SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0999/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2023-S1

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jesús Napoleón Mantilla Pardo en sus contras por los presuntos delitos de estelionato y asociación delictuosa, radicado por conversión de acciones, en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; la autoridad judicial a cargo de dicho Juzgado, ahora demandado, pese a haberle demostrado que residen en el extranjero por más de veinticinco años, ejerció persecución ilegal y procesamiento indebido contra sus personas, pretendiendo que se conecten vía internet desde Estado Unidos para ser procesados y juzgados, y no obstante de conocer tales extremos, dispuso sus rebeldías y emitió medidas extremas como los mandamientos de aprehensión, a pesar de haber cumplido con la purga de la rebeldía, dejó sin efecto la misma, negando sus derechos a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 2) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamnento Jurídico III.1, que establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

         …el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad…

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada              SCP 0153/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional[1], uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la                       SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señalo que:

Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación (las negrillas nos pertenecen).

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las                   Sentncias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, la mencionada SCP 0153/2020-S1 inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, los entendimientos de la SC 1865/2004-R[2] incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señalo que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme y reiterada, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1, 1133/2016-S2, 0859/2017-S3, 0495/2018-S3, 0768/2019-S3 y 1094/2019-S1, entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de                   21 de octubre y 0661/2017-S3 de 30 de junio-.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[3], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los              arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad (el resaltado es ilustrativo).

A partir de estos razonamientos, en dicha SCP 0153/2020-S1 se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la                               SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la Norma Suprema y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección del derecho señaló que, es atendible cuando:

1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa (las negrillas son añadidas).

III.2.   De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión

La SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, en cuanto a la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, señaló lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo estas:         a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, el mandamiento de aprehensión no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como la declaratoria de rebeldía dispuesta, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando se ejecutó el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite; por lo que, igualmente corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[4], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que declaró su rebeldía, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues, solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.

Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[5], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra, por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.

Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[6] que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.

De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto. Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad, constituyéndose en una persecución indebida, en la modalidad preventiva de la acción de libertad, explicada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jesús Napoleón Mantilla Pardo en sus contras por los presuntos delitos de estelionato y asociación delictuosa, radicado por conversión de acciones, en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; la autoridad judicial a cargo de dicho Juzgado, ahora demandado, pese a haberle demostrado que residen en el extranjero por más de veinticinco años, ejerció persecución ilegal y procesamiento indebido contra sus personas, pretendiendo que se conecten vía internet desde Estado Unidos para ser procesados y juzgados, y no obstante de conocer tales extremos, dispuso sus rebeldías y emitió medidas extremas como los mandamientos de aprehensión, a pesar de haber cumplido con la purga de la rebeldía, dejó sin efecto la misma, negando sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Siendo ese el objeto procesal cuestionado por los accionantes, en el que se denuncia indebido procesamiento, cabe precisar conforme del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual la Magistrada relatora se acogió al estándar más alto en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, advirtiéndose que dicha línea jurisprudencial en una interpretación progresiva no exige la vinculación directa del acto lesivo con la libertad, permitiendo así, ingresar a analizar la denuncia de la vulneración del debido proceso, a través de la interposición de una acción de libertad, cuando exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante.

En ese marco, para el caso presente, se debe tener en cuenta que, los actos considerados lesivos, tienen vinculación directa con el derecho a la libertad de los ahora accionantes, en emergencia de la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra y las medidas extremas determinadas al efecto; por lo que, cabe también precisar, que respecto al segundo supuesto el agotamiento de los medios de impugnación, concierne considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que señala, para la apertura de la vía constitucional cuando se solicita dejar sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuestos dentro un proceso penal, es necesario agotar la presentación voluntaria ante la autoridad judicial que declaró su rebeldía, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues, solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, es decir, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.

Ahora bien, tomando en cuenta estos parámetros jurisprudenciales corresponde verificar su cumplimiento a efectos de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, lo cual se realizara a partir de los antecedentes y actos que dieron lugar a la declaratoria de rebeldía vigente y las ordenes dispuestas como efecto de la misma; en ese orden, se tiene que dentro el proceso penal seguido por Jesús Napoleón Mantilla Pardo contra Saúl Humberto Peña Untiveros y María Teresa Mantilla Pardo de Peña -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de estelionato y asociación delictuosa por conversión de acción –art. 26 del CPP-, los prenombrados estuvieron asumiendo defensa a través de su apoderado legal en vista de que alegan se encontrarían residiendo en el país de Estados Unidos, y la última nombrada, con delicado estado de salud; en ese transcurrir del proceso, entre los últimos actuados se tiene del Auto de 25 de septiembre de 2020 que, estando señalada audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y juicio oral para el 21 de septiembre de 2020, los ahora peticionantes de tutela no se presentaron a la misma pese a su notificación, pidiendo su abogado por memorial de la misma fecha, suspensión de dicha audiencia señalando que había interpuesto una acción de libertad; por lo que, el Juez de la causa les otorgó el plazo de setenta y dos horas para que los prenombrados justifiquen su inasistencia con documentación idónea; teniéndose al efecto, el memorial presentado el 24 del mes y año                      (fs. 117), en el que el abogado de los ahora impetrantes de tutela señalo que de obrados se podía apreciar que los dos procesados se encuentran en Estados Unidos, que María Teresa Mantilla Pardo de Peña padece de cáncer y que su esposo estaba al cuidado de la misma; además, indico que en la fecha de la audiencia señalada presento una acción de libertad, cuya audiencia se llevó adelante el 22 de septiembre de 2020, sosteniendo que por esos tres motivos no asistieron a la audiencia fijada por la autoridad; ante ello, y habiendo por otro lado la parte acusadora solicitado se declare rebeldes a los referidos al no haber justificado su inasistencia a la audiencia de 21 de septiembre del señalado año, el Juez demandado, emitió el Auto de 25 de septiembre de 2020, resolviendo declarar la rebeldía de los ahora accionantes, disponiendo medidas, entre otras, como el arraigo y una vez cumplidas se emita los mandamientos de aprehensión en su contra (Conclusión II.5).

Así se tiene que, los ahora peticionantes de tutela, por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, bajo la suma de “en cumplimiento de acción de libertad interpone actividad procesal defectuosa absoluta”, plantea la misma, denunciando juzgamiento extraterritorial, solicitando se declare probado el incidente y se anulen las audiencias realizadas el 5, 25, y 31 de agosto, y 21 de septiembre, todas de 2020; y, se realice la declaración de sus personas vía cooperación judicial internacional, a lo cual por decreto de 7 de octubre del mismo año la referida autoridad señalo que con carácter previo a disponer lo que corresponda, la parte acusada purgue la declaratoria de rebeldía dispuesta en el Auto de 25 de septiembre de 2020; ante lo cual, por memorial presentado el 10 de diciembre de igual año, los ahora impetrantes de tutela refieren purgar la rebeldía y solicitaron, entre otras cosas, se considere el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta planteado; al efecto, el Juez demandado pronuncio el Auto de 11 de diciembre de 2020, señalando que al no haberse cumplido la finalidad del instituto procesal de la rebeldía, toda vez que, los declarados rebeldes no comparecieron al proceso para prestar su declaración en el juicio oral, ni a la consideración de aplicación de medidas cautelares, dispuso estar a los datos del proceso (Conclusiones II.6 y II.7).     

Bajo estos antecedentes, se advierte que los ahora accionantes agotaron la presentación voluntaria ante el Juez que declaro su rebeldía, haciendo viable que esta instancia constitucional proceda a la verificación de lo denunciado por la parte accionante en esta acción de libertad, que tiene que ver con la subsistencia de su declaratoria de rebeldía y las medidas dispuestas, entre ellas, los mandamientos de aprehensión, a pesar de que la autoridad demandada tiene conocimiento de que sus personas radican en el extranjero –Estados Unidos- y el delicado estado de salud de uno de ellos, motivos por los que no pudieron concurrir a las audiencias fijadas en el proceso, entre ellas a la última señalada para el 21 de septiembre de 2020, que origino la declaratoria de rebeldía y los efectos a que da lugar la misma; más aún, alegan que habiendo purgado la rebeldía dicha autoridad no dejo sin efecto la rebeldía ejerciendo persecución ilegal e indebido procesamiento en contra de sus personas; a tal efecto,  corresponde señalar que, en todo proceso penal, los procesados pueden ser declarados rebeldes, cuando no comparezcan sin causa justificada a una citación judicial; así, el juez o tribunal de la causa, previa constatación de la incomparecencia injustificada, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo como una de las medidas para efectos de comparecencia del rebelde, el mandamiento de aprehensión, el mismo que tiene la finalidad de su comparecencia en audiencia y materialice su presencia conforme a derecho, para proseguir con la sustanciación del proceso. En ese sentido el art. 91 del CPP establece:

Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

Conforme establece la primera parte de la citada norma, la finalidad del mandamiento de aprehensión es la comparecencia del rebelde, y cuando la misma es voluntaria, la autoridad jurisdiccional a cargo del caso tiene la obligación de resolver dicha comparecencia de manera inmediata; asimismo, conforme señala el citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, bajo el principio de verdad material previsto en el             art. 180 de la CPE, cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, el juez deberá reconducir su tratamiento al art. 91 del CPP; en tal sentido, de acuerdo a los antecedentes referidos se advierte que la autoridad judicial demandada, mediante Resolución de 25 de septiembre de 2020, declaró la rebeldía de los peticionantes de tutela al no haber asistido a la audiencia de 21 del mismo mes y año, disponiendo que una vez cumplidas las demás medidas, entre otras, el arraigo, se libre mandamiento de aprehensión en su contra; ante esta medida, los accionantes presentaron el 6 de octubre de 2020 memorial interponiendo actividad procesal defectuosa absoluta en el que cuestionaban el juzgamiento extraterritorial al que estuvieran siendo sometidos, puesto que tendrían radicatoria permanente en Estado Unidos hace veinticinco años, alegando que por ello correspondería las notificaciones personales por cooperación judicial internacional, empero que la autoridad demanda extendiendo su jurisdicción más allá del territorio boliviano pretendía que sus personas se conecten de forma virtual, habiendo señalado así audiencia para el 21 de septiembre de 2020, -que fue la que dio lugar a su declaratoria de rebeldía ante su inasistencia a la misma- pidieron la nulidad de dicha audiencia, entre otras; en ese sentido, los accionantes con la activación de tal mecanismo intraprocesal, se entiende pretendían justificar su inasistencia a la señalada audiencia, memorial que aunque no refería expresamente su apersonamiento, conforme se tiene establecido supra, debió ser reconducido por el Juez demandado a lo previsto por el art. 91 del CPP, más aun, cuando esta autoridad ante tal planteamiento dispuso que previo a resolver el mismo los impetrantes de tutela debían purgar la rebeldía, aplicando de manera implícita dicha norma, empero, obvio la aplicación de la primera parte o momento de la misma, ya que, ante tal apersonamiento correspondía dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión dispuestos en el Auto de 25 de septiembre de 2020, toda vez que al existir un apersonamiento de los acusados ante la autoridad jurisdiccional, era deber ineludible del Juez ahora demandado dejar sin efecto tales mandamientos de aprehensión ordenados, lo cual no se evidencia haya efectuado, más aun, cuando como efecto de la presentación de dicho memorial, ordenó el cumplimiento previo de purga de la rebeldía, orden que fue cumplida por los peticionantes de tutela por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, dando lugar a que el Juez demandado pronuncie el Auto de 11 de igual mes y año, en el cual, si bien considero las razones valederas o no de su incomparecencia, o si estos habían justificado o no la misma, pero tampoco se tiene que en esta Resolución se haya pronunciado sobre las medidas dispuestas como efecto de la declaratoria de rebeldía o si existía razones para mantener vigente las mismas, a pesar de que los impetrantes de tutela en el memorial de purga de rebeldía, además solicitaron que se resuelva su incidente de actividad procesal defectuosa absoluta.

Entonces, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la voluntad expresada por los accionantes en el memorial de 6 de octubre de 2020, de continuar con el proceso, no obstante de que lo hicieron a través del planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa en el cual cuestionaban que al no encontrarse viviendo en el país, su participación sea vía cooperación internacional; argumento, que si bien corresponde a la autoridad judicial determinar su viabilidad o no en el caso, tenía como efecto inmediato la suspensión de las medidas ordenadas, de acuerdo con los arts. 87 y 89 del CPP, entre ellas, los mandamientos de aprehensión; pues la sola subsistencia de los mismos, aún no se hubieren emitido, se constituye en una amenaza a su derecho a la libertad y en una persecución ilegal; puesto que, la autoridad ahora demandada, no obstante de haber condicionado su pronunciamiento sobre el incidente de actividad procesal defectuosa a la previa purga de la rebeldía por parte de los impetrantes de tutela, a través del decreto de 7 de octubre de 2020, no se tiene que esta se haya pronunciado o resuelto dicho incidente el cual estaba vinculado con la validez de su justificación o no respecto a su inasistencia a la audiencia de 21 de septiembre de 2020 que dio lugar a su declaratoria de rebeldía.

En consecuencia, este Tribunal no puede dejar de advertir la existencia de dicho mecanismo intraprocesal que los impetrantes de tutela activaron a efectos de establecer su impedimento de actuar físicamente en el proceso, en razón de estar radicando fuera del país, lo cual debió ser tramitado y resuelto por el Juez demandado con el fin de dar mayor certeza a su determinación respecto a la declaratoria de rebeldía de los accionantes y  sus efectos, más aun, cuando a través de su informe presentado al Juez de garantías señalo que ya son reiteradas veces que se los declara rebeldes a los impetrantes de tutela y estos fueron purgando las mismas, generando dilación en el proceso; consecuentemente, ante la presentación del incidente de actividad procesal defectuosa como una expresión de los peticionantes de tutela de continuar con el proceso penal, correspondía que la autoridad jurisdiccional demandada deje sin efecto los mandamientos de aprehensión, conforme establece la primera parte del art. 91 del CPP; y a efectos de la aplicación de la segunda parte del citado artículo, la autoridad demandada previo a emitir su pronunciamiento en relación a la declaratoria de rebeldía, como lo hizo emitiendo el Auto de 11 de diciembre de 2020, debió tramitar y resolver el indicado incidente y con su resultado determinar lo que corresponda.

Bajo ese marco de análisis, concierne dejar sin efecto el Auto de 11 de diciembre de 2020, así como las medidas impuestas, como efecto de la declaratoria de rebeldía determinada por Auto de 25 de septiembre de igual año, no correspondiendo conforme lo explicado, dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, menos anular desde el inicio del proceso y todas las audiencias como pide la parte accionante, ya que, eso corresponderá determinar al Juez de la causa en la consideración del incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la parte accionante el 6 de octubre de 2020; tomando en cuenta tales precisiones, se concede la tutela solicitada por vulneración de los derechos a la libertad y debido proceso de los impetrantes de tutela.

Consiguientemente, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.