SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2023

Fecha: 28-Ago-2023

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente

(…)

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009.

Por otro lado, es preciso traer a colación el entendimiento adoptado en la SCP 0005/2016 respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las NPIOC, precisando que: “En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente. En tal virtud, la peleas o riñas en las NPIOC aymaras son comprendidas como nuwasiña, que significa peleas o agresiones físicas mutuas entre dos personas o familiares, hechos que generan el uchhuchjaña que se entiende como o dolor o daño al cuerpo, a la familia y la toda la colectividad respectiva que, a su vez, provoca el desequilibrio y desarmonía. En cambio desde el Derecho Penal de tradición colonial, ese mismo hecho puede ser calificado como supuesto delito de lesiones graves y leves o intento de homicidio, pero sin tomar en cuenta el criterio de la comprensión cultural de los involucrados, situación que atentaría, principalmente, el Estado Constitucional de Derecho y la dignidad de las personas, así como de los pueblos…”.

Además de generar daño físico, las agresiones también originan preocupación en los mismos autores, en sus familias, en la comunidad y en toda la estructura orgánica de sus autoridades, porque esos conflictos provocan el desequilibrio y desarmonía en la vida social de la comunidad. Ante esa situación, surge para la estructura de las autoridades de la JIOC el deber de arreglar, recomponer o restablecer la armonía afectada, separando a las partes en conflicto, aplicando las sanciones a los infractores, que constituyen los actos jurisdiccionales de la JIOC; por lo que, la misma comunidad, a través de la estructura de sus autoridades, tiene dicho deber de restablecer esa armonía social, tomando en cuenta que las agresiones son causantes del daño, o en el peor de los casos pueden provocar la muerte de las personas, y que fueron histórica y tradicionalmente conocidas por las autoridades de la JIOC, en el marco del respeto al principio ancestral del vivir bien.

Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, la SCP 0055/2016, señaló que: “…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: ‘…o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa Andrés Ibáñez”, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: …al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de «la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…»’”.

Al respecto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, precisando el alcance del ámbito de vigencia territorial de la JIOC, determinó que: “i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación”.

En coherencia con la línea jurisprudencial descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella.

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada, versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales entre el Jiliri del Ayllu Vilacha de la Sub Central Mohoza Lanza de la Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; y, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, respecto al conocimiento de los hechos que dieron origen al proceso penal, seguido por “Fabiol” Flores Mamani en contra de Luciano Choque Colque, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas.

En ese orden, de los antecedentes se tiene que, la autoridad IOC del Ayllu Vilacha de la Sub Central Mohoza Lanza de la Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, formuló ante el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, reclamo de competencia sobre el conocimiento del referido proceso penal, solicitando el conocimiento del mismo, para resolver bajo sus normas y procedimientos propios, siendo de plena competencia de su autoridad; por cuanto, concurren los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, establecidos en los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ.

Por su parte, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, mediante Resolución 174/2022 de 8 de abril, determinó “SIN LUGAR” e infundada la solicitud de “pérdida de competencia”, como emergencia de ello, se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, debiendo proseguirse con el control jurisdiccional de la misma conforme a procedimiento hasta su conclusión; ello con el fundamento de que, su autoridad asumió el conocimiento de la presente causa dentro de los presupuestos legales de materia y territorio aplicables a la jurisdicción ordinaria; lo que significa, el control jurisdiccional y la pérdida de competencia impetrada, no siendo posible atenderla en el marco de los arts. 11 y 12 de la LOJ; por lo que, al no puntualizar los hechos que motivan la investigación, no encontró fundamento para analizar los ámbitos de vigencia personal, material y territorial contenidos en el art. 8 de la LDJ, en vinculación a los arts. 9, 10 y 11 de la señalada Ley, a efectos de resolver la solicitud en análisis; ausencia de presupuestos, que imposibilitó asumir la solicitud de la autoridad IOC.

En ese contexto, se advierte que tanto la autoridad IOC del Ayllu Vilacha de la Sub Central Mohoza Lanza de la Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; así como, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, se consideran competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal antes descrito, suscitándose el presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, que fue admitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0134/2022-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer el asunto.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene por finalidad únicamente definir conforme a los arts. 202.11 de la CPE; y, 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal; sin que, pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Para cumplir con dicha labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE y de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional; y, como resultado de ese análisis, declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que forman parte del presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En tal sentido, se tiene:

1)    Sobre el ámbito de vigencia personal

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó precisado que de acuerdo a lo previsto por el art. 191 de la CPE, la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), sea que actúen dentro de los asuntos o conflictos como actores o demandados.

En ese contexto, la autoridad IOC del Ayllu Vilacha de la Sub Central Mohoza Lanza de la Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, en la demanda de conflicto competencial que presentó ante el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro; afirmó que, tanto el denunciante “Fabiol” Flores Mamani como el denunciado Luciano Choque Colque, dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, no solo resultan ser miembros de la comunidad Cañuma, Ayllu Vilacha, Sub Central Mohoza Lanza, Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, sino también pertenecen a la misma jurisdicción; es decir, se encuentran dentro de la JIOC, conforme los arts. 191 de la CPE; y, 9 de la LDJ. Afirmación coincidente con el Informe de 19 de febrero de 2022, emitida por el Presidente del Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Chicote Grande La Aguada R.L., provincia Inquisivi del departamento de La Paz; en el cual se señaló que, Luciano Choque Colque –demandado dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, objeto del presente conflicto de competencia jurisdiccional–, es asociado a dicha comunidad (Conclusión II.1); asimismo, respecto a “Fabiol” Flores Mamani, denunciante dentro del proceso penal de referencia; se tiene que, de acuerdo al Informe de 25 de febrero de 2022, emitido por el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Chicote Grande La Aguada R.L.; por la autoridad originaria de la comunidad Cañuma, cantón Mohoza Lanza; y, por el Sindicato Agrario de la comunidad Cañuma, Sub Central Lanza; todos, de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; se tiene que el mencionado en su declaración ante dicha instancia respecto al hecho que dio lugar al proceso penal del cual se impetra la presente declinatoria de competencia, declaró que “…Luciano Choque Colque lo agredió verbal y físicamente en su domicilio ubicado en la “localidad Cañuma, Sub Central Mohoza Lanza, Cuarta Sección Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, en fecha 19 de febrero de 2022” (sic [Conclusión II.2]). Evidenciándose de esta manera, que tanto el denunciante como el denunciado a su turno, reconociendo la estructura de la JIOC, acudieron a dicha instancia, denunciando ante sus autoridades originarias, quienes tomando conocimiento del hecho, tomaron las declaraciones de las partes; por lo que, tanto “Fabiol” Flores Mamani y Luciano Choque Colque (demandante y demandado, respectivamente, dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; y, amenazas), tienen autoidentificación de pertenencia o reconocimiento como parte de la referida Comunidad.

Así, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho colectivo a administrar su justicia, que corresponde a la jurisdicción indígena originaria campesina, está relacionado a la construcción de su identidad social, correspondiendo el juzgamiento ante la JIOC de personas que son miembros de comunidades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; aunque su estructura organizativa, por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en Bolivia.

Por lo precedentemente expresado y conforme al entendimiento jurisprudencial, no cabe duda que, en el presente caso, respecto al demandante y demandado, éstos previamente acudieron ante la JIOC de la precitada comunidad originaria, dentro de la demanda por lesiones graves y leves y amenazas; por cuanto, son reconocidos pertenecientes a esa colectividad por dichas autoridades.

Por lo expuesto; se concluye que, concurre el ámbito de vigencia personal respecto de la autoridad IOC que promovió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, al tener potestad jurisdiccional en el Ayllu Vilacha de la Sub Central Mohoza Lanza de la Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz y sobre sus habitantes; por lo que, aplicando el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; se tiene, la concurrencia del ámbito de vigencia personal con relación a la autoridad IOC del mencionado Ayllu; por cuanto, al tratarse de miembros del referido Ayllu, ahora convertidos en partes procesales en el proceso penal, forman parte del mismo colectivo humano de esa región en la que comparten identidad cultural, idioma quechua, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión.

2)    Respecto al ámbito de vigencia material

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de acuerdo a lo previsto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II, establece que: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. Dicho ámbito de aplicación material, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC; tomando en cuenta, su sistema de vida social y cultural en la calificación de los hechos.

En el presente caso, de acuerdo a antecedentes se tiene que, el delito por el cual se encuentra procesado Luciano Choque Colque, es por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas; el cual, de acuerdo a la declaración de la víctima y denunciante “Fabiol” Flores Mamani ante las autoridades originarias, dicha agresión verbal física habría ocurrido en su domicilio ubicado en la “…localidad Cañuma, Sub Central Mohoza Lanza, Cuarta Sección Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, en fecha 19 de febrero de 2022” (sic); hecho que, de acuerdo a antecedentes se debió a una supuesta infidelidad por parte de la esposa del demandado (en el proceso penal referido) con el demandante en dicho proceso; que debido a ello, incluso se habían firmado un acta de conciliación entre “Fabiol” Flores Mamani, Luciano Choque Colque y la esposa de éste, ante la JIOC el 13 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1).

Por lo previamente referido; se tiene que, el actual denunciante acudió ante las autoridades de su comunidad; por lo que, reconoció la competencia de éstos, para conocer y resolver el problema suscitado; lo que implica que, se ha cumplido con el ámbito de vigencia material; y que a pesar de ello, acudió ante el representante del Ministerio Público a objeto de denunciar la agresión sufrida el 19 de febrero de 2022; acto que, no deslegitima la competencia de las autoridades originarias para conocer y resolver este conflicto.

En ese sentido; se tiene que, el hecho calificado como lesiones graves y leves y amenazas, no se encuentra excluido expresamente por el art. 10.II inc. a) de la LDJ; por lo que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que señala que, el ámbito de vigencia material de la JIOC debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, y que la calificación de los hechos, tiene que efectuarse de acuerdo a su forma de vida cultural y de sus sistemas jurídicos, es posible concluir que las lesiones graves y leves como resultado de las agresiones entre comunarios fueron conocidos y resueltos tradicional e históricamente por las autoridades de la JIOC, a través de sus propios sistemas jurídicos, calificado desde las NPIOC como las agresiones físicas y verbales entre miembros de una comunidad o de distintas comunidades, que generan dolor físico, psicológico y espiritual de las víctimas, además de causar preocupación en los mismos autores, en sus familias y en la comunidad; por cuanto, originan para toda la estructura orgánica de las autoridades el deber de arreglar, recomponer o restablecer la armonía afectada, separando a las partes en conflicto, aplicando sanciones a los infractores, y la reparación de todos los daños, con la finalidad de restablecer esa armonía social en la convivencia comunitaria para el vivir bien.

De lo señalado precedentemente, se advierte el cumplimiento de lo establecido por el art. 10.I de la LDJ; el cual prevé que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”; puesto que, las agresiones físicas entre miembros de una comunidad o de diferentes comunidades, fueron conocidos y resueltos histórica y tradicionalmente por las autoridades de la JIOC aplicando su propio sistema jurídico. En ese sentido, las agresiones ocurridas el 19 de febrero de 2022, generan para la estructura de sus autoridades el deber de arreglar, recomponer y sancionar a los responsables en el marco de su propio sistema jurídico; por lo que, se tiene por concurrente el ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC.

3)    Con relación al ámbito de vigencia territorial

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, luego de acreditar la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material, es necesario complementar con el análisis del ámbito de vigencia territorial, el cual se aplica en consideración a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan ó cuando sus efectos se producen dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC.

En el presente caso, conforme a lo afirmado por la autoridad IOC del Ayllu Vilacha de la Sub Central Mohoza Lanza de la Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, que promovió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales en el memorial de la demanda del conflicto presentado a este Tribunal, cursante de 8 a 12 vta. del expediente; así como de antecedentes, se advierte que, los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2022, calificado como la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, a consecuencia de las agresiones físicas, que se originó entre Luciano Choque Colque y “Fabiol” Flores Mamani, se produjeron en la comunidad Cañuma; la cual, se encuentra dentro del territorio indígena originario campesino, Ayllu Vilacha, Sub Central Mohaza Lanza, Regional Caluyo Mahoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz; aspecto que fue corroborado, por el propio denunciante; quien, en su declaración prestada ante las autoridades originarias de su comunidad, refirió que Luciano Choque Colque lo agredió verbal y físicamente en su domicilio ubicado en la “localidad Cañuma, Sub Central Mohoza Lanza, Cuarta Sección Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, en fecha 19 de febrero de 2022” (sic [Conclusión II.2]); advirtiéndose que, tanto el denunciante como el denunciado, son comunarios del indicado Ayllu; y, de acuerdo a lo señalado precedentemente, las riñas y peleas entre comunarios, histórica y tradicionalmente son conocidas por las autoridades de la JIOC, en el marco del respeto al principio ancestral del vivir bien. Así también; se tiene que, el hecho ocurrió dentro del territorio ancestral de la comunidad Cañuma; la cual, se encuentra dentro del territorio indígena originario campesino, Ayllu Vilacha, Sub Central Mohoza Lanza, Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz; de modo que, existe precisión sobre el lugar donde ocurrieron los hechos y de sus efectos dentro de la jurisdicción territorial del Ayllu Vilacha; por lo que, en este caso se cumple también con el ámbito de vigencia territorial.

Correspondiendo por ello, a la autoridad IOC del Ayllu Vilacha de la Sub Central Mohoza Lanza de la Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, conocer y resolver los hechos suscitados, resguardando derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes de acuerdo a su sistema jurídico; debido a que, orgánicamente dentro del señalado Ayllu se encuentran la comunidad Cañuma, lugar donde ocurrieron los hechos.

Conforme al análisis efectuado; se concluye que, concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC, debiendo resolverse los hechos que motivaron el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, por las autoridades IOC del Ayllu Vilacha de la Sub Central Mohoza Lanza de la Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, aplicando su sistema jurídico, en el marco del derecho a la libre determinación de las NPIOC.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve:

1°  Declarar COMPETENTE a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Ayllu Vilacha de la Sub Central Mohoza Lanza de la Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, para que resuelvan los hechos que dieron origen al proceso penal, seguido por “Fabiol” Flores Mamani contra Luciano Choque Colque, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; y, amenazas que dio origen al presente conflicto competencial, conforme a los fundamentos jurídico constitucionales expresados en el presente fallo constitucional; y,

Disponer que, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, se aparte del conocimiento del caso y remita los antecedentes del proceso penal a las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.

CORRESPONDE A LA SCP 0082/2023 (viene de la pág. 19)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Se hace constar que, el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano es de Voto Aclaratorio.