SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2023
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado por Paulino Aguilar Miranda, Jiliri del Ayllu Vilacha de la Sub Central Mohoza Lanza de la Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, cursante de fs. 8 a 13; se tiene que, solicitó al Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, se inhiba del conocimiento del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de “Fabiol” Flores Mamani en contra de Luciano Choque Colque, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; y, amenazas, y decline competencia, para que dicho proceso penal sea de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).
Indicó que el 19 de febrero de 2022, al promediar las 19:30, cuando el querellante se encontraba en su domicilio descansando, habrían ingresado a su cuarto el demandado Luciano Choque Colque y sus dos hijos, quienes le propinaron puñetes y patadas en su humanidad, amenazándolo de muerte; ello debido a que, habría hablado con la esposa del imputado y que existiría mensajes en el celular; agresión física que ocurrió en el comunidad de Cañuma perteneciente a la Sub Central Mohoza Lanza, Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, al incumplir los compromisos asumidos por el denunciante.
Asimismo, en cuanto al ámbito de vigencia personal, señaló que ambas partes –denunciante e imputado–, no solo resultan ser miembros de la comunidad Cañuma, Ayllu Vilacha, Sub Central Mohoza Lanza, Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, sino también pertenecen a la misma jurisdicción; es decir, se encuentran dentro de la JIOC, conforme los arts. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–; con relación al ámbito material, refirió que conforme al sistema jurídico propio de territorio indígena originario, Ayllu Vilacha, Sub Central Mohoza Lanza, Regional Caluyo Mohoza, municipio de Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, las autoridades originarias desde sus ancestros siempre solucionaron este tipo de delitos, entre otros; por lo que, no es extraño administrar justicia indígena conforme a sus normas y procedimientos propios, con base a la autodeterminación; es decir que, todas las conductas de los habitantes y autoridades originarias están sujetas a juzgamiento de la JIOC, en aplicación al art. 10 de la LDJ; y, con respecto al ámbito de vigencia territorial, se tiene que el hecho ocurrió en la comunidad Cañuma, la cual se encuentra dentro del territorio indígena originario campesino, Ayllu Vilacha, Sub Central Mohoza Lanza, Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri, provincia Inquisivi del departamento de La Paz; encontrándose así, dentro de la jurisdicción territorial, cumpliendo lo establecido por el art. 191.II.3 de la CPE, concordante con la Disposición Transitoria Séptima de la Norma Suprema y el art. 11 de la LDJ.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, mediante Auto 174/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 1 a 3 vta., determinó “SIN LUGAR” e infundada la solicitud de “pérdida de competencia”; como emergencia de ello, se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, “debiendo continuarse con el control jurisdiccional de la misma conforme a procedimiento hasta su conclusión” (sic); ello bajo las siguientes conclusiones: a) En el expediente judicial, no se cuenta con mayor detalle, sobre la naturaleza de los hechos que motivan la presente investigación y menos con una copia simple de la aparente querella que motivó el inicio de la acción penal; pues, solo la comunicación del inicio de investigación permite advertir que, tanto el denunciante como el denunciado tuviesen su domicilio real en “esta ciudad” (sic); b) De la prueba presentada por la autoridad originaria requiriente “actas de fs. 29 y 30”, permite establecer que el 13 de diciembre de 2021, se acordó multas y compromisos por parte de “Fabiol” Flores Mamani y Martina Fernández Choque, a quienes se comprometió a no incurrir en similares hechos bajo establecimiento de sanción económica; asimismo el informe de 19 de febrero de 2022, emitido por Valerio Choque Colque, Presidente del Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Chicote Grande; permite determinar que, existen problemas en la convivencia conyugal de Martina Fernández Choque, por una presunta relación extramarital de ésta con “Fabiol” Flores Mamani, afectándose a los cinco hijos de Luciano Choque Colque y Martina Fernández Choque; y, que fue incumplido el compromiso de 13 de diciembre de 2021; y de acuerdo al Informe de 25 de febrero de 2022, pronunciado por los personeros de la señalada Cooperativa; establece que, de acuerdo a Luciano Choque Colque, la relación de su esposa con “Fabiol” Flores Mamani continúa, lo que habría devenido en la inestabilidad de su hogar y un proceso de divorcio y una presunta agresión por parte de Luciano Choque Colque a “Fabiol” Flores Mamani, en su domicilio en la localidad de Cañuma; c) Ninguna de las literales presentadas por la autoridad originaria permiten delimitar el hecho, tiempo, modo y lugar; así como establecer que, el mismo es el que se viene dilucidando en la presente investigación; por eso, por decreto de 1 de abril de 2022, se dispuso que la autoridad requiriente acredite cuál es el hecho concreto que se investiga; pues en obrados, no se cuenta con esos datos y el impetrante tampoco delimitó ni acreditó dichos extremos; correspondiendo puntualizar, el lugar y la participación de la persona en el hecho para valorar los ámbitos de aplicación de la JIOC y la declinatoria de competencia solicitada; y, d) Delimitados los antecedentes fácticos para resolver la presente controversia, su autoridad asumió como legal el conocimiento de la presente causa, dentro de los presupuestos legales de materia y territorio, aplicables a la jurisdicción ordinaria; lo que significa, el control jurisdiccional y la pérdida de competencia impetrada, no siendo posible atenderla en el marco de los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, al no puntualizar los hechos que motivan la investigación, no encuentra fundamento para analizar los ámbitos de vigencia personal, material y territorial contenidos en el art. 8 de la LDJ en vinculación a los arts. 9, 10 y 11 de la señalada Ley, a efectos de resolver la solicitud en análisis; ausencia de presupuestos que, imposibilita asumir la solicitud de la autoridad Indígena Originario Campesina (IOC).
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0134/2022-CA de 27 de abril, cursante de fs. 14 a 18, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Paulino Aguilar Miranda, Jiliri del Ayllu Vilacha de la Sub Central Mohoza Lanza de la Regional Caluyo Mohoza, Cuarta Sección del municipio de Colquiri de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz; y, Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro; disponiéndose, la suspensión de la tramitación del proceso penal, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la correspondiente sentencia; a su vez, la notificación a la autoridad que suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 7 de junio de 2023, cursante a fs. 39, se suspendió el cómputo de plazo, por solicitud de documentación requerida, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 9 de agosto del mismo año (fs. 64); a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, interpretando el ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente