SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de los derechos de sus dos hijas a la vida, a la salud, a la integridad física, a la libertad, al honor y al debido proceso en sus elementos igualdad y defensa, en mérito a que la autoridad jurisdiccional demandada dispuso mediante Resolución 153/2022, la reintegración familiar de AA y BB –hijas de ésta– en el hogar de sus abuelos paternos, aun cuando su progenitor y la abuela paterna, se encuentra procesados por el presunto delito de violencia familiar y domestica a denuncia de Gianina Paola Chipana Bustillos, el primero en grado de autoría y la segunda, en grado de complicidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, citando la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, sostuvo que, ‘“…siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.

De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas nos pertenecen).

En tal sentido, cuando la parte accionante activa la jurisdicción ordinaria pendiente el planteamiento de algún recurso, y de manera simultánea activa la acción de amparo constitucional, el análisis de este ultimo de hace inviable, al estar pendiente de resolución el primer recurso activa, ya que de ingresar en el análisis de lo denunciado mediante la acción de amparo constitucional, podría generarse dos resoluciones contrarias que crearían una conflicto jurídico, al no existir certeza respecto a que resolución debe ejecutarse.

III.2.  Análisis del caso concreto

En consideración a lo expuesto por la parte accionante, y su petitorio, se puede establecer que, denuncia la lesión de los derechos invocados de sus hijas menores de edad, en mérito a la emisión de la Resolución 153/2022. En ese contexto, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional se tiene que, ante la solicitud formal de los abuelos paternos de AA y BB de reintegración familiar al seno de su hogar, pretendido mediante memorial de 31 de marzo de 2022, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, dispuso la reintegración familiar al hogar de Eulogia Ramos de Cori y Vicente Cori Machaca –abuelos paternos de AA y BB– mediante Resolución 153/2022 de 1 de abril.

En conocimiento de esta decisión, Gianina Paola Chipana Bustillos, el 13 de abril de 2022 interpuso recurso de reposición en aplicación del art. 253 del Código Procesal Civil (CPC) contra la citada Resolución 153/2022, ya que considera que dicha decisión, al existir una demanda penal en contra del padre y de la abuela paterna de las menores, se constituye en un riesgo a la integridad física, salud, vida, y la libertad de las mismas (Conclusión II.3), recurso que habría sido corrido en traslado mediante proveído de 14 de abril de 2022.

En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en análisis de los dispuesto por el art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada cuando el accionante hubiera activado de manera paralela dos vías de impugnación alegando los mismos hechos, debiendo prescindirse del análisis de la denuncia expresada en la acción de amparo constitucional, ello a la espera de que sea resuelto el recurso activado en la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario podría generarse dos decisiones contrapuestas sobre la misma problemática, lo que ocasionaría una disfunción procesal no admita en el ordenamiento jurídico vigente.

En el presente caso, y siendo advertido que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 13 de abril de 2022, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 153/2022 de 1 de abril, emitida por la hoy autoridad demandada, bajo los mismos fundamentos expuestos en la presente acción de libertad, y siendo corroborado que este recurso se encuentra pendiente de resolución, considerando para esta afirmación, el informe presentado por María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, y el proveído de 14 del mismo mes y año, por el que se admitió el recurso y se corrió en traslado a las partes del proceso; este Tribunal, no puede emitir mayor pronunciamiento al respecto, debiendo la accionante esperar la Resolución de su recurso de reposición pues de ingresar esta jurisdicción constitucional en un análisis y decisión de su demanda tutelar, podría generarse la emisión de dos decisiones contrapuestas que generarían un disfunción procesal no aceptable en aplicación de los principios seguridad y certeza jurídica; en tal contexto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.