SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal; en virtud a que, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 236, resolvieron declarar admisible y procedentes los recursos de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 83/2019; determinando revocar el fallo apelado e infundadas las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción presentadas por su persona, disponiendo la prosecución de la causa. Determinación a la que arribaron incurriendo en una serie de actos ilegales, por cuanto: i) Fue emitido sin una debida fundamentación y motivación; toda vez que, no hicieron referencia a ninguno de los puntos expresados por el Juez a quo, tampoco a los argumentos de la excepción de falta de acción, ni a las razones por la que sería inviable la citada excepción; y, ii) Lesionó el principio de legalidad vinculado a la retroactividad de la ley penal; ya que, no era posible aplicar una norma y delito establecido en el art. 28 de la Ley 004 promulgado el 31 de marzo de 2010, en un hecho sucedido el 4 de marzo de 2004; ello por el principio de la irretroactividad de la ley penal; ya que, el art. 123 de la CPE es determinante al establecer que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando beneficie al imputado, y si bien eventualmente podría aplicarse retroactivamente la ley; empero, ello solo respecto a funcionarios públicos; por lo que, al no tener dicha condición, no era viable la retroactividad de la ley.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente desarrollados en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Alfonso Prudencio Guerrero –ahora accionante– y otros, por el Ministerio Público a instancia de Félix Carlos Jemio Bacarreza, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional –ahora desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad por la modificación por mandato de la Disposición Final Cuarta de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 Código Procesal Constitucional–, desobediencia a la autoridad y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, el hoy impetrante de tutela mediante memorial –no consta fecha– presentado ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, interpuso excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción, solicitando: a) Se declare fundada la excepción de falta de acción y se lo excluya del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, y en consecuencia se ordene el archivo de obrados; y, b) Se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción declarando extinguida la acción penal de los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad y desobediencia de autoridad, y consiguientemente, el archivo de obrados. Excepciones que fueron resueltas mediante Auto Interlocutorio 83/2019 de 9 de enero, por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, quien determinó declarar probadas las excepciones: 1) De falta de acción, en lo concerniente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, ordenando el archivo de obrados; y, 2) De extinción de la acción penal por prescripción, por los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad y desobediencia a la autoridad, disponiendo el archivo de obrados (Conclusiones II.1 y 2).
Contra dicha determinación el Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado interpusieron recurso de apelación incidental, celebrándose la audiencia de consideración el 2 de diciembre de 2021; siendo los mismos, resueltos por Auto de Vista 236 de la indicada fecha; por el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandada–, determinó declarar admisibles y procedentes los recursos de apelación incidental, revocando el fallo apelado, declarando infundadas las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción, presentadas por el ahora solicitante de tutela; disponiendo en consecuencia, la prosecución de la causa penal (Conclusión II.3).
Ante tal circunstancia, el accionante interpuso la presente acción de
defensa en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto de Vista 236 que ahora el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y
congruencia, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, al principio de
legalidad e irretroactividad de la ley penal, considerando que mediante el Auto
de Vista 236, resolvieron declarar admisible y procedentes los recursos de
apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 83/2019; determinando
revocar el fallo apelado e infundadas las excepciones de falta de acción y
extinción de la acción penal por prescripción presentadas por su persona,
disponiendo la prosecución de la causa. Determinación a la que habrían arribado
incurriendo en una serie de actos ilegales, por cuanto:
i) Fue emitido sin una debida
fundamentación y motivación; toda vez que, no hubieran hecho referencia a
ninguno de los puntos expresados por el Juez a quo, tampoco a los argumentos de
la excepción de falta de acción, ni a las razones por la que sería inviable la
citada excepción; y, ii) Lesionó el
principio de legalidad vinculado a la retroactividad de la ley penal; ya que,
no sería posible aplicar una norma y delito establecido en el art. 28 de la Ley
004 promulgado el 31 de marzo de 2010, en un hecho sucedido el 4 de marzo de
2004; ello por el principio de la irretroactividad de la ley penal, ya que el art.
123 de la Norma Suprema sería determinante al establecer que la ley solo
dispone para lo venidero y no tendría efecto retroactivo, excepto en materia
penal, cuando beneficie al imputado, y si bien eventualmente podría aplicarse
retroactivamente la ley; empero, ello solo respecto a funcionarios públicos;
por lo que, al no tener dicha condición, no sería viable la retroactividad de
la ley. En consecuencia, a través
de esta acción de defensa, solicitó se conceda la tutela impetrada,
disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 236 en parte, solamente en cuanto a la
excepción de falta de acción; y, b) Se
emita una nueva resolución, tomando en cuenta todos los parámetros demandados
en su acción tutelar, y la doctrina legal aplicable por el Tribunal Supremo de
Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, en el marco de la problemática planteada por el accionante; se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende que esta jurisdicción constitucional efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto al art. 123 de la CPE, referido a la irretroactividad de la ley penal; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se cumplieron los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; se tiene que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe explicarse por qué se considera que dicha labor –que compete a las autoridades de las demás jurisdicciones, incluyendo en esta a los procedimientos administrativos desarrollados por la administración pública en general– no resulta razonable, y cómo es que la misma lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo además la relevancia constitucional a tal efecto; y no así, limitarse a un relato de los antecedentes o la exposición de argumentos o fundamentos legales, como si se tratasen de argumentos de defensa o de cierre en sede ordinaria.
En ese
entendido, en el presente caso, se evidencia que: 1) No se expuso de
manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron
desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la
interpretación de la norma al caso concreto; es decir, no se estableció por qué
el Auto de Vista 236 cuestionado le resulta
insuficientemente, fundamentada, motivada, arbitraria, incongruente, absurda o
ilógica o con error evidente, identificando,
en su caso, las reglas de
interpretación que fueron omitidas en este caso por el Tribunal de alzada, en
este caso los Vocales de la Sala Penal
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
limitándose a exponer la falta de fundamentación, motivación y la supuesta
interpretación errónea de las autoridades demandadas respecto a la irretroactividad de la ley penal, establecido en el art. 123 de la CPE; y si bien, se refirió que se hubiera
aplicado una norma y delito establecido en el art.
28 de la Ley 004 promulgado el 31 de marzo de 2010, en un hecho sucedido el 4
de marzo de 2004, que por el principio de la irretroactividad de la ley penal era
imposible, ya que el art. 123 de la Norma Suprema sería determinante al
establecer que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto
retroactivo, excepto en materia penal, cuando beneficie al imputado; y que eventualmente
podría aplicarse retroactivamente la ley, pero ello solo respecto a funcionarios
públicos; por lo que, al no tener dicha condición, no sería viable la
retroactividad de la ley; sin embargo, no existió carga
argumentativa suficiente sobre los criterios o reglas de interpretación
omitidos al respecto por el Tribunal ad quem; 2) Si bien el
impetrante de tutela, señaló como lesionado los principios de seguridad
jurídica y de legalidad vinculado al debido proceso; empero, no se indicó de
manera adecuada en qué forma no fue tomado en cuenta o fue desconocido en la interpretación que considera lesiva a
su derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola
enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo
señalado precedentemente; y,
3) Respecto a la vulneración del
debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia,
corresponde precisar que “…complementando
la doctrina de las autorestricciones de
la jurisdicción constitucional, se establece
que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando
falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando
errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá
impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la
carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las
autorestricciones para que esta
instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir
pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya
fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP
0340/2016-S2 de 8 de abril); en ese entendido, y en coherencia con lo
precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso
pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y
congruencia de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como
lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una
supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria.
Consiguientemente, al no haberse expuesto con suficiente, clara y precisa argumentación que establezca la relación de vinculatoriedad entre el derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad vinculado a la irretroactividad de la ley penal que ahora considera vulnerados y la actividad interpretativa efectuada por lo Vocales hoy demandados en el referido Auto de Vista. En ese mismo sentido, tampoco especificó de forma clara, concreta y precisa la manera en que esa supuesta labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas lesionó el mencionado derecho. En definitiva, cabe señalar que el simple cuestionamiento o la disconformidad con los fundamentos decididos y resueltos en el Auto de Vista 236, sin el cumplimiento de los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constituye en un sustento suficiente que posibilite a la jurisdicción constitucional, ingresar de forma excepcional a examinar y verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales ahora demandados, conforme lo pretendido por el accionante, como si se tratara de una instancia adicional de impugnación de las resoluciones judiciales pronunciadas por la justicia ordinaria.
En ese entendido, destacando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz hoy demandados, respecto al Auto de Vista 236 ahora cuestionado, por corresponderle a éste la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente, situación ésta atribuible a la parte impetrante de tutela, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.