SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2023-S3
Fecha: 30-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 27 de julio de 2023, cursante de fs. 119 a 127 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) por la supuesta comisión del delito financiero previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. b) del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 51/2023 de 27 de abril, dispuso su detención preventiva, la cual la viene cumpliendo en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz. Determinación que fue confirmada en apelación.
No obstante que el referido proceso penal se encuentra radicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 26 de junio de 2023, Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, presentó denuncia contra su persona en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, modificado por la Ley 262 de 3 de julio de 2012. Habiendo radicado la causa en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante decreto de 29 de junio de 2023, el Juez hoy accionado admitió el incidente de acumulación de procesos por conexitud, señalando audiencia de consideración del indicado incidente para el 21 de julio del referido año, en la cual declaró fundado dicho incidente.
En la tramitación del incidente de acumulación de procesos por conexitud, se incurrió en las siguientes irregularidades: a) En el decreto de 29 de junio de 2023, a tiempo de admitirse ese incidente, el Juez hoy accionado directamente le designó un abogado defensor de oficio que no conocía del proceso, ni nunca tuvo acceso al cuaderno de investigaciones y con el que tampoco se entrevistó; vulnerándose de esa manera su derecho a la defensa técnica, ya que no tuvo la oportunidad de elegir a su abogado de confianza; b) No se le notificó con el referido incidente y las pruebas, conforme a lo establecido por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; c) El abogado defensor de oficio no interpuso recurso de apelación incidental en audiencia de consideración del mencionado incidente, sino que lo hizo por escrito de forma extemporánea, impidiéndole de ese modo, impugnar el Auto Interlocutorio 395/2023 de 21 de julio, en mérito a la restricción establecida por el art. 404 del CPP; d) El Juez ahora accionado no lo escuchó en dicha audiencia, cuando en ejercicio de su defensa material, señaló que quería ser asistido por su abogado de confianza y observó su falta de notificación con el indicado incidente y las pruebas; y, e) En el citado Auto Interlocutorio, no se consideró que tiene derecho al juez natural, que “primero ha prevenido”; la determinación de dar curso a la acumulación de procesos por conexitud, implica que su derecho a la libertad se encuentra aún más restringido al procederse a su traslado a otro distrito judicial, lo cual pone en riesgo su vida en razón a los problemas de salud que padece.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de derechos a la defensa y a la impugnación; citando al efecto los arts. 22, 23, 73, 115, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda “…la presente Acción de Libertad…” (sic); y en consecuencia, se disponga: 1) Que “DICHA autoridad fiscal accionada” deje sin efecto el Auto Interlocutorio 395/2023 de 21 de julio; 2) El cumplimiento a lo previsto por el art. 314 del CPP, debiendo ser notificado con el “incidente” y las pruebas que se hayan adjuntado al mismo; y, 3) Que el Juez hoy accionado respete el derecho que tiene a elegir a su abogado defensor de confianza.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 500 a 513, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, y de forma personal ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alejandro Gamboa Mendoza, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) Como se puede advertir en el cuaderno de control jurisdiccional, se procedió a la notificación con el incidente de acumulación de procesos por conexitud, la prueba adjunta, el memorial de apersonamiento legal del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, la ampliación de la investigación presentada por el Ministerio Público de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; haciendo notar que la notificación debe ser a la parte sindicada sin que se tenga que notificar a la defensa técnica conforme a lo establecido por el art. 314 del CPP; ii) En cuanto a la defensa material de no haberse notificado al abogado de confianza del accionante, éste aspecto ya fue superado por la SCP “347/2022”, que establece que esta modalidad de defensa se concreta en el derecho a ser oído y cumple la función de garantías; iii) Con relación a la designación del abogado defensor de oficio, cabe aclarar que la Ley 1173 que modificó el art. 113 del CPP, establece que el Juez o Tribunal no puede suspender las audiencias ante la incomparecencia de los abogados defensores de ambas partes, bajo responsabilidad; por lo cual y en mérito a su poder ordenador se emitió el oficio ante el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), con el cual se notificó al accionante con días de anticipación; por cuanto, tenía la posibilidad de comunicar a su defensa técnica; en mérito al principio de unidad que rige la actuación de la defensa pública, y que el “SEDEP nacional”, se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se vio por conveniente que sea un abogado de la indicada ciudad quien ejerza esa función; iv) En razón a que la defensa pública se ejerce bajo responsabilidad conforme a lo previsto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013-, el hecho de que no se haya interpuesto el recurso de apelación incidental -contra el Auto Interlocutorio 395/2023- en audiencia de consideración de dicho incidente y no se hubiera ejercido una defensa técnica óptima es de responsabilidad del abogado defensor; sin embargo, el abogado del SEPDEP, el 24 de julio de 2023 presentó el referido recurso, como también lo hizo “Erwin” Hugo Saucedo Camacho y Patricia Piedad Suárez Barba; habiéndose apersonado también Jorge Arturo Chávez Vargas y el accionante, quienes solicitaron fotocopias legalizadas del cuaderno procesal, inclusive la defensa técnica de “Hugo Saucedo Camacho” interpuso un incidente de incompetencia por razón de territorio; v) En cuanto a la pretensión de que se ingrese al fondo de la determinación asumida, hace notar que no se está cumpliendo con el principio de subsidiariedad; y, vi) No se vulneró el derecho al debido proceso. Por todo lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2023 de 28 de julio, cursante de fs. 514 a 517, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 395/2023; asimismo, que el “incidente” en la etapa preparatoria se notifique conforme a lo previsto por el art. 314 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, que se respete el derecho del accionante a elegir su abogado de confianza; bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se está ante una acción de libertad en su modalidad reparadora, dada la existencia de la irregularidad procesal emergente de la falta de cumplimiento de las formalidades procesales propias de las notificaciones, que para tener validez deben ser realizadas de la forma que aseguren su recepción por el destinatario; b) En los incidentes durante la etapa preparatoria no solo debe cumplirse con lo que dispone el citado artículo, ya que al conocerse que el imputado tiene abogado y se conoce su domicilio procesal, la notificación debe efectuarse de acuerdo a lo establecido por los arts. 160, 161 y 162 del CPP, modificados por la Ley 1173, por medio de una comunicación electrónica a través del Buzón de Notificaciones de la Ciudadanía Digital; por lo que, no puede llevarse a cabo una audiencia cuando se advierte irregularidad en la notificación de alguna de las partes o de todos; de lo contrario se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho irrenunciable a tener un abogado de su confianza; c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2012 de 25 de febrero, 0217/2014 de 5 de febrero, 0797/2014 de 21 de abril y 0685/2021-S2 de 21 de octubre, entre otras, señalan que la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad es posible aun cuando exista vinculación indirecta con el derecho a la libertad, siempre y cuando se produzca dentro de un proceso penal y siempre que se haya agotado los medios de impugnación interna, salvo los casos de indefensión absoluta en los que no se exige dicho agotamiento; como en el caso concreto aconteció con el accionante desde el momento que no fue notificado conforme a procedimiento con el incidente de acumulación de procesos por conexitud, y al encontrarse en una audiencia virtual que no era de su conocimiento y sin su abogado de su preferencia sino con el que fue designado directamente por el Juez ahora accionado; d) El abogado de oficio del SEPDEP, desconociendo las previsiones contenidas por el art. 314 del CPP, no formuló recurso de apelación incidental de forma oral en la audiencia de consideración de dicho incidente, donde se declaró fundado el mismo, sino que lo hizo de forma escrita y extemporánea, lo que da lugar a la improcedencia de ese recurso por parte de la autoridad superior; e) Se vulneraron derechos y garantías constitucionales al no ser notificado el accionante conforme a procedimiento y al lesionarse su derecho a la defensa por un abogado de su preferencia sino por un abogado del SEPDEP, designado de forma irregular y que no cumplió con su deber; y, f) Se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que los magistrados, vocales y jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que vulnere el derecho a la defensa; como en el presente caso, que no corresponde que el proceso penal en actual etapa preparatoria en la investigación de presuntos delitos financieros y otros, continúe desarrollándose sobre la base de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y contradicción, hasta que sean reparadas de acuerdo a procedimiento.