SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 11 a 12 vta.; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum GAM.SM.AJ. 32/2021 de 29 de mayo, fue designado como Chofer Mensajero del Concejo Municipal; mismo que, fue firmado y emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías –ahora demandado–; y según dicho documento, estaría ejerciendo el referido cargo desde el 5 de igual mes y año; es así que, cumpliendo sus funciones laborales, el 21 del citado mes y año, nació su hijo menor, situación que al dar a conocer a su empleador, solicitó el pago único del subsidio de natalidad, y los subsidios de lactancia; empero, hasta la fecha nunca obtuvo una respuesta alguna al respecto, pese que en todo momento comunicó de manera verbal su situación.
Posteriormente, ante la falta de respuesta, mediante cartas de 18 de junio, 10 de diciembre, ambas de 2021; y de 3 de marzo de 2022, tanto a la autoridad demandada, como a Petrona Ignacia Paina, Presidenta del Concejo Municipal de la citada entidad pública, requirió se proceda al pago de las asignaciones familiares, respecto al subsidio de natalidad y lactancia; sin embargo, ante el apersonamiento al Ejecutivo Municipal del mencionado Gobierno Municipal, dicha instancia, como “forma de darle vueltas al asunto”, le indicó que su solicitud correspondía al Concejo Municipal; misma, que además de no darle nunca una respuesta concreta, el Asesor Jurídico del aludido Concejo, de forma verbal le señaló que no le correspondía ningún beneficio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó lesionado sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, y a la maternidad; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35.I, 45.V y 48.I, III, y VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga que las autoridades demandadas, cumplan con el régimen de las asignaciones familiares, pagándole la suma de Bs26 164.- (veintiseis mil ciento sesenta y cuatro bolivianos), en el plazo de setenta y dos horas; y, b) Se le restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que se encuentran restringidas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31; presentes, el solicitante de tutela asistido por su abogado, y las autoridades demandadas representados por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándola, señaló que: 1) Tanto al Ejecutivo y al Concejo Municipal, éste último donde prestaría sus servicios como Chofer Mensajero, hizo conocer el nacimiento de su hijo menor, justo cuando estaba empezando a ejercer su cargo desde el 5 de mayo de 2021, conforme se advierte del “contrato realizado” (sic) por la autoridad demandada, y concordante con su boleta de pago elaborado por el Director de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías; 2) Ante tal situación, nunca recibió una respuesta formal alguna al respecto; y de esa forma, no pagándole las asignaciones familiares del subsidio de natalidad ni los doce subsidios de lactancia de manera mensual; como también, nunca lo afiliaron a la Caja Nacional de Salud (CNS); pese a que, solicitó la misma de forma verbal, y todo el tiempo que estuvo trabajando; y, 3) Las autoridades demandadas, lo único que pretenderían es hacer confundir, al tratar de librarse de sus responsabilidades por incumplimiento; toda vez que, tanto el Ejecutivo y Concejo Municipal, como Máximas Autoridades Ejecutivas del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías, deberían realizarle el pago respectivo de dichas asignaciones familiares, y que al no cancelarle los subsidios de lactancia, corresponde que lo realicen en efectivo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Denny Carlos Rivero Velarde Villarroel, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías, mediante informe escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 24 a 25 vta., refirió que: i) Si bien, el impetrante de tutela solicitó el pago de las asignaciones familiares; empero, el mismo no procedió administrativamente de forma correcta; toda vez que, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado Gobierno Municipal, siguió las sugerencias del Departamento de la Asesoría Legal, dando respuesta a la solicitud del impetrante de tutela (mediante Informe Legal INF-AJ.- 039/2022 SM-25 de abril); indicando que, sería evidente que el mismo sería servidor público, con el cargo de Chofer Mensajero, dependiente exclusivo del Órgano Legislativo Municipal de San Matías; ii) Asimismo, sin entrar en detalles sobre si corresponde o no el pago de dichas asignaciones familiares solicitadas, por Nota GAM.SM.0157/2022 de 26 de abril, dirigida a Petrona Ignacia Paina, Presidenta del Concejo Municipal, señaló que: “dado que el indicado servidor público, tiene una dependencia exclusiva del Órgano Legislativo Municipal” (sic), cuya instancia tendría independencia administrativa del Órgano Ejecutivo Municipal; puesto que, la misma y las funciones del Concejo Municipal, no podrían ser reunidas en un solo órgano al no ser delegables entre sí, conforme lo establecido por la Constitución Política del Estado, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" –Ley 031 de 19 de julio de 2010–; por lo que, al no depender el accionante del Ejecutivo Municipal, equivocó el conducto de su solicitud, correspondiendo que la misma, sea presentada ante su empleador como es el Órgano Legislativo Municipal, que conforme a norma, tendría su propio presupuesto; iii) El Órgano Ejecutivo, solo cumpliría con administrar el presupuesto del Órgano Legislativo; empero, no en disponer del dinero ajeno; puesto que, lo contrario sería incurrir en ilícitos penales, desde incumplimiento de deberes a malversación de fondos; por lo que, le correspondería a dicho Órgano, atender y resolver la petición de los pagos de las asignaciones familiares del impetrante de tutela; iv) Si bien, sería evidente que los derechos sociales, son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no es cierto que el hoy accionante, agotó la vía administrativa para obtener el cumplimiento del derecho reclamado a favor de su hijo; toda vez que, la acción de amparo constitucional, no es sustituto de otros recursos o medios legales, que el mismo pudo utilizar en su momento, conforme al art. 129 de la CPE; y, v) Si bien sería evidente que el impetrante de tutela, solicitó el pago de los referidos beneficios; empero, el mismo no habría exigido una respuesta clara y eficaz de parte de su empleador –Concejo Municipal–; por lo que, más bien se le vulneró sus derechos del ahora impetrante de tutela, al no otorgarle una contestación formal y pronta, según lo previsto en el art. 24 de la Norma Suprema; en tal sentido, conforme a todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, debiendo el impetrante de tutela agotar la vía administrativa, y el cobro de un beneficio social ineludible.
En audiencia; a través del Asesor Legal del Ejecutivo, manifestó que, el hoy solicitante de tutela no presentó la documentación idónea, para dar cumplimiento a dichos beneficios sociales, que es indudablemente innegable.
En su derecho a la réplica, por medio del citado Asesor Legal, manifestó que: a) Las observaciones a las solicitudes presentadas por el accionante, no le hicieron conocer al mismo; toda vez que, al regirse por un conducto regular, al haberse realizado la petición por el Concejo Municipal, la Asesoría Legal del Ejecutivo, elaboró el (Informe Legal INF-AJ.-039/2022 SM-25 de abril); misma que indicó, sin considerar el fondo, si es procedente o no el reclamo o pedido del hoy impetrante de tutela; además, el Ejecutivo y Concejo Municipal, serían dos entes diferentes entre sí, y cada uno tendría su propio presupuesto elaborado anualmente; por lo que, al tener dicho Concejo, presupuesto para pagar a su personal, el solicitante de tutela, debió recurrir al Presidente del referido Concejo, para exigir dichas asignaciones familiares; b) No se respondió a las notas de 10 de diciembre de 2021, y 3 de marzo de 2022, presentadas por el hoy accionante ni por medio de su Asesor Legal; c) La Boleta de Pago de 29 de abril de 2022 fue realizada por el Director de Administración y Finanzas y dicha Dirección pertenece al Ejecutivo Municipal; asimismo, el referido pago, tanto al accionante como a todo el personal del Concejo Municipal, exclusivamente sale de la partida presupuestaria del Órgano Legislativo Municipal.
Lucio Ramos Ortíz, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías, mediante informe escrito presentado el 24 de mayo de 2022, cursante a fs. 26 y vta., refirió que: 1) Al haber asumido el 3 de igual mes y año, como Presidente del referido Concejo, desconoce el asunto o reclamo del hoy impetrante de tutela; por lo que, se encontraría a la espera de que fuera informado, si éste cumplió con la presentación de los requisitos idóneos para acceder a los citados beneficios sociales a favor del menor; y, 2) La responsabilidad de solucionar dicho asunto, recaía sobre la Presidenta del Concejo saliente (Petrona Ignacia Paina); sin embargo, una vez que el Asesor Legal del Órgano Legislativo le remita el informe legal, procederá conforme a ley; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia, a través de su abogado y como ex Asesor Legal del Concejo Municipal, este último manifestó que: i) El accionante equivocó su solicitud de los beneficios sociales, respecto a los subsidios de natalidad y de lactancia; toda vez que, el 18 de mayo de 2021, presentó un documento de la República Federativa de Brasil, referente a un certificado de nacido vivo, donde estaría el nombre del mismo y de su “hija”; ii) Si muy bien, el mismo presentó en varias oportunidades dicho requerimiento; siendo que, al ingresar al referido Gobierno Municipal, su esposa ya estaba por dar a luz; empero, no conforme a la “resolución administrativa de la ASU (…) 29 de marzo de 2019 (…) la ASU de fecha 26 mayo de 2018” (sic), donde estaría la forma y como se debería coaccionar y cumplir con las asignaciones familiares; puesto que, el impetrante de tutela, presentó el “18 de junio” de 2021, fotocopias simples de toda la documentación brasilera; iii) Posteriormente, el solicitante de tutela, reiteró su solicitud, con un Certificado de Nacimiento otorgado por el Consulado del Estado Plurinacional, de Cáceres Brasil de 26 de junio de igual año; señalando que, el menor nació el 21 de mayo del citado año; sin embargo, según el art. 10.I. inc. a) y b) de la Resolución Administrativa (RA) 076-2019 –Reglamento de Fiscalización y Control de Régimen y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida de 29 de marzo de 2019–, estableciendo que: “Beneficiarios del régimen de las asignaciones familiares”, “La trabajadora (titular) afiliada a un Ente Gestor y/o en casos excepcionales el tutor lactante, según normativa vigente”, y “La esposa, o pareja en unión libre del trabajador, en etapa de gestación a partir del quinto mes de gestación cumplido, que se encuentre debidamente afiliada a un Ente Gestor”; por lo que, al estar en el quinto mes de gestación la esposa del accionante, en esa época, serían requisitos imposibles de cumplir; toda vez que, la obligación del beneficiario, no estaría conforme al art. 12.I. inc. a), b) y c) de la RA 076-2019; y, iv) Asimismo, según a los arts. 21 y 22 de la referida Resolución, estaría prohibido entregar los empleadores, y recibir los beneficiarios, los subsidios de lactancia en dinero; por lo que, ante todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En su derecho a la réplica, ex Asesor Legal del Concejo Municipal, refirió que: a) Las observaciones a las notas del accionante, hizo conocer al Ejecutivo Municipal en la vía aclarativa, que no contaban con presupuesto; b) La respuesta a la nota (de 18 de junio de 2021) del impetrante de tutela, hizo conocer al pleno del Concejo Municipal; y en varias oportunidades de forma verbal al mismo, inclusive leyéndole la RA 076-2019, le indicó que no correspondía su solicitud, porque habría presentado una documentación brasilera; asimismo, el certificado de nacimiento que expuso, debió de presentarlo dentro de los treinta días que establece la norma; y, c) A los funcionarios del Concejo Municipal, tanto los sueldos o beneficios sociales, el pago lo realiza el Ejecutivo Municipal; y, si bien el citado Concejo tendría un presupuesto; empero, en la partida del Programa Operativo Anual (POA) de la misma, no existiría las asignaciones familiares.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 32 a 36, concedió la tutela solicitada, disponiendo que de manera inmediata en el plazo de setenta y dos horas, el Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías, de la partida presupuestaria asignada al Concejo Municipal, para el pago de sueldos y salarios de los funcionarios que prestan sus servicios en dicha repartición, que también corresponde con el pago de los beneficios sociales a cada trabajador; realizar el pago total en efectivo en la suma de Bs26 164.-, a favor del solicitante de tutela, correspondiente a las asignaciones familiares, de los subsidios de natalidad y lactancia; asimismo, dispuso que haga conocer a la CNS, el incumplimiento de la afiliación del trabajador a dicha repartición; como también, en caso de incremento del salario mínimo nacional, a través de la Dirección de Contabilidad del referido Gobierno Municipal, se realice el cálculo respectivo, conforme al retroactivo que corresponde a dicho incremento; y, por último, se condena en costas y costos a las autoridades demandadas, por no cumplir en su momento, con una respuesta pronta y oportuna al accionante, y sus incidencias respectivas; determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) Según las autoridades demandadas, al manifestar que no se habría agotado el principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar; empero, la misma al ser presentado el 16 de mayo de 2022, cumpliría con todos los requisitos esenciales para su análisis, respecto a la problemática expuesta por el accionante; además, según los principios de subsidiariedad e inmediatez, las autoridades demandadas, no especificaron otra vía administrativa o de otra índole, que no sea la acción de amparo constitucional, como las más eficaces y eficientes; por el cual, el impetrante de tutela, pudo hacer valer su derecho de percibir las asignaciones familiares; 2) En este tipo de hechos, existiría una excepción; toda vez que, las asignaciones familiares, estarían directamente vinculados con los derechos a la vida y a la salud; por lo que, conforme a las “SSCC 1104/2012 de 6 de septiembre, y 1282/2011-R de 26 de septiembre”, donde se establece que, no sería exigible agotar los medios de defensa; en la presente problemática, no estaría involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del solicitante de tutela, como el de la salud, vida y seguridad social, cuya tutela no podrían supeditarse con otros recursos por la vía administrativa; 3) En el presente caso, se evidenciaría que el hoy accionante, reclamó sus derechos, de manera posterior al nacimiento de su hijo, respecto a los subsidios de natalidad y lactancia; y, mediante notas reiteradas hizo conocer tanto al Ejecutivo como al Concejo Municipal, el nacimiento del referido menor, presentando el Certificado de Nacimiento del mismo; que pese a los reclamos que realizó de forma verbal, no recibió el pago de dichos beneficios sociales, hasta la presente fecha, ni una respuesta formal escrita al respecto, por parte de las autoridades demandadas, ya sea observando o rechazando sus solicitudes de manera positiva o negativa sobre las asignaciones familiares; 4) Si el Concejo Municipal, a través de su asesoría legal, consideraba que la documentación presentada por el accionante, no correspondía con los requisitos esenciales y formales, para efectos de otorgar las asignaciones familiares correspondientes; dicha repartición, debió responder de forma oficial, y mediante escrito al impetrante de tutela, para que cumpla con los requisitos establecidos, con el fin de dar curso a lo solicitado; sin embargo, hasta la presente fecha, y según los documentos presentados por la parte demandada, no presentaron otros actuados, donde hicieron conocer y habrían dado una respuesta oportuna a las solicitudes del hoy solicitante de tutela; 5) Si bien, conforme a la “Ley 1168”, todas las actuaciones realizadas por los asesores legales de las entidades públicas, tendrían responsabilidades; empero, a los efectos de reconocer o tramitar un beneficio social fundamental, como es la percepción de las asignaciones familiares, deberían apartarse de todo formalismo esencial, y solamente considerar la comunicación verbal del beneficiario; es decir, que al tener un hijo y presentar una documentación al efecto, ya sea en fotocopia el hoy impetrante de tutela; correspondería que, tanto el Concejo y Ejecutivo Municipal, como MAEs del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías, realizar los trámites respectivos, para reconocer y efectuar los pagos respectivos de las asignaciones familiares; y, 6) Conforme a los fundamentos señalados, al no haber hecho parte, al impetrante de tutela dentro de los empleadores públicos, siendo que la responsabilidad sería mancomunada entre el Ejecutivo y Concejo Municipal, para realizar las actuaciones necesarias, donde el trabajador o el que presta sus servicios en dicha institución pública, reciba todos los beneficios sociales que la ley dispone; además, la falta de afiliación del mismo a la CNS, que no fue cumplida por la parte demandada; y, el no pago de los subsidios de natalidad y lactancia correspondiente; última que conforme a la normativa, debería ser en especie por los doce primeros meses de nacido el hijo del impetrante de tutela; empero, hasta la presente fecha (25 de mayo de 2022) al no ser cumplidas las mismas por las autoridades demandadas, correspondería el pago de dichos beneficios sociales en efectivo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecuci