choquehuanca Choque, entonces Director Departamental de La Paz de la DIRNOPLU, indica que estuviera fuera de plazo; actuar arbitrario; dado que, la propia norma es la que establece que tiene diez días para presentar el recurso de revocatoria, encontrándose dicha impugnación dentro de plazo; iii) Si bien ante esa negativa se activó un recurso jerárquico; sin embargo, éste no fue declarado “ha lugar” conforme a la respuesta emitida mediante Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/710/2021, notificada el 20 de octubre de 2021, evocando la nulidad que le pide en observancia del art. 35 de la LPA; empero, igualmente se le deniega con el argumento de que estuviera fuera de plazo, cuando ello no es evidente, correspondiendo que la autoridad quien emitió la primera resolución administrativa conozca su recurso de revocatoria, siendo lo contrario una negación al acceso a la justicia; y, iv) En el caso sí hubo una negación al acceso a la justicia y al derecho de petición fundada en una impugnación, así como un desconocimiento normativo, conforme el art. 36 del DS 27113, así como el art. 64 de la LPA vinculada dicha legalidad que debió ser aplicada en relación al debido proceso, en aplicación justa y equitativa de las normas sustantivas, procesales, reglamentarias respecto al trámite que emerge de la Ley del Notariado Plurinacional, que en el caso no fue observada menos cumplida.

En vía de aclaración y enmienda, la parte accionada solicitó se aclare sobre la contradicción en la Resolución 137/2022, en sentido de que se estableció que se remita la causa ante la MAE para que emita la resolución del recurso jerárquico, no obstante también se indica que sea el Director Departamental de La Paz de la DIRNOPLU, quien “…habiendo negado va a acceder a permitir que la parte accionada haga conocer el recurso de revocatoria o se va a conocer el recurso jerárquico con la máxima autoridad ejecutiva que sería en el caso el Director Nacional…” (sic).

Al respecto, la Sala Constitucional complementó indicando que sin desmerecer la determinación asumida, “…de que para el efecto y los alcances mismos dispuestos en esta secuencia señalada mediante auto expreso vistos, al inicio señalado que está Sala a los efectos de no hacer esa situación de que debe hacer la nacional, la departamental, la que metió el revocatorio y otro dirá también que se deje sin efecto la Resolución No. 710/2021, que se dijo de manera precedente y aquella Resolución 632-A/2021, ordenando ahora sí esa forma clara a su autoridad, que emita dentro de los 5 días que le prevé el procedimiento, una resolución sea positivo o negativo pero ingrese a considerar el recurso de revocatoria, jamás le diría esta sala actúa de esta manera, haga de otra manera sino simplemente observe la Ley 483, señalada, con esta aclaración que no cambie nada lo sustantivo de la decisión…” (sic).