SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2023-S3
Fecha: 30-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva; alegando que dentro del trámite de reposición de documento de la matriz protocolar de la Escritura Pública 1143/2013 de inscripción de plano de urbanización, división, partición e individualización de 106 lotes de terreno y descripción de colindancias y ubicación iniciado por su persona ante la DIRNOPLU, la autoridad accionada emitió la RA DIRNOPLU/55/2021, rechazando la reposición de la señalada Escritura Pública, ante esa respuesta negativa, el 28 de abril de 2021, solicitó aclaración y complementación, que fue respondida a través de la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/309/2021, notificada el 2 de agosto de 2021; para posteriormente, el 10 de ese mes y año, interponer dentro del plazo de diez días recurso de revocatoria previsto por el art. 64 de la LPA, recurso que fue contestado con la Nota CITE: DIRNOPLU/DDLP/NE/632-A/2021 y notificada el 17 de septiembre del mismo año, indicando que dicha impugnación fue interpuesta fuera de plazo, ignorando el efecto de interrupción de plazos por la petición de aclaración y complementación de la RA DIRNOPLU/055/2021; e interpuesto el recurso jerárquico de fondo el 30 de septiembre de 2021, fue contestado negativamente mediante Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/710/2021, notificada el 20 de octubre del citado año, en la que nuevamente se indicó que no procedería el recurso de revocatoria porque se encontraría fuera de plazo.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los alcances del derecho de impugnación o recurrir
La SCP 1853/2013 de 29 de octubre, señaló que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandada como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (las negrillas son nuestras).
III.2. Con relación a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
La SCP 0818/2022-S3 de 8 de julio, citando a la SCP 0986/2016-S2 de 7 de octubre, señaló que: «La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido por la CPE en su art. 115, dentro del Título IV y el capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia intrínsecamente de la gama de derechos y garantías que constriñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no ha sufrido modificaciones estructurales de fondo entre estas en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre manifestó que la tutela judicial efectiva implica: “...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.
Así delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso».
En esa misma línea, la SCP 1056/2022-S4 de 19 de agosto, acogiendo el entendimiento de la SCP 0335/2019-S4 de 5 de junio, señaló que: “Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’ y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. Por su parte, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado” (el resaltado fue añadido).
III.3. Efectos de la solicitud de enmienda y complementación dentro de los procesos administrativos regidos por la Ley de Procedimiento Administrativo
La figura de la aclaración y complementación se encuentra regulada por el DS 27113, norma que tiene como objeto reglamentar la Ley de Procedimiento Administrativo; es así que, en su art. 36 se estableció lo siguiente: “I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán solicitar, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, aclaración de los actos administrativos que presenten contradicciones y/o ambigüedades, así como la complementación de cuestiones esenciales expresamente propuestas que hubiesen sido omitidas en la resolución. II. La autoridad administrativa–ejecutiva resolverá la procedencia o improcedencia de la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. La aclaración no alterará sustancialmente la resolución. III. La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativa” (las negrillas fueron añadidas).
En ese contexto, el art. 56 de la LPA, establece que “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”; es decir que, dicha Ley ha previsto que las determinaciones administrativas emitidas dentro de las diferentes entidades que componen la administración pública, pueden ser impugnadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme a los arts. 64 al 68 de la LPA; así el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación; en cuanto al plazo y alcances de la resolución, dicha norma igualmente señaló en el art. 65 que: “El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días, salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico”.
Asimismo, conforme prevé el art. 66 de la LPA, contra la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria procede el recurso jerárquico, el cual será presentado ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria; para que en el plazo de tres días de haber sido interpuesto, el recurso jerárquico y sus antecedentes sean ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución; previendo de la misma manera el parágrafo III de esa norma que: “En el plazo de tres (3) días de haber sido interpuesto, el Recurso Jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución”; siendo la autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos la MAE de la entidad o la establecida conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el art. 2 de la LPA.
El procedimiento descrito precedentemente establece de manera clara y concreta que cualquier resolución emitida por la administración pública además de ser pasible de impugnación a través de los medios previstos por la norma, también puede ser objeto de enmienda y complementación, solicitud que conforme al art. 36.III del DS 27113, interrumpe el plazo para la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, e incluso interrumpe el plazo para poder activar la vía contencioso administrativa.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva; alegando que dentro del trámite de reposición de documento de la matriz protocolar de la Escritura Pública 1143/2013 de 15 de agosto de inscripción de plano de urbanización, división, partición e individualización de 106 lotes de terreno y descripción de colindancias y ubicación iniciado por su persona ante la DIRNOPLU, la autoridad accionada emitió la RA DIRNOPLU/55/2021 de 25 de marzo, rechazando la reposición de la señalada Escritura Pública; ante esa respuesta negativa, el 28 de abril de 2021 solicitó aclaración y complementación, la cual fue respondida por Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/309/2021 de 5 de mayo, notificada el 2 de agosto de ese año; para posteriormente, el 10 de dicho mes y año, interponer dentro del plazo de diez días el recurso de revocatoria previsto en el art. 64 de la LPA, recurso que fue contestado por Nota CITE: DIRNOPLU/DDLP/NE/632-A/2021 de 16 de agosto y notificada el 17 de septiembre del mismo año, indicando que dicha impugnación fue interpuesta fuera de plazo, ignorando el efecto de interrupción de plazos por la petición de aclaración y complementación de la RA DIRNOPLU/055/2021; e interpuesto el recurso jerárquico de fondo el 30 de septiembre de 2021, fue contestado negativamente mediante Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/710/2021 de 10 de octubre, notificada el 20 de igual mes y año, en el que nuevamente se indicó que no procedería el recurso de revocatoria porque se encontraría fuera de plazo.
Identificado de esa manera el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional, cabe señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del trámite de reposición de documento de la matriz protocolar de la Escritura Pública 1143/2013 de inscripción de plano de urbanización, división, partición e individualización de 106 lotes de terreno y descripción de colindancias y ubicación iniciado por su persona ante la DIRNOPLU, Nicolás Urquidi Chávez, entonces Director Departamental de La Paz de la mencionada entidad -hoy accionado-, emitió la RA DIRNOPLU/55/2021, a través de la cual rechazó la reposición de documento interpuesta por la accionante; lo que suscitó que el 28 de abril de 2021, la nombrada solicitara aclaración y complementación de la referida Resolución Administrativa ante la Dirección Departamental de La Paz de la DIRNOPLU.
Solicitud que mereció la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/309/2021, emitida por el Director accionado, en el que se señaló que “ambos informes” no dieron mayores indicios y/o fundamentación que sustenten la petición, e incluso el “primer informe” señalaría textualmente que lleva incorporada un Acta que indica que el protocolo 1143 de Escrituras de la gestión 2013, no se habría efectivizado; por lo que, la Dirección Departamental de La Paz de la DIRNOPLU, se ratificaría en la RA DIRNOPLU/55/2021; determinación administrativa que fue notificada a la parte accionante el 2 de agosto de 2021.
El 10 de agosto de 2021, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA DIRNOPLU/55/2021 de rechazo de reposición de la Escritura Pública 1143/2013; impugnación que mereció la Nota CITE: DIRNOPLU/DDLP/NE/632-A/2021, por la que Jimmy Choquehuanca Choque, entonces Director Departamental de La Paz a.i. de la DIRNOPLU, respondió a la solicitud de recurso de revocatoria señalando que en atención al memorial presentado el 10 de agosto “del presente” y conforme a lo establecido en el art. 64 de la LPA, el recurso de revocatoria debe ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación; por lo que, habiéndose notificado con la referida Resolución Administrativa el 27 de abril de 2021, el recurso se encontraría fuera de plazo. Acto administrativo que fue notificado el 17 de septiembre de 2021.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2021, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la RA DIRNOPLU/55/2021 de rechazo de reposición de la Escritura Pública 1143/2013, así como contra la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/309/2021, solicitando se remita el recurso al superior llamado por ley y competente, para que dé curso legal al petitorio de reposición de la indicada Escritura Pública; solicitud que fue respondida mediante Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/710/2021, a través de la cual DIRNOPLU dio respuesta al memorial presentado el 30 de septiembre de 2021 por la impetrante de tutela, señalando que no corresponde -se entiende el referido recurso; toda vez que, la interposición del recurso de revocatoria fue efectuada fuera de plazo; por lo que, no sería admisible el recurso jerárquico.
De manera previa a ingresar al análisis de la presente problemática, cabe realizar una aclaración respecto a lo señalado por la entidad accionada en su informe en sentido de que en este caso no se hubiera cumplido con el principio de inmediatez; es así que, de antecedentes se evidencia que la presente acción de amparo fue interpuesta el 14 de abril de 2022, y el último acto vulneratorio de sus derechos constituiría la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/710/2021, la cual fue notificada a la accionante el 20 de octubre de 2021; por lo que, realizado el cómputo del plazo para la interposición de la presente acción de defensa, éste se encuentra dentro de los seis meses previstos por la norma, en ese sentido no sería evidente que en el caso concurriría el presupuesto de inactivación reglada de la acción de amparo constitucional relacionado a la inmediatez; toda vez que, la presente acción de defensa fue interpuesta dentro de plazo.
Ahora bien, realizada la aclaración precedente, de antecedentes del caso se evidencia que ante la solicitud de recurso de revocatoria efectuada por la accionante, dicha impugnación mereció en respuesta la Nota CITE: DIRNOPLU/DDLP/NE/632-A/2021, en la que señaló que siendo que la RA DIRNOPLU/55/2021, fue notificada el 27 de abril de 2021, el recurso se encontraría fuera de plazo; sin embargo, al respecto se debe hacer notar que contra la RA DIRNOPLU/55/2021, el 28 de igual mes y año la accionante solicitó enmienda y complementación, mereciendo dicho requerimiento respuesta a través de la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/309/2021 la cual fue notificada a la parte accionante el 2 de agosto de ese año; interponiendo ésta recurso de revocatoria el 10 de dicho mes y año, que fue respondido mediante Nota CITE: DIRNOPLU/DDLP/NE/632-A/2021, a través de la cual dicha impugnación fue rechazada bajo el argumento que de acuerdo a lo determinado por el art. 64 de la LPA el recurso de revocatoria debe ser planteado dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación y siendo que la antedicha Resolución Administrativa habría sido notificada el 27 de abril de 2021, el recurso se encontraría fuera de plazo; criterio que no consideró de manera alguna la solicitud de aclaración y complementación y que éste interrumpía el plazo para la presentación del recurso de revocatoria, siendo aplicable al caso la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
Decisión administrativa que suscitó que la accionante, interpusiera ante el Director Departamental de La Paz de la DIRNOPLU, recurso jerárquico contra la RA DIRNOPLU/55/2021 de rechazo de reposición de la Escritura Pública 1143/2013, así como contra la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/309/2021, solicitando se remita el recurso al superior llamado por ley y competente, para que revoque o deje sin efecto la decisión asumida, y se dé curso legal al petitorio de reposición de la Escritura Pública 1143/2013; sin embargo, la indicada autoridad ahora accionada, a través de Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/710/2021 dio respuesta al memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, por el que interpuso el referido recurso jerárquico, señalando que no corresponde el mismo; toda vez que, la interposición del recurso de revocatoria fue presentado fuera de plazo; por lo que, no sería admisible un recurso jerárquico.
Con base en lo precedentemente señalado se puede advertir que la autoridad accionada lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva de la accionante, por cuanto en base a criterios errados mediante Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/710/2021, denegó la posibilidad de que pueda obtener del superior en grado una respuesta a su recurso jerárquico, impidiendo que esa autoridad analice, revise y resuelva todo lo denunciado en el indicado recurso; en ese contexto, la autoridad accionada debió remitir obrados ante el superior en grado, y no de manera directa denegar la solicitud de la parte accionante respecto a su recurso jerárquico, máxime si conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el recurso jerárquico será interpuesto ante la misma autoridad administrativa competente para conocer el recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria; debiendo dicha autoridad dentro del plazo de tres días de haberse interpuesto el recurso jerárquico remitir el mismo más sus antecedentes ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución; es decir ante la MAE de la entidad o la establecida conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa.
En ese entendido y conforme los antecedentes del caso, si bien existe una nueva autoridad que cumple las funciones de Director Departamental de La Paz a.i. de la DIRNOPLU, es decir, Álvaro Iván Jáuregui Jinés, designado mediante RA DIRNUPLU 078/2022 de 17 de mayo; existe respecto a éste legitimación pasiva por cuanto, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, esta autoridad podrá determinar lo que corresponda; en ese sentido y bajo el criterio de que “…la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo…” (SCP 0107/2012 de 23 de abril [las negrillas fueron añadidas]); en ese sentido corresponde conceder la tutela solicita disponiendo dejar sin efecto la Nota CITE: DIRNOPLU/DPTALLP/NE/710/2021, y que la nueva autoridad que estuviera ejerciendo el cargo de Director Departamental a.i. de La Paz de la DIRNOPLU, admita el recurso jerárquico interpuesto el 30 de septiembre de 2021 contra la RA DIRNOPLU/55/2021; y conforme a procedimiento remita dicha impugnación ante el superior en grado, para que sea resuelto conforme dispone la norma.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de honorarios profesionales al abogado patrocinante, al no haberse presentado los elementos necesarios para determinar lo referido, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto; así como con relación al pago de costos, costas procesales y multas, éstas no pueden ser consideradas en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada; y “no concede” la tutela solicitada en cuanto a la petición de honorarios profesionales al tratarse de un entidad pública, así como respecto a las costas, costos y multas “para ninguna” de las partes; obró de manera correcta.