SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0978/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2023-S3

Fecha: 30-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de derechos a la defensa y a la impugnación; puesto que: 1) El Juez ahora accionado en el decreto de 29 de junio de 2023, a tiempo de admitir el incidente de acumulación de procesos por conexitud, le designó un abogado defensor de oficio que no conocía del proceso, y que tampoco tuvo acceso al cuaderno de investigaciones y con el que nunca se entrevistó, sin darle la oportunidad de elegir a su abogado de confianza; 2) No se le notificó con el referido incidente y las pruebas adjuntadas al mismo; 3) El abogado defensor de oficio no interpuso recurso de apelación incidental en audiencia de consideración de dicho incidente, sino que lo hizo por escrito de forma extemporánea; 4) El Juez hoy accionado no lo escuchó en esa audiencia, cuando en ejercicio de su defensa material, le dio a conocer las vulneraciones relativas a su defensa técnica y su notificación; y, 5) En el Auto Interlocutorio 395/2023 de 21 de julio, mediante el cual el Juez ahora accionado resolvió el mencionado incidente, no se consideró su derecho al juez natural, que es el que “primero ha prevenido” la causa; y que la acumulación ordenada implica que su derecho a la libertad se encuentre más restringido al procederse a su traslado a otro distrito judicial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“ …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de derechos a la defensa y a la impugnación; puesto que: i) El Juez ahora accionado en el decreto de 29 de junio de 2023, a tiempo de admitir el incidente de acumulación de procesos por conexitud, le designó un abogado defensor de oficio que no conocía del proceso, y que tampoco tuvo acceso al cuaderno de investigaciones y con el que nunca se entrevistó, sin darle la oportunidad de elegir a su abogado de confianza; ii) No se le notificó con el referido incidente y las pruebas adjuntadas al mismo; iii) El abogado defensor de oficio no interpuso recurso de apelación incidental en audiencia de consideración de dicho incidente, sino que lo hizo por escrito de forma extemporánea; iv) El Juez hoy accionado no lo escuchó en esa audiencia, cuando en ejercicio de su defensa material, le dio a conocer las vulneraciones relativas a su defensa técnica y su notificación; y, v) En el Auto Interlocutorio 395/2023 de 21 de julio, mediante el cual el Juez ahora accionado resolvió el mencionado incidente, no se consideró su derecho al juez natural, que es el que “primero ha prevenido” la causa; y que la acumulación ordenada implica que su derecho a la libertad se encuentre más restringido al procederse a su traslado a otro distrito judicial.

Previamente corresponde verificar si el acto lesivo denunciado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.

En ese sentido, cabe puntualizar que de la documentación cursante en el expediente se evidencia que el accionante se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en el Pabellón PC-4 cumpliendo detención preventiva dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona. (Conclusión II.1.). Por otra parte, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2023, ante el Juez ahora accionado, Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, interpuso incidente de acumulación de procesos por conexitud, pidiendo que se disponga la acumulación del proceso signado con el CUD 701102012302713 que se está tramitando en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra al signado con el CUD 201102012305164 que se halla radicado en el departamento de La Paz. En cuyo mérito, el Juez hoy accionado, por decreto de 29 de igual mes y año, señaló audiencia de consideración de dicho incidente para el 21 de julio del citado año, de manera virtual y dispuso que por Secretaría de su despacho se proceda a la designación de un abogado de oficio para que asuma defensa técnica de los sindicados y se emita oficio al SEPDEP, a efectos de que asuma defensa técnica de los mismos (Conclusión II.2.); en la mencionada audiencia, por Auto Interlocutorio 395/2023, la referida autoridad judicial declaró fundado el señalado incidente, disponiendo la acumulación del caso signado con el CUD 701102012302713 a ese proceso signado con el CUD 201102012305164. Contra dicha determinación, Marcio Maidana Deheza, abogado del SEPDEP, por memorial presentado el 24 del mencionado mes y año, interpuso recurso de apelación incidental; cuya remisión ante el Tribunal de apelación fue ordenada por el Juez ahora accionado, mediante decreto de igual fecha (Conclusión II.3.).

Efectuada esa contextualización de los hechos, amerita precisar que con relación a la tutela del derecho al debido proceso vía acción de libertad la jurisprudencia constitucional en la SCP 0817/2018-S1, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R, precisó que para tal fin deben concurrir los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En el presente caso, con relación al primer presupuesto, se advierte que el acto lesivo denunciado consistente en irregularidades procesales referidas a la defensa técnica, material, comunicación procesal y lo resuelto; todo dentro del trámite del incidente de acumulación de procesos por conexitud; son cuestiones que ciertamente no se encuentran vinculadas directamente con la causa de la privación de libertad del accionante. En efecto, como se tiene señalado la restricción de su derecho a la libertad es producto del Auto Interlocutorio 51/2023 de 27 de abril, mediante el cual se dispuso su detención preventiva, dentro del proceso por delitos financieros, que fue revocado parcialmente por Auto de Vista 238 de 19 de junio de 2023, que sin embargo mantuvo la vigencia de la referida medida cautelar de carácter personal (Conclusión II.1.). Consiguientemente, el trámite relativo al citado incidente, suscitado dentro de la causa por la presunta comisión de legitimación de ganancias ilícitas, no tiene vinculación directa con la causa de la privación de su libertad. Tal es así que la decisión judicial asumida por el Juez ahora accionado, en mérito a dicho incidente, no incide de modo alguno en su situación jurídica de detenido preventivo; es decir, no modificó la continuidad o cesación de la señalada medida cautelar de carácter personal que pesa en su contra ni dispuso expresamente su traslado de centro penitenciario, debiendo aclararse al respecto que el alegado posible traslado, vinculado a un riesgo a su salud, solo fue una alusión, sin referir elemento alguno que dé certeza de esa situación.

Asimismo, aun cuando la falta del primer presupuesto es suficiente para denegar la tutela solicitada precisamente por la exigencia de la concurrencia de ambos presupuestos para hacer posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad; cabe precisar que tampoco concurre el estado absoluto de indefensión, ya que es evidente que el accionante tiene conocimiento del incidente de acumulación de procesos por conexitud, y de los actos procesales que reputa como irregulares y vulneratorios de sus derechos -pues como él mismo lo sostiene, participó de la audiencia de resolución del incidente-, respecto de los cuales tuvo la posibilidad de plantear el incidente de actividad procesal defectuosa.

En suma, al no concurrir los presupuestos procesales que permiten activar la acción de libertad para la protección del derecho al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.