SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de defensa; en virtud a que, habiendo interpuesto de forma oral en calidad de víctimas, el recurso de apelación incidental en audiencia de medidas cautelares de 4 de marzo de 2022, en contra la determinación que dispuso la detención preventiva del imputado únicamente por noventa días; la autoridad judicial ahora demandada, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa –24 de mayo de 2022–, no remitió el recurso de apelación al Tribunal de alzada, siendo que el art. 251 del CPP, determina que el plazo para su remisión de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Respecto a la celeridad en la actuación procesal. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0694/2016-S1 de 23 de junio, respecto a la celeridad en la actuación procesal, señaló que: “El art. 115.II de la CPE, señala que: ‘El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

Por su parte el art. 178.I de la misma Ley Fundamental, señala que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

Asimismo el art. 180.I de la referida CPE, señala que: ‘la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.

De las normas Constitucionales citadas precedentemente, se llega a establecer, que el constituyente ha previsto principios procesales específicos para la administración de justicia a través de la jurisdicción ordinaria, entre las cuales se encuentra la celeridad.

A partir de ello, todo juez debe someter sus actuaciones procesales al principio señalado sin incurrir en dilaciones innecesarias (las negrillas son nuestras).

III.2. Remisión de antecedentes al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares

La SCP 0694/2016-S1 de 23 de junio, enunció que: “El art. 251 del CPP, señaló que: ʽLa resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

Según la norma procesal penal citada, las actuaciones del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, deben ser remitidos ante el tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.

Así también lo señaló la línea jurisprudencia de la SCP 0187/2014 de 30 de enero, cuando expreso que: ‘En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:

i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelanteʼ(las negrillas son nuestras).

Según la norma procesal penal y línea jurisprudencial, citadas precedentemente, las actuaciones pertinentes respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos por el juez ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no hubiese provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad al trámite de la apelación.

III.3.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, identificada la problemática planteada; corresponde aclarar que, si bien en temas de dilación en la remisión del recurso de apelación en medidas cautelares al Tribunal de alzada, corresponde interponer la acción de libertad de pronto despacho y celeridad; empero, en este caso, siendo la parte constituida en víctima dentro del proceso penal –a la que no la alcanza la tutela en la citada acción tutelar– quien interpone la presente acción de defensa, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En ese contexto, se tiene que la acción de amparo constitucional versa sobre la presunta vulneración de derechos, centrándose los mismos en la lesión al debido proceso en su elemento principal de celeridad en la tramitación de un recurso de apelación incidental; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Porvenir del departamento de Pando en contra de Julio Hurtado Tibi –tercero interviniente–, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, habiendo el Fiscal de Materia asignado al caso presentado Resolución de imputación formal en el cual solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra el sindicado (Conclusión II.1), el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Porvenir del departamento de Pando –hoy demandado–, señaló audiencia para la consideración de la misma para el 4 de marzo de 2022 a las 15:00 (Conclusión II.2); acto procesal en el cual, al haberse dispuesto la detención preventiva de Julio César García Caller únicamente por el lapso de noventa días, la parte constituida en víctima –ahora accionantes– de forma oral interpuso el recurso de apelación incidental contra dicha determinación conforme al art. 251 del CPP; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa –24 de mayo de 2022–, la autoridad judicial demandada, no remitió la apelación al Tribunal de alzada, es más, de acuerdo a lo señalado por la parte impetrante de tutela en el memorial de su demanda, habiendo transcurrido dos meses y dieciocho días de la interposición de la apelación, evidenciaron que en el expediente aún no existía el acta de la audiencia de medidas cautelares, ni la resolución emitida.

Por otro lado, la autoridad judicial demandada, en audiencia pública de la presente acción tutelar; manifestó que, debido a la carga procesal y al existir una confusión, “si fue un olvido” (sic [se entiende la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada]), pero que en ningún momento se trató de favorecer al imputado; además, que su Juzgado estuvo más de once meses sin Secretario, lo que dificultaría realizar las labores jurisdiccionales.

De acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el principio de celeridad tiene como principal objetivo que todo proceso se desarrolle dentro de los plazos establecidos en la norma legal, lo contrario provocaría lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al margen de fomentar la retardación de justicia; en este marco, de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, podrá ser apelable en el efecto no suspensivo, dentro de las setenta y dos horas de emitido el fallo; interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, para que dicho Tribunal resuelva el mismo dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

En armonía con estos entendimientos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, establecieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes ante el Tribunal de alzada, esto, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre la recargada labor de la autoridad judicial, plazo que no puede exceder los tres días, lo contrario, o pasado ese término dicha omisión constituirá dilación indebida en la tramitación del proceso.

En ese entendido, de los antecedentes procesales glosados precedentemente, así como de la aseveración del propio demandado, se evidencia la dilación indebida en la que incurrió el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Porvenir del departamento de Pando; por cuanto, de lo manifestado por las partes y de los antecedentes arrimados, se tiene que, interpuesto el recurso de apelación incidental en la misma audiencia de medidas cautelares el 4 de marzo de 2022 por parte de la parte constituida en víctima –hoy accionantes–, correspondía que los antecedentes procesales sean remitidos al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas tal cual dispone en el art. 251 del CPP, o de acuerdo a lo que establece la jurisprudencia constitucional dentro de los tres días cuando exista una justificación razonable y fundada sobre la recargada labor de la autoridad judicial; que si bien, en el presente caso la autoridad demandada señaló que debido a la carga procesal y al existir una confusión, “si fue un olvido” (sic [se entiende la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada]), y que su Juzgado estuvo más de once meses sin Secretario, lo que dificultaría realizar las labores jurisdiccionales; empero, esos aspectos no fueron demostrados; además, dichas manifestaciones de ninguna manera justifican la dilación en la que se incurrió; por lo que las mismas, no se constituyen en justificativo válido para incumplir el plazo determinado por la norma, pues desde la fecha de interposición de la apelación efectuada el 4 de marzo de 2022 hasta la presentación de esta acción de defensa –24 de mayo de 2022–, transcurrieron dos meses y veinte días calendario, sin que el recurso de apelación haya sido remitido al Tribunal de alzada para su resolución, evidenciándose que sobrepasó súper abundantemente el plazo de veinticuatro horas que establece la norma para su remisión; incumpliendo así los plazos establecidos para dicho efecto, y si bien no se tiene constancia del planteamiento de forma oral del recurso de apelación aludido en la audiencia virtual de medidas cautelares de 4 de marzo de 2022 –acta de audiencia–, ni de la Resolución emitida al efecto; ello es debido a que las mismas aún no fueron pronunciadas, así lo señalaron los accionantes y lo verificó la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quienes tuvieron acceso completo al expediente del proceso penal de referencia; empero, sí se cuenta con el Mandamiento de Detención Preventiva librado en contra de Julio Hurtado Tibi por la citada autoridad judicial, en cumplimiento a lo dispuesto por la citada Resolución de 4 de marzo de 2022, en razón de haberse aplicado la medida extrema de la detención preventiva por el tiempo de noventa días (Conclusión II.3); por lo cual, y aseverado por las partes, se hace evidente lo denunciado por los accionantes a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la conducta asumida por la autoridad judicial demandada, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE; más aún cuando que se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no solo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que merece la atención prioritaria los casos de agresiones sexuales contra víctimas menores de edad como es el caso; por lo que, corresponde, conceder la tutela solicitada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al haber conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.