SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0999/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2023-S1

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 6 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jesús  Napoleón Mantilla Pardo en sus contras por los delitos de estelionato y asociación delictuosa, y radicado por conversión de acciones en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; la autoridad judicial de dicho juzgado, ahora demandado, sin fundamento ni razón alguna, pese a cumplir a cabalidad las observaciones realizadas y haber adjuntado la boleta de purga, les negó la solicitud de revocatoria de la rebeldía, al punto de emitir mandamientos de aprehensión en sus contras.

Cabe señalar que se puso en conocimiento del Juez demandado, que no se encuentran radicando en Bolivia, ya que viven en el extranjero hace más de veinticinco años, por lo que, no pueden asumir una defensa adecuada, extremo que fue demostrado mediante documentación, y en estos casos cuando la persona deba comparecer o prestar algún tipo de declaración ante el llamado de la autoridad, existe la cooperación internacional a través del representante consular para cumplir con dicha obligación; sin embargo, la autoridad demandada pretende continuar con la persecución ilegal y su procesamiento indebido, el cual data de más de cinco años, pretendiendo que se conecten vía internet desde Estados Unidos para ser procesados y juzgados, más aun, a sabiendas de esos extremos los declara rebeldes y emite una serie de medidas extremas como la emisión de mandamientos de aprehensión en contra de ellos, por lo que se encuentran ilegalmente perseguidos, porque independientemente de que hayan cumplido con la purga de la rebeldía y con todas las observaciones realizadas por dicha autoridad, se mantiene la declaratoria de rebeldía, la cual tiene como base la negación a su derecho a la defensa y al debido proceso, encontrándose en riesgo su libertad ante la existencia de dichos mandamientos, generándose una persecución ilegal y un procesamiento indebido.

Añadiendo que, la autoridad demandada actuó al margen del procedimiento penal con la única finalidad de provocar la restricción de su libertad, que, no obstante de haber admitido la posibilidad de presentación de memoriales con poder, pero no se ha dejado sin efecto la rebeldía pese a ser purgada la misma; y de acuerdo a los fundamentos expuestos la declaratoria de rebeldía es producto de una actividad procesal defectuosa, conforme lo establece los arts. 167 y 169.1, 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido que la misma fue dictada por un juez que pretende juzgarlos vulnerando el procedimiento y de manera extraterritorial; por lo que la emisión de ese mandamiento y la falta de pronunciamiento irregular los deja en indefensión total, lo que genera la restricción a sus derechos a la libertad y la persecución ilegal, generando una limitación sustancial a su derecho a la defensa y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a un “recurso efectivo”; citando al efecto los arts. 115, 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de Corte Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, y todas las medidas impuestas en contra de sus personas; y, b) Se anulen desde el inicio “de este proceso” todas las actuaciones y audiencias que han vulnerado sus derechos y garantías, emergente de un proceso indebido.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de junio de 2021, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: 1) Dentro de la tramitación del proceso penal en el juzgado de la causa, se emitió los Autos de 14 de febrero y 20 de septiembre ambos de 2018, en previsión del art. 87 y 89 del CPP, en las cuales se les declaró rebeldes a los accionantes, disponiendo la emisión de mandamientos de aprehensión y su arraigo, para la realización del juicio en su contra; 2) Por providencia de 28 de septiembre de 2018, se establece que los impetrantes de tutela, purgaron su rebeldía, señalando que firmaban su memorial en la ciudad de La Paz, pero decían que radicaban en Estados Unidos, no pudiendo dejar ese país por motivos de salud “de la esposa”, y conforme al art. 91 del CPP dispuso dejar sin efecto la rebeldía y las medidas cautelares dispuestas en su contra, aclarando que se tenía presente las reiteradas declaratorias de rebeldía dispuestas, reservando el derecho de la parte querellante a activar los mecanismos procedimentales relacionados a la cooperación judicial administrativa; 3) Del Auto de 12 de octubre de 2018, una vez más dispone la declaratoria de rebeldía en contra de los accionantes en cumplimiento del art. 87 y 89 del CPP, para que sean conducidos al despacho de la autoridad jurisdiccional y se continúe con el juicio, asimismo mediante              Auto complementario de la misma fecha, dispuso que no se les admitiría la purga de rebeldía por no adecuarse a procedimiento y a efectos de evitar mayores dilaciones; 4) Por Auto de 25 de septiembre de 2020, se dispuso declarar la rebeldía de los accionantes y a efectos de los arts. 89 y 90 de la norma adjetiva penal, ordeno su arraigo y la emisión de mandamientos de aprehensión, aclarando que durante el transcurso de la tramitación del proceso, los prenombrados fueron declarados rebeldes en varias oportunidades, y también purga las rebeldías; por lo que, se dictó el Auto de 11 de diciembre de 2020, toda vez que la etapa procesal del juicio se encuentra para la declaración de los acusados, actuado procesal que no se puede realizar con poder notarial conforme lo dispone el art. 106 del CPP; asimismo, de acuerdo al art. 103 del CPE y             art. 113 del CPP la autoridad jurisdiccional puede disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte al defensa; y, 5) Solo se dio aplicación a las disposiciones transitorias de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- el cual es el de llevar los procesos y concluirlos, habiendo los acusados participado en las audiencias virtuales asistidos de su abogado defensor; por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 13 de junio, cursante de fs. 14 a 16 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Se deje sin efecto todas las declaratorias de rebeldía en contra de los accionantes; ii) Se deje sin efecto todas las medidas dispuestas en contra de los impetrantes de tutela; y, iii) Que la autoridad demandada cumpla con los mecanismos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Leyes y las normas, y tratados internacionales, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 87.1 del CPP establece el imputado será declarado rebelde, cuando no comparezca sin causa justificada, y de los antecedentes se establece que los accionantes no viven en Bolivia desde hace veinticinco años, dicha causa justificada no fue tomada en cuenta por las “autoridades jurisdiccionales” que han firmado las resoluciones de declaratoria rebeldía, además en aplicación del art. 91 del citado Código, expidieron mandamientos de aprehensión y también el arraigo a efectos de que comparezcan; b) En diferentes oportunidades han sido declarados rebeldes mediante Resoluciones de 14 de febrero, 20 de septiembre, 12 de octubre todas de 2018, dichas declaratorias de rebeldías han sido purgadas por los impetrantes de tutela; sin embargo mediante Auto complementario de 12 del citado mes y año, dispuso que no aceptaría la purga de rebeldía por no adecuarse a procedimiento, dicha decisión no establece cual sería la razón, por lo que no cumple con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del CPP, ya que de manera clara las autoridades deben expresar los motivos de sus decisiones para que estas sean comprendidas por las partes; c) Mediante el Auto 25 de septiembre de 2020, la autoridad demandada, no aceptó la purga de rebeldía de los accionantes, bajo el argumento de que los acusados no han presentado memoriales con respectivas firmas, y de la revisión de antecedentes se puede establecer un “memorial de 18 de mayo de 2021” (sic), donde se puede evidenciar comprobantes de caja por efectos de rebeldía y también impedimento de no presencia a la audiencia de “28 de septiembre de 2020” (sic), y el               Juez demandado manifestó estese al art. 109 CPP, es decir no aceptó los fundamentos donde justifican su impedimento porque se encuentran en los Estados Unidos, en consecuencia la declaratoria de rebeldía y las medidas dispuestas para la comparecencia de los impetrantes de tutela, los cuales fueron entregados para su ejecución de forma contradictoria, asimismo el ultimo actuado solicita a la parte acusadora particular que debe acreditar domicilio de los acusados; d) El art. 87.1 del CPP establece que imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada, y de la revisión de antecedentes, se establece que los accionantes no tienen un domicilio señalado en territorio boliviano, y de acuerdo al art. 113 del citado Código, señala que si bien los jueces pueden establecer los mecanismo para poder llevar las audiencias, pero se debe tomar en cuenta, que si bien existe los mecanismos no se los puede imponer a los peticionantes de tutela, y obligar a que ejerzan su defensa a través de los medios magnéticos considerando que están en Estados Unidos, asimismo los alcances y facultades solo pueden aplicarse en territorio nacional y pretender aplicar esta jurisdicción resulta obviamente contradictorio a la Constitución Política del estado y las Leyes, por lo que dicha actuación genera un procedimiento indebido, por defectos legales; y, e) Los accionantes desde un inicio “incluso antes de que comience el proceso” (sic), se tenía conocimiento de que no se encontraban en territorio nacional, por lo que la autoridad a cargo del caso, tenía el deber de cumplir o aplicar mecanismos idóneos para poder hacer comparecer a los prenombrados a territorio boliviano, por lo que se estableció que en diferentes oportunidades han justificado su inasistencia a las audiencias señaladas por enfermedad o por otras situaciones, y al estar a miles de kilómetros de territorio boliviano, la causa es justificada, porque la norma se ha aplicado de manera errónea, ocasionado declaratorias de rebeldía en contra de los accionantes, inclusive están con mandamiento de aprehensión, poniendo en riesgo su libertad.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 29 a 30, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de agosto de 2023 (fs. 153); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.