SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2023

Fecha: 28-Ago-2023

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0764/2014 de 15 de abril, con relación a la interpretación del ámbito de vigencia material de la JIOC, adoptó el siguiente entendimiento: “…todos los actos, hechos y conflictos que histórica

(…).

En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009”.

Por otro lado, es preciso traer a colación el entendimiento adoptado en la SCP 0005/2016 respecto a la calificación de los hechos desde el sistema jurídico de las NPIOC, precisando que: En casos de conflicto de competencias jurisdiccionales, para resolver se debe tomar en cuenta la realidad social boliviana. En esta dirección, las NPIOC, presentan tres principales características: La sociabilidad, la coherencia y la organización. En relación a la primera, como en cualquier otro conglomerado humano, es la persona natural que se constituye en el centro de la vida cotidiana, en la producción y reproducción de las relaciones e interrelaciones sociales entre sí, y de éstas con la madre naturaleza. La segunda, implica que las pautas o regulaciones culturales emergen como efecto de la necesidad de mantener la vida en armonía. Finalmente; respecto a la tercera, en toda sociedad, donde hay relaciones sociales, hay una forma de vida coherente, y por tanto hay organización, en tanto se determine ciertas funciones que serán delegadas a personas o grupos profesionales. De este sentido, la comunidad, de acuerdo a su forma de vida cultural, califica ciertos hechos como prohibidos o permitidos. En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente. En tal virtud, la peleas o riñas en las NPIOC aymaras son comprendidas como nuwasiña, que significa peleas o agresiones físicas mutuas entre dos personas o familiares, hechos que generan el uchhuchjaña que se entiende como o dolor o daño al cuerpo, a la familia y la toda la colectividad respectiva que, a su vez, provoca el desequilibrio y desarmonía. En cambio desde el Derecho Penal de tradición colonial, ese mismo hecho puede ser calificado como supuesto delito de lesiones graves y leves o intento de homicidio, pero sin tomar en cuenta el criterio de la comprensión cultural de los involucrados, situación que atentaría, principalmente, el Estado Constitucional de Derecho y la dignidad de las personas, así como de los pueblos…”.

Los conflictos vinculados a la propiedad, posesión y tenencia de las tierras en las NPIOC, causan sufrimiento psicológico o espiritual de las partes en conflicto, generando el “llaki” preocupación en las partes del conflicto, de sus familias y para la misma comunidad, que incluso pueden derivar en agresiones verbales y físicas, erosionando las bases de la convivencia armónica de la comunidad, por ello genera para toda la estructura orgánica de sus autoridades origina el deber de “askichaña arreglar, recomponer o reestablecer la armonía afectada, “chiqañchaña”, apartar a un lado los conflictos o “phamphachaña”, lograr el retorno del equilibrio y la igualdad entre las partes sepultando en términos figurativos las causas que la provocaban o que generaban; por lo que la misma comunidad, a través de la estructura orgánica de sus autoridades, tienen el deber de restablecer la armonía afectada, teniendo en cuenta que los problemas sobre la posesión y tenencia de tierras colectivas, al que actualmente se agrega los individuales a nivel de las familias, fueron histórica y tradicionalmente conocidos por las autoridades originarias de las comunidades aimaras, quechuas y guaraníes en el marco del respeto al principio ancestral del “suma qamaña” o vivir bien.

Finalmente, sobre el ámbito de vigencia territorial, el art. 191.II.3, prescribe: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, texto al que el art. 11 de la LDJ, la complementa señalando que: “…siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”.

Sobre el particular, la SCP 0055/2016, precisó que: “…por una parte, la jurisdicción en análisis, se aplica a las relaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Este enunciado que se deriva del art. 191.II.3 de la Norma Suprema. Por otra parte, en este artículo mencionado, el texto que a continuación se cita, requiere su comprensión, que establece en la siguiente forma: ‘…o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’. Los efectos también se pueden producir desde fuera del pueblo respectivo, por parte de personas, que ya no tienen domicilio permanente en él o que de alguna u otra forma mantienen relaciones con los miembros de la comunidad correspondiente, por diferentes motivos legítimos. Esta regla, en primer lugar, entre otros criterios, se fundamenta, principalmente, en los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y la igualdad. En segundo lugar, se basa en el deber del Estado, a través de sus órganos públicos, y en materia de justicia, mediante las autoridades jurisdiccionales de respetar y garantizar la plena aplicación de los derechos fundamentales de las NPIOC establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, con el horizonte de consolidar la identidades plurinacionales, en el marco del principio de respeto de la autonomía territorial indígena originaria campesina, sin que se entienda, necesariamente, aquellas formalizadas o consolidadas, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa ‘Andrés Ibáñez’, pero cuidando, en todo caso, que los derechos del resto de la población del país también tienen que ser respetados y garantizados, efectivamente.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en el Expediente T-124907 de 15 de octubre de 1997, en revisión de una Tutela, sobre la jurisdicción indígena estableció que: ‘…al ponderarse los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, atienda a la regla de ‘la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y; por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía…’”.

Al respecto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, precisando el alcance del ámbito de vigencia territorial de la JIOC, determinó que: “i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación”.

En coherencia con la línea descrita, la SCP 0764/2014 adoptó el siguiente entendimiento: “…es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella”.

III.3.  La propiedad agraria como parte del ámbito de vigencia material de la JIOC

La propiedad civil, de acuerdo al art. 10.II inc. b) de la LDJ, estaría excluida del ámbito material de la JIOC, cuando señala: “En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario”; empero, con relación a la propiedad agraria en el inc. c) del citado artículo, genéricamente estatuye: “Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas”, sin alegar expresamente a la propiedad agraria individual, lo cual deja entrever que las controversias sobre la propiedad agraria individual, estaría excluida del ámbito material de la JIOC, y solamente quedaría para la competencia material de la JIOC, la propiedad colectiva sobre la tierra; sin embargo, para despejar cualquier duda, amerita recurrir a una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que regulan la propiedad colectiva e individual en materia agraria.

En efecto, el art. 393 de la CPE, establece que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 394 de la Norma Suprema, determina que: “I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos. II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley. III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 397 de la CPE, establece que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Finalmente, el art. 403 de la CPE, refiere que: “I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades. II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos” (las negrillas nos pertenecen).

De las normas constitucionales transcritas, se puede subrayar los siguientes aspectos: el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra; también garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos; las comunidades pueden ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad; el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho; en el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades; se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino; que incluye el ejercicio de los derechos colectivos sobre la tierra y los recursos naturales renovables y no renovables; la facultad de aplicar sus normas propias y de administrar por sus estructuras de representación. De los aspectos mencionados, entre lo más relevantes se puede destacar, que el territorio de las comunidades originarias o bien sindicales pueden ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad; a partir de esta constatación se puede afirmar que la JIOC, tiene competencia para conocer no solamente conflictos de propiedad colectiva sobre la tierra sino también conflictos de derechos individuales sobre la tierra; de lo contrario no se estaría respetando la unidad territorial con identidad; ni la integralidad del territorio indígena originario campesino, ya que en resguardo de la unidad territorial con identidad y de integralidad, se permite que en el cumplimiento de la función social se reconozca la aplicación de las normas propias de las comunidades; lo propio en el ejercicio de los derechos colectivos vinculados a la tierra, a los recursos naturales renovables y no renovables; además de estar administrados por sus estructuras de representación, de modo que el sistema jurídico de las NPIOC es aplicable no solamente a la propiedad colectiva sino también a la propiedad agraria individual y a los conflictos que emergen de ella.

Si bien los criterios descritos en el párrafo precedente, no puede aplicarse mecánicamente a todos los problemas emergentes de la propiedad agraria; por el contrario, para determinar la concurrencia del ámbito material de la JIOC en caso de existir conflictos vinculados a la propiedad en las comunidades rurales se debería hacer la siguiente contextualización. Puesto que, el régimen de propiedad, posesión y tenencia de la tierra en el sistema jurídico de las NPIOC, se rige por el pluralismo jurídico, en la que se visualiza la existencia de la comunidad originaria ancestral, las comunidades sindicales agrarias, las comunidades interculturales y las comunidades indígenas de tierras bajas, por lo que las normas y procedimientos propios referidos a la propiedad y la tenencia de tierras, varían de acuerdo al tipo de comunidad de que se trate.

Así, en la comunidad originaria ancestral, su territorio se encuentra conformado por las siguientes áreas o zonas de tierra, la aynoqa que son las tierras de cultivo, de propiedad colectiva de la comunidad en el que sus autoridades tienen la facultad de distribuir o redistribuir los qallpas a los miembros de la comunidad; la anaqa, es el espacio de pastoreo de ganado que también reconoce propiedad colectiva de la comunidad, teniendo las autoridades la potestad de asignar los saras lugar o senda de arreo del ganado para cada miembro de la comunidad; las sayañas, son las parcelas de terreno asignadas a las familias o jaqis de la comunidad, destinado para el aprovechamiento agrícola o pecuaria a condición de que vivan y trabajen la tierra, donde practican el ayni y la minka para producir la tierra; estas sayañas, también reconocían propiedad colectiva ancestralmente donde las autoridades comunales, tenían la facultad de distribución y redistribución hacia los comunarios; aparte de ello, también existen áreas de puqara o wakas que son espacios de tierra comunes de reproducción social, espiritual y cultural de la comunidad de propiedad colectiva no sujetas a la distribución.

Ahora bien, con el proceso de saneamiento de propiedad agraria, algunas comunidades originarias optaron por titularse colectivamente en todas las áreas de su territorio; es decir, en las zonas de anaqa, aynoqa, sayañas y de puqara o wakas como propiedad colectiva, teniendo en efecto las autoridades de la JIOC las facultades de distribución y redistribución de tierras en dichas zonas a cambio de que sus integrantes cumplan con la función social que básicamente consiste en vivir en la comunidad, trabajar la tierra y cumplir deberes comunales; siendo en ese sentido, los miembros de la comunidad meros poseedores o detentadores de las sayañas, aynogas y anaqas asignadas, sin que esté permitido vender dichas áreas, debido a que el derecho de propiedad es de la comunidad; lo cual permite forjar una identidad cultural mucho más profunda y sólida en sus integrantes, que de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/007/2019, emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, se concibe desde una perspectiva esencialista, como el “…conjunto de valores, tradiciones, símbolos, creencias y modos de comportamiento que son compartidos por los integrantes de una colectividad. La existencia de estos elementos, permite cohesionar al grupo social en función a un sentimiento de pertenencia (adscripción) a una comunidad determinada y diferenciándolo (exclusión) de otras colectividades”. Siendo los elementos identitarios el idioma, las tradiciones históricas, la institucionalidad, la territorialidad, la organización administrativa, la cosmovisión y la espiritualidad entre otros. En consecuencia, en este tipo de comunidad originaria ancestral concurre plenamente el ámbito de vigencia material sobre conflictos de derecho propietario colectivo.

No obstante, otras comunidades originarias optaron por una titulación mixta; es decir, se titularon colectivamente las áreas comunes como las anaqas, aynoqas y puqaras o wakas, de modo que las autoridades comunales conservan la facultad de distribución y redistribución sobre las qallpas o saras entre sus miembros; mientras que en la zona de las sayañas titularon individualmente, de modo que en esta modalidad de titulación la comunidad pierde titularidad colectiva sobre las sayañas y con ella la facultad de distribución y redistribución, debido a que los miembros de la comunidad se convierten en propietarios individuales de dichas sayañas, siendo los miembros de la comunidad propietarios de sus tierras y detentadores de los qallpas y saras que les fueron asignados; manteniendo la obligación de cumplir con la función social por la propiedad y tenencia de las tierras como se mencionó anteriormente. Por consiguiente, en este tipo de comunidad también concurre el ámbito de vigencia material.

Mientras que, cuando se trata de una comunidad sindical agraria tiene una organización territorial diferente, en la que desaparece la propiedad colectiva en todas las zonas analizadas anteriormente, salvo excepciones; es decir, en las aynoqas, anaqas y en las sayañas, rige la propiedad individual, incluso cambia la denominación de sayañas por parcelas de terreno, por cuanto dichas áreas reconocen propiedad individual a través de un título ejecutorial de dotación o de adjudicación otorgado por el Estado a través del INRA; por lo que, cada uno de los afiliados se coinvierten en propietarios individuales de las parcelas de terreno, perdiendo la comunidad en todas las zonas de su territorio, la facultad de distribución y redistribución, aunque se mantiene el cumplimiento de la función social por la propiedad de las tierras conforme a normas propias, lo propio en el ejercicio de sus derechos colectivos en el marco de la unidad e integralidad del territorio de la comunidad.

En este tipo de comunidades sindicales agrarias, se reconoce el derecho a la sucesión hereditaria, respecto de las parcelas de terreno tituladas individualmente; es más, se flexibiliza la prohibición de compraventa, permuta y donación de tierras dotadas o adjudicadas, bajo ciertos procedimientos rigurosos como el hecho de que no se puede transferir a personas ajenas a la comunidad por el tema de la identidad cultural, debiendo ser un afiliado de la misma comunidad que en lo posible tenga relación de parentesco con el vendedor, o en su caso, sea otro miembro de la comunidad que tenga el terreno de forma deficiente, la misma que debe ser autorizada por la comunidad y presentarse al nuevo afiliado en la asamblea de la comunidad sindical previo pago del derecho de ingreso.

En la comunidad sindical, si bien la conclusión general se mantiene, respecto a la concurrencia del ámbito de vigencia material; empero, ante la predominancia del derecho de propiedad individual sobre la tierra, el fundamento de la concurrencia del referido ámbito ya no es posible determinar en función de la propiedad colectiva de la tierra, sino en función de uno de los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia, previsto por el art. 9.1 de la CPE, que señala: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”; por cuanto las comunidades sindicales fueron el resultado de la colonización territorial que implementó el Estado Republicano con motivo de la Reforma Agraria de 1953, en el que el campesino se convirtió en titular de la propiedad privada sobre la tierra, liquidando de ese modo la esencia de la comunidad sobre la tierra; aparte de someter al campesino a la jurisdicción ordinaria o agraria, arrebatando de la jurisdicción de sus autoridades comunales y de su propio sistema jurídico la posibilidad de resolver las controversias vinculadas a la propiedad agraria, la cual se mantiene hasta la actualidad, por ello tomando en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado Plurinacional, es la descolonización de las estructuras coloniales; conforme se puede advertir de las declaraciones fundantes realizadas por el constituyente en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, en sentido de que: “…desde la profundidad de la historia inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial…”; acogiendo la afirmación de que: “Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal..”, es posible concluir que, las comunidades sindicales son una realidad reconocida por el art. 394.III de la Norma Suprema, que señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas” (las negrillas fueron añadidas); además, considerando que la propiedad agraria individual sobre la tierra no está excluida expresamente por el art. 10.II inc. c) de la LDJ, aplicando el principio pro actione, es posible concluir en la concurrencia del ámbito de vigencia material de la JIOC, para que las autoridades de las comunidades sindicales, en aplicación de sus sistemas jurídicos de carácter oral, puedan resolver sus conflictos emergentes de la propiedad agraria individual.

Sin embargo, tomando en cuenta que, por si mismas las decisiones y resoluciones que emitan las autoridades sindicales no tendrían ninguna eficacia para crear, modificar o cancelar las partidas o matriculas asentadas en el registro de la Oficina de DD.RR. o en el Catastro Rural o Urbano con base en los documentos de propiedad protocolizados ante las Notarías de Fe Pública, no es posible concluir en la concurrencia del ámbito de vigencia material para la JIOC, razón por la cual corresponderá declarar competente al juez o tribunal de la jurisdicción ordinaria o agroambiental; empero, en el marco del deber de cooperación entre las jurisdicciones en conflicto, se debe disponer la participación de las autoridades sindicales en el trámite y resolución de los procesos que tengan por objeto la propiedad agraria individual.

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Mario Callejas Tumiri, Secretario de Justicia de la JIOC de “PARACTITO” y la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, ambos del departamento de Cochabamba, respecto del conocimiento de la demanda de nulidad de documento privado de transferencia de terrenos con reconocimiento de firmas y rúbricas de 29 de enero de 2015, que formularon María Hortensia, María Nancy y Fanor, todos García Ramírez contra María Lourdes García Ramírez y Abraham Vallejos Heredia.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que, a través de memorial de 19 de mayo de 2022, María Hortensia, María Nancy y Fanor, todos García Ramírez interpusieron demanda de nulidad de documento privado de transferencia de terrenos con reconocimiento de firmas y rúbricas, contra María Lourdes García Ramírez y Abraham Vallejos Heredia (Conclusión II.3.). Por su parte, María Lourdes García Ramírez, también presentó denuncia escrita el 24 de mayo de 2022, ante el Secretario General del Sindicato Campesino de “PARACTITO”, contra sus hermanos María Hortensia, María Nancy y Fanor, todos García Ramírez, señalando que conjuntamente con su esposo estarían siendo perturbados en la posesión de las tierras que compraron de sus padres Severo García Sandoval y María Teresa Ramírez de García, uno de 542,39 m2 y el otro de 519,96 m2, con el argumento de que sus padres no tenían ningún derecho para vender esas tierras sin el consentimiento y autorización de ellos; por lo que fueron conminados a desocupar dichos terrenos o de lo contrario serian sacados a la fuerza, razón por la que solicitó a la autoridad sindical de su comunidad a que solucione el problema y que se respete el documento de compraventa suscrito con sus padres en vida (Conclusión II.4.). En virtud de lo cual, conforme consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de “PARACTITO” de 20 de junio de 2022, decidieron entregar dicha denuncia al Secretario de Justicia de la citada comunidad para que se haga cargo de llamar a las partes en conflicto y resuelva como autoridad de la JIOC, siendo por ello admitido por la autoridad de la JIOC, emitiendo ordenes de citación a los demandados, existiendo notas de representación de la autoridad policial de notificarse mediante cedulón en los domicilios reales de los demandados (Conclusión II.5.). En ese marco, Mario Callejas Tumiri, Secretario de Justicia de la JIOC de “PARACTITO”, mediante Nota de 27 de junio de 2022, solicitó a la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, pasar a conocimiento de su autoridad la demanda de nulidad del documento de transferencia, alegando que la asamblea extraordinaria de la comunidad, le encomendó resolver el problema familiar por tierras entre los hermanos al fallecimiento de sus padres (Conclusión II.6.).

Por su parte, la Jueza Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 30 de junio de 2022, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por Mario Callejas Tumiri, Secretario de Justicia de la JIOC de “PARACTITO” respecto al conocimiento del mencionado proceso, con el argumento de que no corresponde a la JIOC determinar la licitud o ilicitud del documento de compraventa, siendo más bien una competencia de los juzgados agroambientales de conformidad al art. 10 de la LDJ (Conclusión II.7.).

De antecedentes, se advierte que tanto la autoridad de la JIOC así como la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, se consideran a su turno competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso agrario de nulidad del documento de transferencia de terrenos, suscitándose así el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la Jurisdicción Ordinaria, que fue admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante el AC 0261/2022-CA, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer y resolver la causa. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción agraria. En dicha labor se debe tener presente que el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir, conforme a los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso agrario, sin que pueda emitir criterio alguno sobre el problema o la pretensión de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Para cumplir con dicha labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE y de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional y como resultado de ese análisis declarar competente a una de las autoridades jurisdiccionales que actúan en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

a) Sobre el ámbito de vigencia personal

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional quedó precisado que en el marco de lo previsto por el art. 191 de la CPE, la concurrencia del ámbito de vigencia personal de la JIOC, se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC, ya sea que actúen dentro de los asuntos como demandantes o demandados, denunciantes o denunciados, recurrentes o recurridos y alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; también abarca a los que se someten tácita o expresamente a esa jurisdicción; a quienes siendo terceros no indígenas pero que sus actos se realizaron en los territorios afectando a las personas y bienes de la comunidad; asimismo, cuando sean poseedoras o propietarias de tierras que son parte del territorio de una comunidad, o bien a través del principio de auto identificación definen su pertenencia a una comunidad determinada.

En ese marco, la autoridad de la JIOC, en la demanda de conflicto competencias jurisdiccionales, afirmó que tanto María Lourdes García Ramírez -demandante en la JIOC- y María Hortensia García Ramírez -demandada en la JIOC-, serian afiliadas activas de la comunidad de “PARACTITO”; mientras que sus hermanos María Nancy y Fanor, ambos García Ramírez, tendrían un vínculo especial con la referida NPIOC, como emergencia de solicitar estar representados en las reuniones de la comunidad por María Hortensia García Ramírez, aparte de aceptar todos ellos ser herederos de los terrenos que dejaron sus extintos padres, quienes en vida fueron afiliados de la citada comunidad, cuyas parcelas de terreno estarían siendo reclamadas por las partes en conflicto, aunque con posterioridad hubieran afirmado que no comparten el sistema jurídico de la mencionada comunidad o que no pertenecen a la referida comunidad.

La afirmación efectuada por la autoridad de la JIOC, tiene asidero respecto de las partes del proceso agrario de nulidad de documento de transferencia, ya que conforme se evidencia de la Conclusión II.8., existe el Certificado de 12 de julio de 2022, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de “PARACTITO”, en el que señala que Severo García Sandoval y su esposa María Teresa Ramírez de García, eran sus afiliados y en dicha calidad recibieron en adjudicación un terreno agrario de 5,1390 ha, que los sanearon en el INRA a sus nombres, hasta obtener el título ejecutorial de adjudicación, donde vivieron alrededor de treinta años, trabajando de forma conjunta la tierra, teniendo cuatro hijos: María Hortensia, María Nancy, María Lourdes y Fanor, todos García Ramírez, quienes a la muerte de sus progenitores se afiliaron al indicado Sindicato Agrario con aprobación de las bases. Dicha calidad de miembros de las partes en conflicto también fue corroborado por el informe técnico de campo contenido en la Conclusión II.9.

Del análisis efectuado, se llega a la conclusión de que sí concurre el ámbito de vigencia personal respecto de la autoridad del Sindicato Agrario Campesino de “PARACTITO” que promovió el conflicto de competencias; por cuanto, aplicando el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el ámbito de vigencia personal concurre respecto de los demandantes y demandados del proceso agrario del que emerge el conflicto de competencias jurisdiccionales; puesto que, al fallecimiento de los padres, como herederos se afiliaron expresamente como miembros de la comunidad sindical de “PARACTITO”, donde comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión comunes con existencia precolonial; por lo que, se concluye que concurre el ámbito de vigencia personal para el ejercicio de la JIOC.

b) Respecto al ámbito de vigencia material

Conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo previsto por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II, establece que: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: inc. c) del citado artículo, estatuye: “Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas”. Ese ámbito de aplicación material, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para asegurar la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC, tomando en cuenta su sistema de vida social y cultural en la calificación de los hechos.

En el presente caso, el ámbito de vigencia material, se encuentra vinculado conforme se advierte de la Conclusión II.3.     a la demanda de nulidad de documento privado de transferencia de terrenos, interpuesto por María Hortensia, María Nancy y Fanor, todos García Ramírez contra María Lourdes García Ramírez y Abraham Vallejos Heredia de 19 de mayo de 2022; que fue admitido por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba mediante el Auto de 1 de junio de similar año, disponiendo traslado a la parte contraria; asimismo, conforme el Acta de Audiencia Preliminar de Juicio Oral de 18 de julio de idéntico año, la citada Jueza, tomando en cuenta la formalización del conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, suspendió la lectura de sentencia dentro del caso hasta que este Tribunal resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado. Por su parte, la demandada María Lourdes García Ramírez, según se registra en la Conclusión II.4., el 24 de mayo de 2022, también presentó al Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de “PARACTITO”, una denuncia escrita contra sus hermanos María Hortensia, María Nancy y Fanor, todos García Ramírez, señalando que estaría siendo perturbado en la posesión de las tierras que compró de sus padres Severo García Sandoval y María Teresa Ramírez de García, uno de 542,39 m2 y el otro de 519,96 m2 de un total de 5,1390 ha, la misma que también fue admitido por la autoridad de la JIOC.

De lo descrito, se puede advertir la existencia de dos causas aperturadas, el primero en la jurisdicción agroambiental mediante la demanda de nulidad de documento de transferencia y el segundo a instancia de la demandada María Lourdes García Ramírez en la JIOC entre las mismas partes, objeto y causa, que en el fondo se traduce en un conflicto de derecho propietario entre los herederos sobre un predio de pequeña propiedad agraria que pertenecía a sus padres; puesto que según se tiene de la Conclusión II.1., existe el Titulo Ejecutorial de 21 de enero de 2011, de adjudicación de la Parcela 159, catalogado como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 5,1390 ha, ubicado en territorio de la comunidad sindical de “PARACTITO” en favor de Severo García Sandoval y María Teresa Ramírez de García, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.10.4.01.0015465, en cuyo Asiento 4 de titularidad se encuentran registrados como actuales propietarios María Hortensia, María Nancy, María Lourdes y Fanor García Ramírez, por declaratoria de herederos. Asimismo, en la Conclusión II.2., se registra una minuta de transferencia de 29 de enero de 2015, suscrito entre Severo García Sandoval y María Teresa Ramírez de García -padres- como vendedores y Abraham Vallejos Heredia -esposo- y María Lourdes García Ramírez -heredera demandada- como compradores de dos lotes de terreno ubicados en el manzano “E”, Lote 2 con una superficie de 542,39 m2 y el Lote 3 de 519,96 m2, con reconocimiento de firmas y rúbricas; la cual es objeto de la demanda de nulidad planteado por los demandantes -hermanos de la demandada-.

Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.9., se tiene que la OTB de “PARACTITO” responde a la estructura de organización sindical, que se encuentra afiliado a la Central Agraria Especial de Productores de “PARACTITO”, este a la Federación Especial de Zonas Tradicionales de Yungas del Chapare, y finalmente, este a la Coordinadora de las Seis Federaciones del Trópico de Cochabamba; por lo que para determinar si la autoridad de la JIOC cuenta con la competencia material, es necesario remitirse a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que establece que cuando se trata de una comunidad sindical agraria desaparece la propiedad colectiva en todas las zonas o áreas de las que se compone el territorio; es decir, en las aynoqas, anaqas y en las sayañas, incluso cambia la denominación de sayañas por parcelas de terreno, por cuanto dichas áreas reconocen propiedad individual a través de un título ejecutorial de dotación o de adjudicación otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como máxima autoridad del INRA; por lo que, cada uno de los afiliados se convierten en propietarios individuales de las parcelas de terreno, perdiendo la comunidad sindical en todas las zonas de su territorio, la facultad de distribución y redistribución, aunque se mantiene el cumplimiento de la función social conforme a normas propias, lo propio en el ejercicio de sus derechos colectivos en el marco de la unidad e integralidad del territorio de la comunidad. Por ello, en las comunidades sindicales agrarias, se reconoce el derecho a la sucesión hereditaria, respecto de las parcelas de terreno tituladas individualmente; es más, se flexibiliza la prohibición de compraventa, permuta y donación de tierras dotadas o adjudicadas, bajo ciertos procedimientos rigurosos como el hecho de que no se puede transferir a personas ajenas a la comunidad por el tema de la identidad cultural, debiendo ser un afiliado de la misma comunidad que en lo posible tenga relación de parentesco con el vendedor, o en su caso, sea otro miembro de la comunidad que tenga el terreno de forma deficiente, la misma que debe ser autorizada por la comunidad y presentarse al nuevo afiliado en la asamblea de la comunidad sindical previo pago del derecho de ingreso al sindicato.

En ese orden, si bien la conclusión general se mantiene, respecto a la concurrencia del ámbito de vigencia material; empero, ante la predominancia del derecho de propiedad individual sobre la tierra tratándose de sindicatos agrarios, el fundamento de la concurrencia del referido ámbito ya no es posible determinar en función de la propiedad colectiva de la tierra, sino en función de uno de los fines esenciales del Estado Plurinacional, previsto por el art. 9 de la CPE, que es la descolonización de la estructuras coloniales para consolidar las identidades plurinacionales; por cuanto las comunidades sindicales fueron el resultado de la colonización territorial que implementó el Estado Republicano con motivo de la Reforma Agraria de 1953, en el que al campesino se convirtió en titular de la propiedad privada sobre la tierra, liquidando de ese modo la esencia de la comunidad sobre la tierra, despojando a sus autoridades de la facultad de impartir justicia respecto de tierras que fueron tituladas individualmente.

En ese marco, tomando en cuenta que las decisiones y resoluciones que emitan las autoridades sindicales en ejercicio de la JIOC no tendrían ninguna eficacia para crear, modificar o cancelar las partidas o matriculas asentadas en el registro de DD.RR. o en el Catastro Rural o Urbano con base en los documentos de propiedad que puedan emitir las autoridades de la JIOC, no es posible concluir en la concurrencia del ámbito de vigencia material para la JIOC; empero, en el marco del deber de cooperación entre las jurisdicciones en conflicto, tratándose de un conflicto de propiedad sobre las tierras agrarias, lo cual se corrobora con el informe técnico de campo, registrado en la Conclusión II.9., que en lo pertinente señaló: que con las resoluciones que emite la OTB de “PARACTITO” “nunca hicieron anular una Matrícula Computarizada en Derechos Reales (DD.RR.) o en Catastro rural (…) no se tiene antecedentes en la OTB - Campesina Paractito, de que se hayan Anulado o Cambiado una Matrícula Computarizada” (sic); empero, al estar los predios en conflicto dentro del territorio del Sindicato Agrario Campesino de “PARACTITO”, corresponderá disponer la participación de sus autoridades sindicales en el trámite y resolución del proceso agrario que ameritó el conflicto.

c) Con relación al ámbito de vigencia territorial

Luego de analizar los ámbitos de vigencia personal y material, es necesario complementar con el análisis del ámbito de vigencia territorial, cuya definición de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se efectúa en consideración a que las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen, dentro de la jurisdicción territorial de una NPIOC.

En el caso que se analiza, la autoridad promotora del conflicto de competencias jurisdiccionales, en su demanda de declinatoria de competencia afirmó que las tierras en disputa se encuentran ubicadas al interior del territorio de la comunidad sindical de “PARACTITO”, en el que sus autoridades ejercen la facultad jurisdiccional, lo cual se confirma con los datos registrados en la Conclusión II.1., por cuanto el Titulo Ejecutorial de 21 de enero de 2011, consigna que la Parcela 159, que constituye pequeña propiedad con una superficie de 5,1390 ha, se encuentra ubicado en territorio de la comunidad de “PARACTITO”, lo propio en el Folio Real de registro de propiedad inmueble en la Oficina de DD.RR.; siendo además corroborado por los demandantes en la demanda de nulidad de documento privado de transferencia.

Si bien, de acuerdo a la Conclusión II.2., en la minuta de transferencia de 29 de enero de 2015, suscrito entre Severo García Sandoval y María Teresa Ramírez de García como vendedores y Abraham Vallejos Heredia y María Lourdes García Ramírez como compradores, se describe los terrenos con características urbanas, en sentido de que estarían ubicados en el manzano “E”, Lote 2 con una superficie de 542,39 m2 y el Lote 3 de 519,96 m2; sin embargo, dichos lotes serian parte de la Parcela 159, que constituye pequeña propiedad agraria; empero, el carácter de área urbana no se encuentra acreditada con la ley de ampliación de área urbana aprobado por el municipio de Villa Tunari como tampoco existe la resolución suprema de homologación; situación que impide considerar como lotes de área urbana sino de pequeña propiedad; por cuanto, al encontrarse ubicados los lotes de terreno objeto de litigio, su cumplimiento de la función social y la gestión territorial integral se realiza conforme a normas jurídicas propias, lo cual implica que el conflicto tendrá efectos en la citada comunidad. En ese sentido también se tiene por concurrente el ámbito de vigencia territorial para el ejercicio de la JIOC.

Del análisis realizado, se concluye que si bien en el presente caso concurren los ámbitos de vigencia personal y territorial; y no así el ámbito material, tomando en cuenta lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que las decisiones que puedan emitir las autoridades sindicales en ejercicio de la JIOC, no tendrían ninguna eficacia para crear, modificar o cancelar las partidas o matriculas asentadas en el registro de la Oficina de DD.RR. o en el Catastro Rural o Urbano con base en los documentos de propiedad protocolizados ante las Notarías de Fe Pública, aspecto que fue corroborado en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 009/2023; razón por la cual corresponde declarar competente a la Jueza Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; empero, en el marco del deber de cooperación entre jurisdicciones, debe ser con la participación de las autoridades sindicales de “PARACTITO” en el trámite y resolución del proceso que ameritó el conflicto de competencias jurisdiccionales.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

1º    Declarar COMPETENTE a la Jueza Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba para continuar con el conocimiento de la demanda de nulidad de documento de transferencia de terrenos formulado por María Hortensia, María Nancy y Fanor, todos García Ramírez contra María Lourdes García Ramírez y Abraham Vallejos Heredia, y sea con la participación de las autoridades del Sindicato Agrario Campesino de “PARACTITO”, conforme a los fundamentos jurídicos expresados en el presente fallo constitucional.

2°    Disponer que la Jueza Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, continúe con el conocimiento de la demanda de nulidad de documento de transferencia de terrenos que motivó el conflicto de competencias jurisdiccionales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y René Yván Espada Navía, son de Voto Aclaratorio; asimismo, la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado es de Voto Disidente.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SCP 0084/2023 (viene de la pág. 25).

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO