SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2023-S1
Fecha: 30-Ago-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Demanda Ejecutiva presentada el 18 de Agosto de 1998 por el Banco Boliviano Americano S.A. representado por Leonardo Raúl Mariaca Cardozo en contra de Paula Marina Huanca Machaca por la suma líquida y exigible de $us58 500.- (cincuenta y ocho mil quinientos dólares estadounidenses) más intereses, gastos y costas procesales. (fs. 2 y vta.) Auto Intimatorio de 24 de agosto de 1998 Resolución 232/98 suscrito por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por el cual se intima de pago a Paula Mariaca -lo correcto es Marina- Huanca Machaca como deudora principal para que pague la suma de $us58 500.- más intereses, gastos y costas procesales. (fs.3 y vta.) Sentencia de 31 de octubre de 1998 dictada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo dentro del proceso Civil Ejecutivo seguido por el Banco Boliviano Americano S.A. legalmente representado por Leonardo Raúl Mariaca Cardozo contra Paula Marina Huanca Machaca por la cual se declara probada la demanda y en su mérito haber lugar a proseguirse con los demás trámites de la ejecución hasta el trance y remate de los bienes propios de la ejecutada en especial la ofrecida en garantía hipotecaria, para que con su producto se pague al Banco Boliviano Americano S.A. la suma de $us58 500.- más intereses, gastos y costas procesales (fs. 4 y vta.).
II.2. Consta Testimonio de la protocolización 432/2000 de 29 de diciembre relativa a cesión de créditos y transferencia de Activos a título de Dación en Pago que suscribe el Banco Boliviano Americano S.A. y el BCB, la cual tiene por objeto la transferencia de activos del Banco Boliviano Americano S.A. a favor del BCB en pago de la línea de Crédito otorgada en virtud del contrato suscrito el 22 de septiembre de 1999 (fs. 40 a 60).
II.3. Cursa memorial presentado el 11 de mayo de 2017 por Paula Marina Huanca Machaca dentro del Proceso Ejecutivo seguido por el Banco Boliviano Americano S.A. en el cual manifiesta que el acreedor ejecutante en forma posterior a la ejecutoria de la Sentencia abandonó por más de doce años consecutivos el proceso, sin activar ni ejercitar la ejecución de la sentencia para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones, por lo expuesto manifiesta la ejecutada que habiéndose probado los dos presupuestos esenciales: el periodo de tiempo transcurrido después de la ejecutoria de la Sentencia y la inactividad de acreedor solicitó que se declare probada la excepción de prescripción de la acción de ejecutar la sentencia con costas y costos. (fs. 5 a 13). Cursa Memorial presentado el 2 de abril de 2018 ante el Juez Público civil y Comercial Segundo de la Capital departamento de La Paz por el BCB representado por Jenny Morales Burke dentro del proceso Ejecutivo iniciado por el ex Banco Boliviano Americano S.A. contra Paula Marina Huanca Machaca, en el cual el BCB hizo valer sus derechos de cobro como tercerista dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz seguido por el Banco de Crédito en contra de Paula Marina Huanca Machaca y no habiendo postores en el tercer remate el BCB como acreedor privilegiado se adjudicó el inmueble, el cual al presente se encuentra registrado al nombre de BCB bajo el asiento A-2 de la Matrícula 2.01.0.99.0008180, el cual fue otorgado en garantía hipotecaria al ex Banco Boliviano Americano S.A. por la demandada mediante Escritura Pública 107 del 31 de enero de 1997, hace referencia el BCB que el crédito otorgado a Paula Marina Huanca Machaca por el ex Banco Boliviano Americano S.A. desde la gestión 2000 es de propiedad del BCB, una entidad pública por ende parte del Estado Boliviano, manifestando que de acuerdo al art. 324 de la CPE no prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado, así como antes de la entrada en vigencia de la CPE en la gestión 2009 se encontraba vigente el art. 40 de la Ley 1178, de esta manera está demostrado que el BCB hizo valer sus derechos que la garantía otorgada por Pula Marina Huanca Machaca fue adjudicada a favor del BCB encontrándose registrado el inmueble al nombre del ente emisor (fs. 14 a 15). El 12 de abril de 2018 se dictó Resolución 215/2018 por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz; por el cual, la Jueza ya mencionada rechaza la excepción de prescripción opuesta por Paula Marina Huanca Machaca pues se debe tener presente que la parte ejecutante respecto al bien inmueble que tenía en su favor registrada la hipoteca judicial en esta causa lo hizo valer en otra causa como se señaló anteriormente, el mismo que concluyó con la adjudicación judicial producto de la tercería de pago preferente, que interpuso en aquel despacho judicial. Por último, dejar establecido que conforme el ordenamiento jurídico vigente la Sentencia pone fin al litigio en primera instancia, por ello en el presente caso con la emisión del Auto de Vista el fallo pronunciado ha adquirido la calidad de cosa juzgada (no siendo reconocida otra instancia) (fs. 16 a 18). Auto de Vista 482/2019 de 22 de noviembre dictado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por el cual se anula la Resolución 215/2018. (fs. 19 a 22)
II.4. Se dictó la Resolución 33/2020 de 20 de enero por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Boliviano Americano S.A. y proseguido por el BCB en contra de Paula Marina Huanca Machaca, por la cual se declara improbada la excepción de prescripción interpuesta por Paula Marina Huanca Machaca en lo fundamental expresando que las deudas con el Estado son imprescriptibles tal cual señala la CPE, además por el principio de la sana crítica el BCB habría reclamado por el mismo bien inmueble su participación a través de la Tercería respectiva ante el Juzgado público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de la Paz, más aún este extremo hubiese sido puesto en conocimiento del presente despacho judicial por lo mismo resulta razonable considerarse que la prescripción hubiese sido interrumpida ante el otro despacho judicial.(fs. 23 a 24 vta.) Por memorial presentado por Paula Marina Huanca Machaca el 5 de agosto de 2020 dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Boliviano Americano S.A. / Banco Central de Bolivia, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo antes referido, por el cual plantea apelación contra la Resolución 33/2020 de 20 de enero, por el cual manifiesta como antecedente que interpuso excepción de prescripción de ejecutar la sentencia manifestando que la Resolución recurrida le ocasiona una serie de daños y perjuicios que van desde la incertidumbre que daña su salud, perjuicios económicos hasta la vulneración del derecho al debido proceso, a contar con una resolución coherente, motivada y fundada, y la justificación legal por las que se desestiman las pruebas que fueron presentadas, planteando que la Resolución recurrida y el Auto de 21 de julio de 2020 es incoherente, incompleta y no da respuesta a cada uno de mis planteamientos, por su falta de fundamentación, motivación y sobre todo por su falta de consideración en la prueba ofrecida, pidiendo que se dicte Auto de Vista Revocatorio Total y en consecuencia declarar probada la excepción de prescripción de la acción de ejecutar la sentencia, por haberse constatado la inercia del ejecutante por más de doce años. (fs. 25 a 29 vta.)
II.5. Cursa Memorial presentado el 25 de agosto de 2020 por el BCB ante el Juzgado Público Civil y comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz por el cual el BCB responde a la Apelación planteada por Paula Marina Huanca Machaca, que señala:
“Asimismo, respondiendo a los redundantes supuestos agravios que ha sufrido la parte demandante tengo a bien responder a los mismos de la siguiente manera: Al inciso a) referente al incumplimiento del Auto de Vista 482/2019, no es evidente que la juez de la causa no haya dado cumplimiento al Auto de Vista 482/2019 de 22 de noviembre de 2019, ya que de acuerdo a lo instruido volvió a dictar Resolución No. 33/2020 en fecha 20 de enero de 2020 tomando en cuenta la normativa vigente y los antecedentes del proceso.
Al inciso b) referente a una supuesta omisión del tiempo y de la inercia del ejecutante, como la misma ahora apelante manifiesta textual: "un elemento relevante en la prescripción es el factor tiempo", sin embargo, le guste o no debe tomar en cuenta que a partir de la sesión de créditos efectuado por el ex BBA en favor del BCB, no se puede utilizar el artículo 1507 del Código Civil en el presente caso, sino más bien, el artículo 324 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la cual es la norma suprema y de cumplimiento inmediato desde su publicación en la gestión 2009. Asimismo, como señala la apelante, textual, "Bajo este marco podemos señalar que en la prescripción extintiva el factor tiempo no extingue el derecho del titular por su transcurrir inmutable definido en norma sino que debe estar sumado a la inactividad del titular de ese derecho", al respecto manifestar que es una vil mentira argumentar que el Banco Central de Bolivia estuvo en completa inercia por 12 años, como se evidencia de los antecedentes del proceso de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el BCB hizo valer sus derechos de cobro como Tercerista dentro del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 5° de la Capital, seguido por el Banco de Crédito contra Paula Marina Huanca Machaca, proceso dentro del cual ya se estaba rematando el inmueble de propiedad de la deudora Paula Marina Huanca Machaca registrado en Derechos Reales de La Paz bajo la Matricula No 2.01.0.99.0008180, el cual fue otorgado en garantía hipotecaria al ex BBA por la demandada mediante E. P. N° 107 de 31 de enero de 1997, hecho por el cual, el Ente Emisor tuvo que hacer valer sus derechos de cobro en otro proceso mediante la figura de Tercería de Derecho Preferente, proceso en el cual, se remató el inmueble de la demandada y no habiendo postores en el tercer remate el BCB como acreedor privilegiado se adjudicó el inmueble, el cual al presente se encuentra registrado a nombre del BCB bajo el Asiento A-2 de la Matricula 2.01.0.99.0008180, encontrándose pendiente el desapoderamiento respectivo del inmueble el cual no se ha logrado gracias a los constantes incidentes presentados por la demandada, todo lo manifestado se encuentra debidamente acreditado en el proceso de fs. 199 a 230 de obrados, mediante fotocopias legalizadas que fueron emitidas por la Secretaria del Juzgado Publico Civil y Comercial 5° de la Capital, dentro el proceso seguido por el Banco de Crédito contra Paula Marina Huanca Machaca las cuales se adjuntaron de acuerdo al siguiente detalle:
· Demanda ejecutiva de 8 de marzo de 2000.
· Auto intimatorio de 28 de marzo de 2000.
· Sentencia Resolución N° 418 de 15 de agosto de 2000.
· Terceria de Derecho Preferente en el pago de 30 de julio de 2002.
· Resolución N° 86/03 de 17 de febrero de 2003.
· Auto de Vista de 1 de abril de 2004.
· Acta de 3° Remate de 23 de abril de 2004.
· Liquidación de 9 de agosto de 2004, Memorial de 1 de septiembre de 2004 y Proveido de 3 de septiembre de 2004.
· Memorial de 1 de septiembre de 2004 y Auto de 3 de septiembre de 2004.
· Memorial de 20 de octubre de 2004 y Proveido 26 de octubre de 2004.
· Resolución N° 504/04 de 18 de noviembre de 2004.
· Folio Real de la Matricula N° 2.01.0.99.0008180 de fecha 28 de diciembre de 2016.
· Escritura Pública de adjudicación judicial N° 76 de 24 de febrero de 2005.
Documentación que acredita que el Banco Central de Bolivia en estos 12 años estuvo haciendo valer su derecho al cobro de acuerdo a la normativa vigente en ese momento.
Al inciso c) referente a la supuesta inexistencia de Resolución de Sucesión Procesal, en este punto es necesario manifestar que la Escritura Pública N° 432 de 29 de diciembre de 2000, de cesión de Créditos efectuado por el EX BBA en favor del BCB, fue presentada por segunda vez en el proceso por el BCB a objeto de acreditar una vez más su calidad de acreedor, ya que el que se presentó en primera instancia por nuestro ex mandatario Banco Mercantil como se acredita a fs. 1 del expediente repuesto. Es fundamental manifestar que el expediente original fue "extraviado" junto con todos los antecedentes y documentación del proceso entre ellos la Escritura Pública 432 de 29 de diciembre de 2000, razón por la que el proceso tuvo que ser repuesto por Resolución No. 101/2018 de 20 de febrero de 2018.
Al inciso d) sobre la intervención del Banco Central de Bolivia, una vez más reiterar que mediante memorial de 23 de febrero de 2018, el Banco Central de Bolivia puso a conocimiento del juez de la causa la Escritura Pública N° 432 de 29 de diciembre de 2000 de Cesión de Créditos realizado por el ex BBA a favor del BCB, documento que acredita la calidad de acreedor del BCB, hecho por el cual, dicho documento debe ser considerado por la juez de la causa.
Al inciso e) respecto a la Escritura Pública No 432/2000 de cesión de créditos, es bastante temeraria la aseveración que hace la apelante manifestando que la Escritura Pública N° 432/200 de 29 de diciembre de 2000, carezca de validez ya que ella desconoce la misma y manifiesta que nunca fue notificada con la misma, lo cual es totalmente falso, ya que de la prueba ofrecida por el Banco Central de Bolivia se puede evidenciar que la Tercería de Derecho Preferente fue presentada adjuntando dicha escritura de cesión de créditos, asimismo, dicha escritura fue puesta a conocimiento de este juzgado por nuestro ex mandatario, sin embargo el mismo fue extraviado con todos los antecedentes del proceso, por lo que una una vez más, el BCB tuvo que adjuntar esta Escritura Pública de Cesión de Créditos, asimismo a mayor abundamiento cabe señalar que mediante publicación efectuada en el periódico "LA PRENSA" de fecha 5 de septiembre de 2000, El Banco Boliviano Americano S.A. notificó entre otros a la señora Paula Marina Huanca Machaca, de la siguiente manera, textual "El Banco Boliviano Americano S.A., por la presente publicación y en cumplimiento a lo previsto por el Art. 389 del Código Civil, notifica a sus deudores cedidos cuyo número de operación, nombre y carnet de identidad o RUC se detallan a continuación, que las citadas operaciones han sido cedidas al Banco Central de Bolivia, quien ha pasado a ser el nuevo acreedor de dichas obligaciones por efecto de la citada cesión", publicación que adjunto en fotocopia legalizada en fs. 1.
Al inciso f) respecto a su excepción planteada, manifestar que la apelante interpuso textual, "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE EJECUTAR LA SENTENCIA", donde se encuentra esa excepción, es obligación de la apelante manifestar la norma que la hace posible
Al punto g) respecto a una supuesta confesión del BCB, cabe aclarar que el BCB manifestó que si bien el proceso radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 2° no tuvo movimiento (entre otros por que la gestión 2002 el expediente fue sustraído del Juzgado y repuesto recién en la gestión 2018) no era menos evidente que el BCB ejerció su derecho de cobro mediante una Tercería de Derecho Preferente que gano dentro el proceso seguido por el BANCO DE CREDITO contra PAULA MARIANA HUANCA MACHACA.
Al inciso i) respecto a que las deudas del estado son imprescriptibles, de manera muy atinada la juez de la causa a dado prioridad a la norma suprema que es el la Constitución Política del Estado Plurinacional, una vez más reiteramos que la apelante pretende desconocer el artículo 324 de la CPE, la cual establece "No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado", esta norma es aplicable para deudas al Estado por parte de cualquier ciudadano y no es aplicable únicamente a funcionarios públicos, así lo corrobora el numeral 6) del artículo 1502 del Código Civil, el cual establece respecto a las causas que suspenden la prescripción: "En cuanto a las deudas por daños económicos causados al estado", norma que hay que resaltar está en Código Civil, la cual se aplica a todos los ciudadanos. Asimismo, desconoce arbitrariamente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0244/2018-S1 de 29 de mayo de 2018, la cual establece entre otros, "Cuando se trata de la recuperación de adeudos públicos se debe aplicar preferentemente el artículo 324 de la CPE" Por todo lo manifestado, solicito al Tribunal de Alzada Confirme las Resoluciones apeladas por la demandada, por así corresponder en derecho” (sic). (fs. 30 a 33).
II.6. Cursa Auto de Vista D-479/2020 de 6 de noviembre dictado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación de la Resolución 33/2020 de 20 de enero, en cual establece literalmente:
“Que, dentro de nuestra economía jurídica, como uno de los cimientos de nuestra administración de justicia, encontramos al debido proceso, el cual se traduce en un derecho, un principio y una garantía jurisdiccional, establecida en la Constitución Política del Estado en el Art. 115, el cual de forma expresa señala que el "... Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...", disposición constitucional que está en plena correspondencia con el Art. 30 numeral 12 de la Ley N° 025 del Organo Judicial, el cual dispone que "Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones juridicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales...".
Por otro lado, la SCP 0712/2015-S3 de 3 julio, señala que: "El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema juridico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho" (argumentación y constitución, pág. 14)
La fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada. (Jorge García Amado, Teorías de la Tópica Jurídica, pág. 208).
Que, en relación a la excepción de prescripción, inicialmente cabe mencionar que la prescripción es un instituto juridico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas, ello acuerdo a lo establecido por los art. 134, 138 y 1492 del Código Civil. En base a lo anterior es posible identificar dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva; por el cual se adquieren cosas ajenas. Dicho de otro modo, es la prescripción que permite obtener el dominio de cosas pertenecientes a otra persona, esto tras haber poseído dichas cosas por un lapso de tiempo determinado por la ley. Y la prescripción extintiva; el cual es un modo de poner fin a las obligaciones. En este caso, se extinguen las acciones y derechos ajenos porque simplemente el titular no ejerció sus derechos o acciones por un lapso de tiempo determinado por la ley. Asimismo, por su parte, Ossorio describe con relación a la prescripción extintiva como: "expresión para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se de Ciencias Jurídicas Politicas y Sociales) necesite ni buena fe ni justo título..." (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales).
Que, con respecto a la oportunidad de la prescripción del art. 1497 del Código Civil el cual establece: "…la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada...", la SCP 0957/2016-S3 de 14 de septiembre de 2016 analiza dicho artículo mencionando: "...se abre la posibilidad de que la excepción de prescripción pueda ser opuesta en cualquier estado del proceso, incluso en ejecución de sentencia, reconociéndose al derecho del demandado de invocarla y la obligación de la administración de justicia de considerarla: sin embargo, no se debe omitir considerar la parte in fine de la citada norma sustantiva que refiere: "si está probada", de donde se infiere que solo se admite la interposición de excepciones perentorias, sobrevinientes Y fundadas en documentos preconstituidos, si en obrados existe prueba que respalde la excepción perentoria de prescripción, debiendo en cuyo caso resolverse sobre la base de la documentación existente presentada, siendo el debate central el transcurso del tiempo y la inacción en que hubiera incurrido el acreedor". (Las negrillas y el subrayado fueron agregadas)
En el presente caso, y de la revisión de obrados se advierte que la Resolución No. 33/2020 de 20 de enero de 2020, declara: "Improbada la excepción de prescripción interpuesta por Paula Marina Huanca Machaca" sin embargo, en dicha resolución en la parte del CONSIDERANDO III se llega a apreciar que la juez realiza una serie de enunciados, mismos relativos a doctrinas y pronunciamientos jurídicos con relación a los artículos 134, 1388, 1492 del CC. Asimismo en el punto III.3.1 refiere que: "…la prescripción opera cuando esta no ha sido interrumpida en el término determino por ley…" continua diciendo “…el BANCO CENTRAL DE BOLIVIA se apersonó al presente proceso tal cual se evidencia a fs. 154 en FECHA 17 DE ENERO DE 2018, a lo que claramente se colige que con aquel acto se habría INTERRUMPIDO la prescripción…" por último señala que: "…bajo el principio de COMUNIDAD INTEGRIDAD, además bajo un principio de sana critica, que el BCB habría reclamado sobre EL MISMO BIEN INMUEBLE su partición a través de la TERCERIA respectiva, ante otro Juzgado Publico Civil y Comercial 5°, más aun este extremo habría sido puesto en conocimiento del presente despacho judicial, por lo que resulta razonable considerarse que la prescripción habría sido interrumpida ante el otro despacho judicial…”
Sin embargo, resulta ineficaz la determinación asumida por la autoridad judicial por cuanto no es evidente la prescripción haya sido interrumpida por la presentación del apersonamiento del BCB en fecha 17 de enero de 2018 puesto que el presente proceso estuvo archivado desde el año 2005, tal cual se tiene cursando la certificación de fs. 67 del cuaderno de apelaciones por el cual la Responsable de Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz certifica al punto uno: "Que revisado en las Lista de Archivo de la Gestión 2005 correspondiente al Juzgado 2o de Partido en lo Civil y Comercial actualmente Juzgado Público Civil y Comercial Segundo, se encuentra registrado el proceso caratulado Banco B.B.A. C/ PAULINA HUANCA, dentro el proceso ejecutivo con N° 1 Fs. 48 …"; dicha certificación fue emitida el 11 de mayo de 2017; lo cual evidencia una inactividad por más de 12 años haciendo sobreviniente la prescripción.
Con relación a la notificación con la cesión de créditos al Banco Central de Bolivia SA., la misma data del 17 de enero de 2018, por lo que no podria constituirse en causal de interrupción; con referencia a la aplicación de la Ley 1178 Art. 40, es evidente que antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado las obligaciones civiles o acciones judiciales prescribían a los 10 años desde la última actuación judicial o del hecho que daría lugar a la acción; en el presente caso, conforme se tiene de la certificación de Archivo Central, el presente proceso desde la gestión 2005, como última actuación judicial, no tuvo el movimiento respectivo hasta la gestión 2017 cuando se solicitó el desarchivo (fs. 51), por lo que es evidente la inercia del caso generando inseguridad jurídica.
Por todo lo expuesto precedentemente es sobreviniente prescripción solicitada por la parte ejecutada, por lo que a fin de garantizar el principio de la seguridad jurídica, el debido proceso, corresponde declarar la extinción del derecho a ejercitar la acción por parte del acreedor.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO.- La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA la Resolución N° 33/2020 de 20 de enero de 2020 de fs. 336-337 vta., de conformidad a lo previsto por el Art. 218.11.3 del Código Procesal Civil; y s