SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1024/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2023-S1

Fecha: 30-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de marzo de 2022 cursante de fs. 69 a 80 vta., de aclaración y ratificación de acción de amparo de 16 del mismo mes y año de     fs. 84 y vta., y de subsanación de 28 del referido mes y año de fs. 88 a 97, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalaron que el Banco Central de Bolivia, en cumplimiento a la Ley Modificatoria de Disposiciones Legales del Sistema Financiero -Ley 1977 de 14 de mayo-, Decretos Supremos 25382, 25390, 25681, habría otorgado dineros a favor del          ex Banco Boliviano Americano Sociedad Anónima (S.A.) y en contrapartida el          ex Banco Boliviano Americano S.A. otorgó en dación de pago de dinero, la transferencia de los diferentes pasivos que tenía para su ejecución y dentro de ellos se encontraba, en pleno trámite, del proceso ejecutivo que venía siguiendo el          ex-Banco Boliviano Americano S.A. en contra de Paula Marina Huanca Machaca, por el cobro de $us58 500.- (cincuenta y ocho mil quinientos dólares estadounidenses) como acción ejecutiva que mereció el auto intimatorio; posteriormente la sentencia y luego en ejecución da lugar a revocar y declarar probada la prescripción, cuyo auto de vista no estaría correctamente fundamentado ni motivado, dado que el mismo, bajo el código Resolución D-479/2020 de 6 de noviembre, que emerge del proceso ejecutivo y trataría de bienes del patrimonio del Estado y las entidades públicas que corresponden a la propiedad del pueblo boliviano, haciendo evocación de jurisprudencia, se afirma que al momento de emitirse está resolución, no conlleva establecer fundamentos y motivaciones respecto a la implicancia misma del desarrollo y entendimiento que se diera en esta acción tutelar, es así que al formular este recurso constitucional, que por cierto tendría ya un crédito de saldo que fuera transferida por el ex Banco Boliviano Americano S.A., al BCB por un monto                de $us6 877,69.- (seis mil ochocientos setenta y siete 69/100 dólares estadounidenses), se ha dado lugar de manera irregular a la infracción de declarar la prescripción por supuesta inercia.

Tal criterio no tomó en cuenta que se trata ya de patrimonio del Estado y una acreencia a favor del mismo, sin observar las modificaciones que habrían establecido, que por cierto de la aplicación normativa constitucional sustantiva y procesal, así como también aquella que daría lugar a la motivación, no ha sido establecida de manera correcta pecando ella en incoherencia en la decisión adoptada; por lo que, concluye en su petitorio que debe concederse esta acción  de tutela disponiéndose la nulidad de la Resolución D-479/2020 de 6 de noviembre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega como derechos vulnerados: “EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES AL DESCONOCER EL ART. 339-II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (CPE); EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR INCONGRUENCIA ENTRE LA RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN Y EL AUTO DE VISTA; y, EL DERECHO Y GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR INCORRECTA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO” (SIC); así como tutela judicial efectiva citando al efecto los art. 115.II, 324 y 339.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) se ordene la restitución de los derechos y garantías restringidos; y, 2) se disponga la nulidad del Auto de Vista -Resolución D-479/2020 de 6 de noviembre a efecto de restablecer los derechos vulnerados relacionados a imperativos constitucionales.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 16 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 151, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad peticionante de tutela, en el desarrollo de la audiencia, se ratificó integrante en el contenido de su demanda, así como en su petitorio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas


El ex Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz Jorge Adalberto Quino Espejo fue notificado el 21 de abril de 2022 con la presente demanda de Acción de amparo constitucional, cursante a fs. 109, dicha ex autoridad no se presentó en audiencia y tampoco presentó informe alguno.

La autoridad demandada Eddy Arequipa Cubillas, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 115 a 117 vta. manifestó lo siguiente: i) Que la excepción formulada por Paula Marina Huanca Machaca, ha sido objeto de apelación, al momento de emitirse la Resolución 33/2020 de 20 de enero por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz que declaró improbada y que en apelación ha sido revocada y probada dicha excepción emitiéndose la el Auto de Vista D-479/2020 de 6 de noviembre que a criterio de la autoridad demandada conlleva a establecer fundamento y motivación haciendo una distinción de la prescripción adquisitiva y liberatoria de obligaciones; y, ii) Sostiene que la SCP 0957/2016-S3 de 14 de septiembre y que los antecedentes, que habían dado lugar emitir este auto de vista, se fundan en las pruebas presentadas por        la parte peticionante de esta solicitud de prescripción, a mérito de existir certificaciones y antecedentes es por cuando se refiere inclusive a evocación de jurisprudencia, así como también al tratadista Carlos Morales de Guillén que sobre la prescripción y la relación contractual, misma que pudiese tener y que al haber sido observada la acción constitucional, advierte que la parte accionante no ha logrado identificar derechos y garantías que se considerarían vulnerados y por ello ante esta exigencia prevista el artículo 35 núm. 5 del CPCo., así como la fundamentación, motivación que conlleva el Auto de Vista D-479/2020 nos pide se proceda a la denegatoria de la acción constitucional.

I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados

La tercera interesada Paula Marina Huanca Machaca fue notificada como consta a fs. 109, con la demanda de acción de amparo constitucional, memorial de subsanación, auto de admisión y otras resoluciones judiciales; por medio de su abogada; y en el desarrollo de la audiencia, manifestó lo siguiente: a) La parte accionante pretende crear un caos jurídico, pues la aplicación normativa del artículo 324 de la CPE, hace a las relaciones contractuales que pudiera tener el Estado con personas particulares, evocando SCP 1082/2014 de 10 de junio, que ha podido establecerse en un caso similar análogo que el ex Banco Boliviano Americano S.A. paso también sus activos al Banco Central de Bolivia, que esas obligaciones así desarrolladas en la Sentencia Constitucional 1023/2004 entre dos privados no puede modificar la naturaleza de la autonomía de las partes si no contrata con un particular, conoce las consecuencias que devienen de ellos, no pretende modificar la relación que pueda darse lugar entre privados en la relación contractual de un préstamo de dinero que emerge del caso de autos que motiva esta acción constitucional, que nace entre el Banco Boliviano Americano S.A. y Paula Marina Huanca Machaca que en su inicio no era aplicable determinación alguna que pueda hacer ver qué se trata de una deuda al Estado y por ello debe concluir y la tramitación sustentación con las normas del Código Civil sustantivo, lo contrario sería establecer que los contratos relacionados realizados con entidades particulares ahora pretenden cambiarse a contratos de carácter público con el Estado; y,            b)  Evocando el Auto Supremo “354/2015-L”, ha reflejado que la aplicación propia de lo que hace al 324 así como también el artículo 40 de la ley 1178 -Ley de 20 de julio de 1990-, realiza más que todo un análisis sobre lo que es las responsabilidades propias, que deberían de tener los funcionarios públicos que manejan recursos públicos y que ellos puedan provocar o causar pérdida al Estado y que de acuerdo a esta normativa prevista en la ley 1178 hace que esas relaciones puedan prescribir dentro los diez años, siendo así que en este caso no hay una situación propia que daría lugar a generarse con relación al BCB, menos de tratarse con el patrimonio del Estado lo que se pretende con esta acción tutelar es quebrantar el lineamiento jurisprudencial, así como de la jurisdicción ordinaria siendo que el precedente que ya se ha venido construyendo no solamente ha sido evocada por la sala que ahora es traída en acción, sino también por la Sala Civil segunda referida al conocerse sobre un otro proceso, el auto de vista que resolvió una acreencia, una deuda a favor del BCB que en cumplimiento a esos precedentes invocados, así como que la parte accionante pretende crear ese conflicto, caos jurídico de modificar lineamiento en observancia al art. 203 de la CPE que hace eficaz inmediato el cumplimiento y la vinculatoriedad de los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional, nos dice que no corresponde esta acción, bien podía pedir complementación y enmienda pues no lo mencionó ni lo sugirió, ni dijo que se pronuncie sobre el artículo 324 de la CPE, la omisión no causa perjuicio y esa omisión corresponde a la parte peticionante de tutela, dado que el auto de vista, así como el complementario no habían dado lugar a pronunciarse sobre la aplicación del artículo 324 de la CPE; por lo que, la parte accionante conoce que las deudas iniciadas con entes privados o instituciones financieras privadas se sujeta por normas del carácter civil y no así del derecho público, por ello considera que es improcedente pretender modificar ese lineamiento sentado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia que no cambiará que el auto de vista que ahora se acompaña también como medio y elemento de prueba bajo el entendimiento que se crearía un caos jurídico de incomprensión; por lo que, pide se rechace y decrete la improcedencia de este recurso constitucional.

La Procuraduría General del Estado, en su condición de tercer interesado, a través de su abogado en audiencia de 25 de abril de 2022 cursante de fs. 135 a 136, manifestó que: 1) A pesar de no haber sido notificados dentro del  presente caso, afirma que su participación se da bajo la Ley 64 de la Procuraduría General del Estado -Ley de 5 de diciembre de 2010- y el art. 229 de la norma constitucional; además en audiencia de 16 de mayo del mismo año, señalo que: 2) El auto de vista que ahora se somete a control de constitucionalidad emergente bajo del número D-479/2020 de 6 de noviembre, no conlleva una fundamentación ni enunciación de normas legales y artículos en la que basa la resolución de la Sala Civil Cuarta antes referida, no expresa de manera clara y precisa sobre el instituto de la prescripción entre particulares o que se trataría ya de bienes del Estado, no tiene justificación que la resolución sea correcta, siendo por ello, los agravios establecidos por el BCB, el debido proceso en su vertiente o elemento fundamentación, dado que no se habría fundamentado sobre la aplicación normativa del artículo 339.II así como el art. 115.II de la CPE, que hasta el debido proceso y los lineamientos previstos en las sentencias constitucionales dejándose sin efecto por parte demandada aquellos lineamientos que habrían sido evocados como la SCP 1082/2014 así como la           SCP 1023/2004 y el auto de vista que hubo creado un nuevo over rolling que establecería una forma de precedentes que van desarrollándose en cuanto a la imprescriptibilidad; y, 3) Es así que en la resolución habría generado una vulneración al debido proceso, una motivación carente, pues debió pronunciarse sobre los fundamentos que estableció el BCB, existiendo un vicio de incongruencia y falta de fundamentación, motivación, vulnerándose el debido proceso por incorrecta aplicación de norma positiva y considerar perceptibles las daciones y las cesiones de derechos que habría hecho el ex Banco Boliviano Americano S.A. a favor del BCB, no siendo ella objeto de un análisis en virtud de la ley y los decretos supremos que han dado lugar a transferir y a pasar a dominio del Estado, constituyéndose actualmente en bienes inviolables e imprescriptibles; por lo que, concluye la Procuraduría General del Estado debe denegar esta acción  de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 113/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 152 a 160, concedió la tutela solicitada por el Banco Central de Bolivia disponiendo dejar sin efecto la Resolución auto de vista D-479/2020 de 6 de noviembre, disponiendo que los Vocales que actualmente cumplen función en la Sala Civil Cuarta antes señalada emitan un nuevo auto de vista conforme a los lineamientos establecidos y desarrollados en esta resolución constitucional, sea sin costas y costos de multas procesales por considerar un derecho tutelar; por los fundamentos que se exponen a continuación: i) Considera la Sala Constitucional Cuarta, a los efectos de absolver la intervención del tercero interesado en este caso Paula Marina Huanca Machaca, que en un análisis simplemente aplicador de la normativa y de la relación en la forma cómo se había dado a la relación contractual de un préstamo de dinero efectuado por una entidad financiera y las resuelta en prescripción ante la dejadez o la desidia que habría dado lugar parte ejecutante por tiempo prolongado por más de doce años, evidentemente daría lugar a que pudiera existir alguna crisis o un caos jurídico, pero corresponde establecer esta situación conforme se tiene la evocación de aclaraciones realizadas tanto por este relator, así como por la autoridad en este caso la Vocal Carmiña Ninoska Vera Márquez , que ha pedido solicitud de aclaración al efecto se interroga ¿cuándo fue que el banco o el ex Banco Boliviano Americano S.A. entidad privada en su momento habría dado lugar a ingresar en quiebra? Respondiendo al efecto se refirió en la gestión 1999; y, ii) Posteriormente se interrogó ¿cuándo se pasó la dación del crédito que tenía a favor de la ahora tercera interesada Paula Marina Huanca Machaca? Respondiendo por Escritura Pública 432/2000 del 29 de diciembre, lo que nos hace entender en nuestra psiquis que todos los activos que pudiese tener el ex Banco Boliviano Americano S.A. en liquidación habría sido traspasado emergente, primero a normativa sustantiva y procesal establecida en los diferentes decretos supremos reflejados porque cualquier entidad financiera llámese como se llame corporativa entre otros, que tiene el manejo económico de que la ciudadanía y la población pueda ir a depositar su dinero en resguardo o pueda prestarse dinero para diferente actividad se halla establecida en autorización por la superintendencia en este caso la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI) y que ella denota en cuanto a esa actividad misma que pueda cumplir de acuerdo a normativa que será el BCB en caso de que esa entidad autorizada legalmente para desarrollar sus actividades de intermediación financiera tenga que solventar o responder ante la ciudadanía de sus depósitos, dando diferentes cantidades de dinero, es por ello que ante las diferentes quiebras de instituciones financieras, el ciudadano que confió de dejar su dinero hablamos de quién hace su depósito, lo único que había perdido es tiempo o tal vez intereses que devengarían esos depósitos pero si el Estado a través del BCB asume la responsabilidad de devolver esos dineros, que por cierto emergentes en proceso de liquidación el BCB en cumplimiento a la normativa señalada y los decretos supremos eroga dineros para crear esa estabilidad sobre una entidad financiera quebrada, entonces dice esta Sala "aquellos adeudos generados por el ex Banco Boliviano Americano S.A. esa entidad civil en su momento de funcionamiento actividad relacionada a las actividades de préstamos, créditos, depósitos, captación financiera hasta antes de su liquidación, claro que sí eran sujetas plenamente a la que se refiere el código civil y ante la dejadez, ante la desidia en este caso de esa entidad financiera de poder hacer efectiva el cobro mediante procesos de diferente naturaleza no podía quedar una obligación de manera indeterminada, indefinida, pero cuando ya se da la liquidación en esa seguridad que tiene el Estado de ser responsable de todas las instituciones financieras para responder a su población, a su ciudadanía y a todo ciudadano quién deposita y tiene la confianza en una entidad financiera quien asume la responsabilidad es el BCB y es por ello que cuando a la pregunta realizada con un criterio razonado de ¿cuándo ingreso en quiebra el banco? el año 1992, cuando logró traspasar todas sus acreencias que tuviese el     ex Banco Boliviano Americano S.A. el 29 de diciembre del año 2000 a través de la escritura pública 432/2000 que resulta pertinente evocación de aclaraciones realizada a la tercera interesada Paula Marina Huanca Machaca ¿cuándo procedió a solicitar la prescripción? y nos dice procedió posterior a la liquidación, lo que nos hace entender que de acuerdo a normativa en relación propia a la dación que hace la entidad financiera no se hace necesario que la entidad en ese caso el ex Banco Boliviano Americano S.A. tenga que poner en conocimiento de la ejecutada de decirle por quiebra estoy pasando mis acreencias al BCB, para que haga efectiva, será suficiente que quién asume ello pueda ejercitar todos los derechos, asimismo cuando se refiere a la cuestión de la prescripción que por cierto en cuestiones de relaciones civiles y así lo deja sentada está Sala Constitucional en todos los préstamos que tienen generación de adeudo y de creencias entre cualquier entidad financiera o entidad que tenga esa situación de captar dinero y sean autorizadas por el Estado siempre será aplicable las normas sustantivas del código civil que establece que en la acción así como su ejecución, cinco años será suficiente para declararse prescripción no siendo aplicable el enunciado evocado por cualquier autoridad que pueda decir que son diez años, en la aplicación de la ley 1178 conforme previene art. 40 que por cierto, logra engranar el razonamiento realizado por la jurisdicción ordinaria a momento de emitirse el auto supremo que ha sido acompañada por la parte tercero interesado, nos referimos al Auto Supremo 354/2015 que desarrolla en su parte interpretativa del art. 40 de la ley 1178 aquellos recursos económicos que logra manejar el funcionario público, el empleado público llámese alcaldía, gobernación entre otros y haga un mal manejo de sus recursos económicos causan perjuicio y daño al Estado y la forma de recuperación en sus procedimientos que deben activarse prescribían en su momento de acuerdo a esta ley 1178 dentro de los diez años y emergente a la aplicación de la nueva Constitución Política del Estado, que por cierto ya no es tan nueva, data de 9 de febrero de 2009, así como la evocación de diferentes sentencias constitucionales y sometida a un test de control de constitucionalidad ellas han sido dejadas sin efecto es por ello que a partir del 2009 adeudo qué pasa al Estado ya es imprescriptible y a decir de la aplicación en el caso en concreto debe dejarse establecido conforme se tiene las previsiones de inclusiones y modificaciones al Código de Procedimiento Penal, Civil y la Ley Orgánica del Ministerio Público establecida mediante                 “ley 004/2010 ha dado lugar a modificar la previsión contenida en el artículo 1502 incorporando lo siguiente a partir del año 2010 numeral sexto en cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado, es imprescriptible asimismo en evocación a normativa constitucional en este caso que ha sido sometido a respuesta de una apelación realizada por parte de tercero interesado evidentemente se señala en su Artículo 324 de esta Norma Suprema los siguientes a sic. "no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado", en el análisis si nosotros decimos a partir del año 2009 el ex banco boliviano americano sociedad anónima legalmente autorizado para la captación financiera en el Estado boliviano antes República se hallaba bajo la tuición en ese entonces del superintendente de bancos y está a través del Banco Central de Bolivia que da la seguridad y estabilidad, si tomamos en cuenta que emergente a un mal manejo económico que hubiese tenido y dado lugar a la quiebra del ex banco boliviano americano pues todo su patrimonio activo así como el pasivo logra pasar pues a favor del Banco Central de Bolivia, para que sea esta entidad la que devuelva a quiénes depositaron su dinero, su ahorro de su vida y tengan esa seguridad y también lograr efectivizar el cobro, entonces si la acción de prescripción fue presentada en fecha posterior a la emisión de la escritura pública 432/2000 de 29 de diciembre del año 2000 ya pues formaba parte está acreencia del patrimonio del Estado y que emerge propiamente de un mal manejo de una entidad financiera que ha provocado daños al Estado, así como a quiénes confiaban su dinero en esa entidad y que el Estado a través del Banco Central de Bolivia, hace efectiva o hizo efectiva su devolución, por ello en la evocación también que se nos señala de la sentencia constitucional realizada tanto por la procuraduría general bajo un término de inglés over rolling precedente anglosajón yo diría el common Law establecida bajo una sentencia Constitucional 014/2018-S3 de 2 de marzo del año 2018 por cierto ese razonamiento a logrado superar de que las acreencias que tienen el Estado, ya son imprescriptibles y que en el caso, conforme se ha señalado por el Banco Central de Bolivia llegaría afectar en cuanto corresponde a la ejecución misma a un monto de más de $us 6.000 y siguientes que seguramente tendrá sus actualizaciones conforme al procedimiento, extremos previsto en el artículo 339 parte segunda de la Constitución Política del Estado, porque ella no ha sido objeto de la respuesta formulada a la apelación de parte tercero interesado que por cierto en las facultades propias y analizar la autoridad accionada con el expediente los cuerpos necesarios, así como él telón mismo que pudiese tener de los precedentes horizontales, la jurisprudencia constitucional y ordinaria establecida como doctrina aplicada, debe ser establecida un buen razonamiento que en el hecho conlleva establecer que la falta de fundamentación y motivación que ha logrado identificar esta Sala Constitucional en esta resolución emitida por la autoridad hoy traída en acción constitucional bajo el número codificado D- 479/2020 de fecha 6 de noviembre del año 2020, no llega a satisfacer propiamente a una debida fundamentación y motivación que emerge del contraste de los antecedentes señalados, que nos hace que debemos acoger esta acción tutelar en la forma como estamos señalando” (sic).