SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 7 a 16, los accionantes, expusieron los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Porvenir del departamento de Pando en contra de Julio Hurtado Tibi, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, habiéndose apersonado el 4 de marzo de 2022, en calidad de víctimas a la audiencia de medidas cautelares, donde se dispuso la detención preventiva del señalado imputado por el lapso de noventa días, sus personas interpusieron recurso de apelación incidental de forma oral, conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, correspondía remitir en el plazo de veinticuatro horas dicho recurso; empero, pese haber transcurrido dos meses y dieciocho días, evidenciaron que en el expediente no existe el acta de la audiencia celebrada, ni la resolución emitida; siendo que, la mencionada norma determina que el recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, serán remitidas ante la “Corte Superior de Justicia” en el término de veinticuatro horas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegaron la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, a la celeridad, al debido proceso, en sus vertientes defensa, igualdad, información y los principios de inmediación, oralidad, publicidad y legalidad vinculado a la proporcionalidad, igualdad de las partes, verdad material, pro actione y a la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 8.1, 12.I, III y IV, 14.III y V, 115, 116.II, 117.I, 119.II, 178, 180.I y II, 196 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La remisión del recurso de apelación a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; b) El restablecimiento de sus derechos; y, c) La condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por acta de 27 de mayo de 2022 (fs. 30) la audiencia pública de la presente acción tutelar, fue suspendida ante la falta de notificación de la autoridad hoy demandada y de los terceros intervinientes.
Celebrada la audiencia virtual el 30 del señalado mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60 vta., en presencia de los accionantes, de la autoridad demandada y de los terceros intervinientes; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta, y ampliando la misma, señaló que habiendo dispuesto la autoridad judicial demandada en audiencia de medidas cautelares la libertad del imputado, se presentó recurso de apelación; empero, desde su interposición, no se remitió el mismo (se entiende al Tribunal de alzada); por lo que, presentaron esta acción de defensa, estando vulnerado su derecho a la impugnación, pues ya pasaron casi noventa días de celebrada la audiencia y aun no se emitió la resolución; además, son amenazados para retirar la denuncia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Porvenir del departamento de Pando, en audiencia pública virtual de la presente de la presente acción de amparo constitucional, manifestó que, dispuso el tiempo de detención preventiva del imputado por el tiempo que solicitó el Ministerio Público de noventa días; por lo que, no entiende cuál sería el supuesto perjuicio irreparable; ya que, debido a la carga procesal y al existir una confusión, porque pensaron que se aplicaba la Ley Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014– y siendo que en esta Ley no solo se debe apelar en audiencia sino presentar el recurso formalmente, “Por lo demás, si fue un olvido” (sic [se entiende la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada]), pero en ningún momento se trató de favorecer al imputado; además, el precitado juzgado estuvo más de once meses sin Secretario, lo que dificulta realizar las labores jurisdiccionales.
I.2.3. Terceros intervinientes
Edgar Choque Callisaya, Fiscal de Materia, en audiencia pública de esta acción de defensa; señaló que, se someterá a la determinación que se tome, pero pide se considere que se trata de un hecho sometido contra una menor de edad, tipificado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), y el tiempo solicitado fue de ciento veinte días (se entiende de la detención preventiva), pero el plazo otorgado fue de noventa días; y, se entiende que a ese plazo la parte constituida en víctima presentó recurso de apelación.
Dannys Guary Villanueva, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia pública de la presente acción tutelar; manifestó que, queda a la determinación a emitirse.
Julio Hurtado Tibi, a través de su abogada, en audiencia pública de esta acción de amparo constitucional, refirió que no es cierto que se esté amedrentado a la víctima, ya que desde el 4 de marzo de 2022, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando; además, con la falta de emisión de la resolución, también fueron objeto de vulneración de su derechos; ya que, no pudieron prestarle el expediente, viéndose perjudicado para asumir defensa; por lo que, tomará las acciones correspondientes, por cuanto el fallo debe ser pronunciado dentro del plazo señalado por ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 047/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 61 a 62, concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Revisado los antecedentes del expediente remitido; se advirtió que, no existe el acta de la medida cautelar, ni la resolución por la cual se dispuso la detención preventiva del imputado como señala el Mandamiento de detención preventiva, lo que demuestra una actitud dilatoria evidente por la autoridad judicial demandada; 2) De lo manifestado por las partes; se tiene que, los accionantes, en audiencia de 4 de marzo de 2022, anunciaron en forma oral la apelación incidental; la misma que, debió ser remitida a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; empero, el Juez hoy demandado como director del proceso, no hizo el seguimiento para efectivizar dicha remisión, señalando como excusa que hubo una confusión y descuido de su parte en el cumplimiento de las normas procesales; 3) A la fecha, conforme los antecedentes procesales, son más de dos meses que no se hizo la remisión de la apelación, y el expediente, se encuentra sin acta, ni resolución que le corresponde para enviar a la mencionada Sala Penal; lo cual, constituye vulneración de los derechos reclamados, vinculado especialmente con el principio de celeridad, que es una de los principios procesales en las que se fundamenta la administración de justicia, tal como señala el art. 180 de la CPE; y, 4) Por lo expuesto, se advierte la lesión al debido proceso, relacionado con el elemento principal de la celeridad.