SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2023-S1
Fecha: 30-Ago-2023
POR TANTO.- La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA la Resolución N° 33/2020 de 20 de enero de 2020 de fs. 336-337 vta., de conformidad a lo previsto por el Art. 218.11.3 del Código Procesal Civil; y s
II.7. Cursa Memorial presentado el 12 de mayo de 2021 ante el Presidente y Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por el cual el Banco Central de Bolivia solicita Aclaración y Enmienda del Auto de Vista D-479/2020 dictado por el mencionado Tribunal de Alzada, en el cual señala:
”La parte resolutiva de su resolución no guarda relación ni congruencia con los fundamentos de la misma ni con los datos del cuaderno de apelación, por cuanto el objeto del recurso de la parte apelante es cabalmente la prescripción de la ejecución de la sentencia y NO DE LA ACCION como ustedes señores magistrados resuelven, siendo en consecuencia dicha resolución excesiva en cuanto a lo pedido por la apelante al margen de resolver confundiendo la excepción de prescripción de la ejecución de la sentencia con la excepción de la acción, fallo que por ser ajeno a lo pedido e impreciso en su alcance genera confusión y sobre todo perjuicio al Banco Central de Bolivia.
Sobre la congruencia la SCP 0887/2015-S2 con carácter vinculante establece: "11.3. "Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia como componente esencial del debido proceso, requiere la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; esa coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevo a la determinación que se asume….”
PETITORIO. -
Por la breve relación de antecedentes y en aplicación del artículo 226 del Código Procesal Civil, solicito aclaración y enmienda a la parte resolutiva de la Resolución N° D-479/2020 de fecha 6 de noviembre de 2020, ajustándola a los reales datos del proceso y de los agravios expuestos por la apelante” (sic). (fs. 36 y vta.)
II.8. Cursa Resolución de 17 de mayo de 2021 por el cual se determina no ha lugar a la aclaración y Enmienda del Auto de Vista D-479/2020 dictado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz integrada por los vocales ahora demandados, en el cual indica: ”en consecuencia siendo claro los términos expuestos en la Resolución No. D-479/2020 de 06 de noviembre de 2020 de fs. 411 - 412 vlta, NO HA LUGAR a la aclaración y enmienda, sea con las formalidades de ley” [sic (fs. 37)].
II.9. Cursa Testimonio de Poder Especial 3853/2021 de 17 de noviembre extendido por la Notaria de Fe Pública Patricia Rivera Sempertegui Notaria 44 de La Paz, por el cual “ROGER EDWIN ROJAS ULO EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE a.i. DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA Y PAVEL ALEX PEREZ ARMATA EN SU CALIDAD DE GENERENTE GENERAL a.i. DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA EN FAVOR DE LOS SEÑORES TANIA BOLIVIA ITURRI PEREZ Y/O JAVIER PEREZ COLQUE Y/O RONALD ALEXANDER VARGAS GUTIERREZ Y/O JORGE ADALBERTO VASQUEZ CHOQUE Y/O ALEX OSWALDO FUENTES SIRPA Y/O ROGER OMAR MANCILLA CAMPERO Y/O MAXIMILIANO DELGADO RODRIGUEZ Y/O WENDY LIZETH NAVARRO GUZMÁN Y/O DAVID AGUIRRE MAZZI Y/O FERNANDO ALVARO MOLINA GONZALES Y/O NILDA MARÍA DE LOURDES PRIETO MONEY Y/O PAOLA DANIELA ROJAS AVILES Y/O MAURICIO EDUARDO BRAVO BAYA Y/O EDSON GUSTAVO TICONA CALZADA Y/O ROSALÍA ROSA CHURQUI YUJRA” [sic (fs. 61 a 64 vta.].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante BCB, considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, pues según alegó dentro del proceso ejecutivo que inicialmente siguió el Banco Boliviano Americano S.A. y prosiguió el BCB en contra de la ahora tercera interesada Paula Marina Huanca Machaca, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como Tribunal de Alzada, mediante la resolución impugnada, por el presente amparo constitucional, como es el Auto de Vista D-479/2020 de 6 de noviembre, revocó la sentencia de primera instancia -Resolución 33/2020 de 20 de enero-, declarando PROBADA la excepción prescripción opuesta por la ahora tercera interesada, Paula Marina Huanca Machaca y de esta manera vulneró el debido proceso ya que no consideró ni se pronunció sobre los alcances de los arts. 339 de la CPE, que establecen que el patrimonio del Estado es imprescriptible y que art. 342 de la CPE determina que son imprescriptibles las deudas por daños económicos al Estado, puesto que mediante la protocolización 432/2000, se transfirieron los diferentes pasivos que tenía para su ejecución y dentro de ellos se encontraba, en pleno trámite, del proceso ejecutivo que venía siguiendo el ex-Banco Boliviano Americano S.A. en contra de Paula Marina Huanca Machaca, por el cobro de $us58 500; por tal motivo se incurrió en incongruencia citra petita y en una vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene la restitución de los derechos y garantías restringidos; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista D-479/2020 de 6 de noviembre a efecto de restablecer los derechos vulnerados relacionados a imperativos constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; iii) Inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley 1178; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[1] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.
Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio[2] y 0085/2006-R de 25 de enero[3], se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[4], en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[5]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[6], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[7], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[8], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[9], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[10].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[11], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[12], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[13], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[14], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. Inconstitucionalidad del Art. 40 de la Ley 1178
La SCP 0790/2012 de 20 de agosto señala:
El referido Capítulo V de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, culmina con el art. 40, cuya constitucionalidad se cuestiona precisamente en la presente acción de control normativo, por ser presuntamente contrario, entre otros, al art. 324 de la CPE, al establecer un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de diez años, computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal, definiendo asimismo los casos de suspensión o interrupción de dicha prescripción. Ahora bien, ingresando al juicio de constitucionalidad propiamente dicho, corresponde determinar que el art. 40 de la LACG, al prever dicho régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de diez años al efecto, así como causales de suspensión o interrupción de la prescripción y el inicio del cómputo de la misma tratándose de acciones por hechos y actos ocurridos antes de la vigencia de la indicada Ley; es contraria al art. 324 de la CPE que prescribe: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, estableciendo así como principio, la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, descartando en su mérito toda posibilidad de que el ejercicio de acciones judiciales derivadas de obligaciones emergentes de responsabilidad civil por daño económico al Estado, se extingan por el sólo transcurso del tiempo, precepto que se inspira por una parte, en los principios ético-morales de la sociedad plural y en los valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, así como por los principios que rigen la Administración Pública previstos en el art. 232 de la Norma Suprema (las negrillas nos pertenecen). El precepto contenido en el art. 324 de la CPE, en cuanto establece el principio de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, debe ser asumido como “norma constitucional-principio”, lo que de acuerdo al desarrollo sobre el tema contenido en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, estas “normas constitucionales-principios”, son las que deben influir en el significado jurídico de las “normas constitucionales-reglas” y “normas legales-reglas”, contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales y no viceversa, dicho de otro modo, y siguiendo siempre el razonamiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, son las “normas constitucionales-reglas” y las “normas legales-reglas” las que deben adaptarse a las “normas constitucionales-principios”, aspecto que por lo demás se hace patente en la norma contenida en el art. 410.II de la CPE, que consagra el principio de supremacía constitucional, al señalar que la Constitución es la norma suprema de ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; precepto constitucional que hoy por hoy, resulta infringido por la disposición legal impugnada, la que si bien, conforme apunta el accionante, podía ser considerada conforme o compatible con la Constitución Política del Estado abrogada, en cuyo marco fue sancionada la Ley de Administración y Control Gubernamentales; empero, desde el momento en que por voluntad del constituyente, aprobada mediante referéndum de 2009, se introduce el principio contenido en el art. 324 de la CPE, de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, la disposición legal en cuestión queda desfasada del nuevo orden constitucional vigente, produciéndose un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al haber establecido un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, que actualmente colisiona frontalmente, con un precepto supralegal, que establece exactamente lo contrario, el cual por lo demás tiene carácter de “norma constitucional-principio”, que en todo caso prevalece y tiene primacía frente a una “norma legal-regla”, como resulta ser el art. 40 de la LACG, por lo que a fin de depurar el ordenamiento jurídico del Estado, se hace necesaria su expulsión de dicho ordenamiento, para así dar vigencia plena al Estado Constitucional de Derecho Plurinacional y Comunitario, adoptado por el constituyente boliviano.
III.4. Análisis del caso concreto
La entidad accionante BCB, considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, pues según alegó dentro del proceso ejecutivo que inicialmente siguió el Banco Boliviano Americano S.A. y prosiguió el BCB en contra de la ahora tercera interesada Paula Marina Huanca Machaca, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como Tribunal de Alzada, mediante la resolución impugnada, por el presente amparo constitucional, como es el Auto de Vista D-479/2020 de 6 de noviembre, revocó la sentencia de primera instancia -Resolución 33/2020 de 20 de enero-, declarando PROBADA la excepción de prescripción opuesta por la ahora tercera interesada, Paula Marina Huanca Machaca y de esta manera vulneró el debido proceso ya que no consideró ni se pronunció sobre los alcances de los art. 339 de la CPE, que establecen que el patrimonio del Estado es imprescriptible y que art. 342 de la CPE determina que son imprescriptibles las deudas por daños económicos al Estado, puesto que mediante la protocolización 432/2000, se transfirieron los diferentes pasivos que tenía para su ejecución y dentro de ellos se encontraba, en pleno trámite, del proceso ejecutivo que venía siguiendo el ex-Banco Boliviano Americano S.A. en contra de Paula Marina Huanca Machaca, por el cobro de $us58 500.-; por tal motivo se incurrió en incongruencia citra petita y en una vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, se ordene la restitución de los derechos y garantías restringidos; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista D-479/2020 de 6 de noviembre a efecto de restablecer los derechos vulnerados relacionados a imperativos constitucionales.
Respuesta al recurso de apelación que presentó el Banco Central de Bolivia.
A continuación se transcribe el contenido literal del memorial presentado por el Banco Central de Bolivia en respuesta al recurso de apelación que planteó la ahora tercera interesada Paula Marina Huanca Machaca:
“Asimismo, respondiendo a los redundantes supuestos agravios que ha sufrido la parte demandante tengo a bien responder a los mismos de la siguiente manera: Al inciso a) referente al incumplimiento del Auto de Vista 482/2019, no es evidente que la juez de la causa no haya dado cumplimiento al Auto de Vista 482/2019 de 22 de noviembre de 2019, ya que de acuerdo a lo instruido volvió a dictar Resolución No. 33/2020 en fecha 20 de enero de 2020 tomando en cuenta la normativa vigente y los antecedentes del proceso.
Al inciso b) referente a una supuesta omisión del tiempo y de la inercia del ejecutante, como la misma ahora apelante manifiesta textual: "un elemento relevante en la prescripción es el factor tiempo", sin embargo, le guste o no debe tomar en cuenta que a partir de la sesión de créditos efectuado por el ex BBA en favor del BCB, no se puede utilizar el artículo 1507 del Código Civil en el presente caso, sino más bien, el artículo 324 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la cual es la norma suprema y de cumplimiento inmediato desde su publicación en la gestión 2009. Asimismo, como señala la apelante, textual, "Bajo este marco podemos señalar que en la prescripción extintiva el factor tiempo no extingue el derecho del titular por su transcurrir inmutable definido en norma sino que debe estar sumado a la inactividad del titular de ese derecho", al respecto manifestar que es una vil mentira argumentar que el Banco Central de Bolivia estuvo en completa inercia por 12 años, como se evidencia de los antecedentes del proceso de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el BCB hizo valer sus derechos de cobro como Tercerista dentro del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 5° de la Capital, seguido por el Banco de Crédito contra Paula Marina Huanca Machaca, proceso dentro del cual ya se estaba rematando el inmueble de propiedad de la deudora Paula Marina Huanca Machaca registrado en Derechos Reales de La Paz bajo la Matricula No 2.01.0.99.0008180, el cual fue otorgado en garantía hipotecaria al ex BBA por la demandada mediante E. P. N° 107 de 31 de enero de 1997, hecho por el cual, el Ente Emisor tuvo que hacer valer sus derechos de cobro en otro proceso mediante la figura de Tercería de Derecho Preferente, proceso en el cual, se remató el inmueble de la demandada y no habiendo postores en el tercer remate el BCB como acreedor privilegiado se adjudicó el inmueble, el cual al presente se encuentra registrado a nombre del BCB bajo el Asiento A-2 de la Matricula 2.01.0.99.0008180, encontrándose pendiente el desapoderamiento respectivo del inmueble el cual no se ha logrado gracias a los constantes incidentes presentados por la demandada, todo lo manifestado se encuentra debidamente acreditado en el proceso de fs. 199 a 230 de obrados, mediante fotocopias legalizadas que fueron emitidas por la Secretaria del Juzgado Publico Civil y Comercial 5° de la Capital, dentro el proceso seguido por el Banco de Crédito contra Paula Marina Huanca Machaca las cuales se adjuntaron de acuerdo al siguiente detalle:
· Demanda ejecutiva de 8 de marzo de 2000.
· Auto intimatorio de 28 de marzo de 2000.
· Sentencia Resolución N° 418 de 15 de agosto de 2000.
· Terceria de Derecho Preferente en el pago de 30 de julio de 2002.
· Resolución N° 86/03 de 17 de febrero de 2003.
· Auto de Vista de 1 de abril de 2004.
· Acta de 3° Remate de 23 de abril de 2004.
· Liquidación de 9 de agosto de 2004, Memorial de 1 de septiembre de 2004 y Proveido de 3 de septiembre de 2004.
· Memorial de 1 de septiembre de 2004 y Auto de 3 de septiembre de 2004
· Memorial de 20 de octubre de 2004 y Proveido 26 de octubre de 2004
· Resolución N° 504/04 de 18 de noviembre de 2004.
· Folio Real de la Matricula N° 2.01.0.99.0008180 de fecha 28 de diciembre de 2016.
· Escritura Pública de adjudicación judicial N° 76 de 24 de febrero de 2005.
Documentación que acredita que el Banco Central de Bolivia en estos 12 años estuvo haciendo valer su derecho al cobro de acuerdo a la normativa vigente en ese momento.
Al inciso c) referente a la supuesta inexistencia de Resolución de Sucesión Procesal, en este punto es necesario manifestar que la Escritura Pública N° 432 de 29 de diciembre de 2000, de cesión de Créditos efectuado por el EX BBA en favor del BCB, fue presentada por segunda vez en el proceso por el BCB a objeto de acreditar una vez más su calidad de acreedor, ya que el que se presentó en primera instancia por nuestro ex mandatario Banco Mercantil como se acredita a fs. 1 del expediente repuesto. Es fundamental manifestar que el expediente original fue "extraviado" junto con todos los antecedentes y documentación del proceso entre ellos la Escritura Pública 432 de 29 de diciembre de 2000, razón por la que el proceso tuvo que ser repuesto por Resolución No. 101/2018 de 20 de febrero de 2018.
Al inciso d) sobre la intervención del Banco Central de Bolivia, una vez más reiterar que mediante memorial de 23 de febrero de 2018, el Banco Central de Bolivia puso a conocimiento del juez de la causa la Escritura Pública N° 432 de 29 de diciembre de 2000 de Cesión de Créditos realizado por el ex BBA a favor del BCB, documento que acredita la calidad de acreedor del BCB, hecho por el cual, dicho documento debe ser considerado por la juez de la causa.
Al inciso e) respecto a la Escritura Pública No 432/2000 de cesión de créditos, es bastante temeraria la aseveración que hace la apelante manifestando que la Escritura Pública N° 432/200 de 29 de diciembre de 2000, carezca de validez ya que ella desconoce la misma y manifiesta que nunca fue notificada con la misma, lo cual es totalmente falso, ya que de la prueba ofrecida por el Banco Central de Bolivia se puede evidenciar que la Tercería de Derecho Preferente fue presentada adjuntando dicha escritura de cesión de créditos, asimismo, dicha escritura fue puesta a conocimiento de este juzgado por nuestro ex mandatario, sin embargo el mismo fue extraviado con todos los antecedentes del proceso, por lo que una una vez más, el BCB tuvo que adjuntar esta Escritura Pública de Cesión de Créditos, asimismo a mayor abundamiento cabe señalar que mediante publicación efectuada en el periódico "LA PRENSA" de fecha 5 de septiembre de 2000, El Banco Boliviano Americano S.A. notificó entre otros a la señora Paula Marina Huanca Machaca, de la siguiente manera, textual "El Banco Boliviano Americano S.A., por la presente publicación y en cumplimiento a lo previsto por el Art. 389 del Código Civil, notifica a sus deudores cedidos cuyo número de operación, nombre y carnet de identidad o RUC se detallan a continuación, que las citadas operaciones han sido cedidas al Banco Central de Bolivia, quien ha pasado a ser el nuevo acreedor de dichas obligaciones por efecto de la citada cesión", publicación que adjunto en fotocopia legalizada en fs. 1.
Al inciso f) respecto a su excepción planteada, manifestar que la apelante interpuso textual, "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE EJECUTAR LA SENTENCIA", donde se encuentra esa excepción, es obligación de la apelante manifestar la norma que la hace posible
Al punto g) respecto a una supuesta confesión del BCB, cabe aclarar que el BCB manifestó que si bien el proceso radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 2° no tuvo movimiento (entre otros por que la gestión 2002 el expediente fue sustraído del Juzgado y repuesto recién en la gestión 2018) no era menos evidente que el BCB ejerció su derecho de cobro mediante una Tercería de Derecho Preferente que gano dentro el proceso seguido por el BANCO DE CREDITO contra PAULA MARIANA HUANCA MACHACA.
Al inciso i) respecto a que las deudas del estado son imprescriptibles, de manera muy atinada la juez de la causa a dado prioridad a la norma suprema que es el la Constitución Política del Estado Plurinacional, una vez más reiteramos que la apelante pretende desconocer el artículo 324 de la CPE, la cual establece "No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado", esta norma es aplicable para deudas al Estado por parte de cualquier ciudadano y no es aplicable únicamente a funcionarios públicos, así lo corrobora el numeral 6) del artículo 1502 del Código Civil, el cual establece respecto a las causas que suspenden la prescripción: "En cuanto a las deudas por daños económicos causados al estado", norma que hay que resaltar está en Código Civil, la cual se aplica a todos los ciudadanos. Asimismo, desconoce arbitrariamente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0244/2018-S1 de 29 de mayo de 2018, la cual establece entre otros, "Cuando se trata de la recuperación de adeudos públicos se debe aplicar preferentemente el artículo 324 de la CPE" Por todo lo manifestado, solicito al Tribunal de Alzada Confirme las Resoluciones apeladas por la demandada, por así corresponder en derecho” (sic). (fs. 30 a 33).
Contenido del Auto de Vista D-479/2020 de 6 de noviembre dictado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
A continuación, se transcribe literalmente el contenido del Auto de Vista D-479/2020 de 6 de noviembre, dictado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz:
“Que, dentro de nuestra economía jurídica, como uno de los cimientos de nuestra administración de justicia, encontramos al debido proceso, el cual se traduce en un derecho, un principio y una garantía jurisdiccional, establecida en la Constitución Política del Estado en el Art. 115, el cual de forma expresa señala que el "... Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...", disposición constitucional que está en plena correspondencia con el Art. 30 numeral 12 de la Ley N° 025 del Organo Judicial, el cual dispone que "Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones juridicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales...".
Por otro lado, la SCP 0712/2015-S3 de 3 julio, señala que: "El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema juridico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho" (argumentación y constitución, pág. 14)
La fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada. (Jorge García Amado, Teorías de la Tópica Jurídica, pág. 208).
Que, en relación a la excepción de prescripción, inicialmente cabe mencionar que la prescripción es un instituto juridico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas, ello acuerdo a lo establecido por los art. 134, 138 y 1492 del Código Civil. En base a lo anterior es posible identificar dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva; por el cual se adquieren cosas ajenas. Dicho de otro modo, es la prescripción que permite obtener el dominio de cosas pertenecientes a otra persona, esto tras haber poseído dichas cosas por un lapso de tiempo determinado por la ley. Y la prescripción extintiva; el cual es un modo de poner fin a las obligaciones. En este caso, se extinguen las acciones y derechos ajenos porque simplemente el titular no ejerció sus derechos o acciones por un lapso de tiempo determinado por la ley. Asimismo, por su parte, Ossorio describe con relación a la prescripción extintiva como: "expresión para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se de Ciencias Jurídicas Politicas y Sociales) necesite ni buena fe ni justo título..." (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales).
Que, con respecto a la oportunidad de la prescripción del art. 1497 del Código Civil el cual establece: "…la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada...", la SCP 0957/2016-S3 de 14 de septiembre de 2016 analiza dicho artículo mencionando: "...se abre la posibilidad de que la excepción de prescripción pueda ser opuesta en cualquier estado del proceso, incluso en ejecución de sentencia, reconociéndose al derecho del demandado de invocarla y la obligación de la administración de justicia de considerarla: sin embargo, no se debe omitir considerar la parte in fine de la citada norma sustantiva que refiere: "si está probada", de donde se infiere que solo se admite la interposición de excepciones perentorias, sobrevinientes Y fundadas en documentos preconstituidos, si en obrados existe prueba que respalde la excepción perentoria de prescripción, debiendo en cuyo caso resolverse sobre la base de la documentación existente presentada, siendo el debate central el transcurso del tiempo y la inacción en que hubiera incurrido el acreedor". (Las negrillas y el subrayado fueron agregadas)
En el presente caso, y de la revisión de obrados se advierte que la Resolución No. 33/2020 de 20 de enero de 2020, declara: "Improbada la excepción de prescripción interpuesta por Paula Marina Huanca Machaca" sin embargo, en dicha resolución en la parte del CONSIDERANDO III se llega a apreciar que la juez realiza una serie de enunciados, mismos relativos a doctrinas y pronunciamientos jurídicos con relación a los artículos 134, 1388, 1492 del CC. Asimismo en el punto III.3.1 refiere que: "…la prescripción opera cuando esta no ha sido interrumpida en el término determino por ley…" continua diciendo “…el BANCO CENTRAL DE BOLIVIA se apersonó al presente proceso tal cual se evidencia a fs. 154 en FECHA 17 DE ENERO DE 2018, a lo que claramente se colige que con aquel acto se habría INTERRUMPIDO la prescripción…" por último señala que: "…bajo el principio de COMUNIDAD INTEGRIDAD, además bajo un principio de sana critica, que el BCB habría reclamado sobre EL MISMO BIEN INMUEBLE su partición a través de la TERCERIA respectiva, ante otro Juzgado Publico Civil y Comercial 5°, más aun este extremo habría sido puesto en conocimiento del presente despacho judicial, por lo que resulta razonable considerarse que la prescripción habría sido interrumpida ante el otro despacho judicial…”
Sin embargo, resulta ineficaz la determinación asumida por la autoridad judicial por cuanto no es evidente la prescripción haya sido interrumpida por la presentación del apersonamiento del BCB en fecha 17 de enero de 2018 puesto que el presente proceso estuvo archivado desde el año 2005, tal cual se tiene cursando la certificación de fs. 67 del cuaderno de apelaciones por el cual la Responsable de Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz certifica al punto uno: "Que revisado en las Lista de Archivo de la Gestión 2005 correspondiente al Juzgado 2o de Partido en lo Civil y Comercial actualmente Juzgado Público Civil y Comercial Segundo, se encuentra registrado el proceso caratulado Banco B.B.A. C/ PAULINA HUANCA, dentro el proceso ejecutivo con N° 1 Fs. 48 …"; dicha certificación fue emitida el 11 de mayo de 2017; lo cual evidencia una inactividad por más de 12 años haciendo sobreviniente la prescripción.
Con relación a la notificación con la cesión de créditos al Banco Central de Bolivia SA., la misma data del 17 de enero de 2018, por lo que no podria constituirse en causal de interrupción; con referencia a la aplicación de la Ley 1178 Art. 40, es evidente que antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado las obligaciones civiles o acciones judiciales prescribían a los 10 años desde la última actuación judicial o del hecho que daría lugar a la acción; en el presente caso, conforme se tiene de la certificación de Archivo Central, el presente proceso desde la gestión 2005, como última actuación judicial, no tuvo el movimiento respectivo hasta la gestión 2017 cuando se solicitó el desarchivo (fs. 51), por lo que es evidente la inercia del caso generando inseguridad jurídica.
Por todo lo expuesto precedentemente es sobreviniente prescripción solicitada por la parte ejecutada, por lo que a fin de garantizar el principio de la seguridad jurídica, el debido proceso, corresponde declarar la extinción del derecho a ejercitar la acción por parte del acreedor.
POR TANTO.- La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA la Resolución N° 33/2020 de 20 de enero de 2020 de fs. 336-337 vta., de conformidad a lo previsto por el Art. 218.11.3 del Código Procesal Civil; y se declara PROBADA la excepción de Prescripción presentado por Paula Marina Huanca Machaca por memorial de fs. 76-84 del legajo de apelaciones y en consecuencia la extinción de la presente acción, debiendo procederse al desglose de la documentación original y archivo de obrados” (sic). (fs. 34 a 35 vta.).
Del análisis de la respuesta a la apelación que planteó la tercera interesada Paula Marina Huanca Machaca, se establece que la entidad accionante BCB, de manera expresa funda jurídicamente y constitucionalmente su posición, respecto a que en el caso concreto, debe aplicarse la norma constitucional y el alcance del art. 339.II de la CPE, norma concordante con el art. 342 de la CPE, fundamento jurídico, que evidentemente ha sido desconocido en el Auto de Vista impugnado, incurriendo en vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, pues una resolución debidamente motivada y fundamentada, exige el pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, lo cual no ocurre en el Auto de Vista impugnado pues no considera ni aplica los arts. 339 y 342 de la CPE, puesto que evidentemente en el caso concreto según el testimonio de la Protocolización 432/2000 de 29 de diciembre, se ha producido la transferencia por dación en pago de los créditos y activos con que contaba el ex Banco Boliviano Americano S.A., en favor del Banco Central de Bolivia, operación con la cual dichos derechos y bienes pasaron a formar parte del patrimonio del Estado que como ya se ha fundamentado es imprescriptible por la normativa expresa del art. 339. II de la CPE, por ello, es inviable y contrario a la Constitución Política del Estado, aplicar la figura legal de la prescripción sobre el patrimonio del Estado, pues, el evitar de manera ilegal e inconstitucional que el Estado recupere bienes de su patrimonio aplicando ilegalmente la prescripción respecto a derechos y bienes que son parte del patrimonio del Estado, se generaría un daño económico al Estado, siendo que por norma del art. 324 de la CPE, son imprescriptibles las deudas por daños económicos al Estado, pues menoscaban la economía del pueblo boliviano.
Del análisis del Auto de Vista impugnado D-479/2020 de 6 de noviembre, evidentemente no se pronuncia sobre la imprescriptibilidad del patrimonio del Estado, lo cual incide en la decisión de fondo, pues no toma en cuenta el alcance de los arts. 339 y 342 de la CPE, y al no pronunciarse respecto a la imprescriptibilidad del patrimonio del Estado, incurre en incongruencia citra petita por falta de pronunciamiento respecto lo alegado por la entidad ahora peticionante de tutela que es el BCB, en su calidad de entidad Pública
Por todo lo expuesto queda claro que los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, al dar curso a la excepción de prescripción planteada por la hora tercera interesada Paula marina Huanca Machaca incurre en evidente vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones pues la resolución impugnada claramente contradice el contenido y alcances de los arts. 324 y 339 de la CPE, ya que continuando el análisis de fondo de la problemática se debe establecer que a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0790/2012 de una acción de inconstitucionalidad concreta en la parte considerativa de dicha resolución se establece que existe una inconstitucionalidad sobreviviente con relación al artículo 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LAGC), ya que a partir del art. 324 de la CPE se estableció que régimen de prescripción no es aplicable de ninguna manera a las deudas emergentes de daños económicos al Estado ya que pretender aplicar la prescripción a dichas deudas por daño económico constituiría una frontal vulneración del régimen constitucional vigente en el Estado conforme al art. 324 de la CPE, el mencionado artículo tiene plena concordancia con el artículo 339 de la CPE que establece que el patrimonio del Estado es entre otros aspectos imprescriptible debiendo comprender que patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que es titular una persona física o jurídica. En base a dicho concepto los derechos de crédito que tiene a su favor el Estado boliviano, son imprescriptibles, debiéndose considerar que es ilegal e inconstitucional aplicar la prescripción, puesto que los derechos de crédito de que es titular el Estado forman parte de su patrimonio el cual es imprescriptible.
Del contenido de la ya mencionada respuesta a la apelación planteada por el BCB, y su relación con lo expuesto por los Vocales ahora demandados se evidencia que se vulnera claramente el debido proceso al no aplicar correctamente el ordenamiento jurídico, ya que según el testimonio de la protocolización 432/2000 de 29 de diciembre, se prueba el hecho de que se ha producido la transferencia por dación en pago de los créditos y activos con que contaba el ex Banco Boliviano Americano S.A. en favor del BCB, operación con la cual dichos derechos y bienes pasaron a formar parte del patrimonio del Estado, ahora bien al no tomar en consideración el hecho de que los derechos y activos del ex Banco Boliviano Americano S.A. fueron transferidos al BCB como demuestra el testimonio de la protocolización 432/2000 de 29 de diciembre, se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación, pues si bien refiere el Auto de Vista impugnado que la notificación con la cesión de créditos al BCB, según dicha resolución se hubiera efectuado el 17 de enero de 2018, no toma en cuenta un aspecto tan fundamental que es considerar los efectos legales de la cesión créditos
CORRESPONDE A LA SCP 1024/2023-S1 (viene de la pág. 29).
efectuada por la protocolización 432/2000 de 29 de diciembre, y por ello termina tomando una decisión sin la debida motivación, al no basar la resolución impugnada en los hechos acontecidos en el caso concreto, hechos que no fueron considerados para fundamentar legalmente la resolución, dado que es parte del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada el analizar el supuesto de hecho de la norma, y si los hechos del caso coinciden o no con el supuesto de hecho de la normativa que va a fundamentar la resolución respectiva, es así que siguiendo la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debe: “determinarse el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.”, no habiendo cumplido la resolución impugnada con las exigencias de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones por la cual corresponde conceder la tutela solicitada con el fin de que se deje sin efecto la resolución impugnada de la Sala Civil Cuarta antes referida.
En consecuencia, se tiene que la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 113/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 152 a 160, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
[2]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[3]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
[4]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[5]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[6]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[7]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[8]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[10]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[11]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[12]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[13]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[14]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO.- La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA la Resolución N° 33/2020 de 20 de enero de 2020 de fs. 336-337 vta., de conformidad a lo previsto por el Art. 218.11.3 del Código Procesal Civil; y s