SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2023-S2
Fecha: 01-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 8 a 12, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como miembro activo de la FEDBAMPO y Directora de la Banda Generación Poopó, mediante nota de 17 de enero de 2022, recepcionada el 2 de febrero del mismo año, solicitó a Pedro Jallaza Paca, Presidente de la referida Federación, fotocopia legalizada del acta de asamblea de 11 de diciembre de 2021, en la cual se dispuso la prórroga del mandato de la directiva de dicha Federación.
Al no tener respuesta a su primera solicitud, presentó una segunda nota el 14 de marzo de 2022, reiterando se le extienda una fotocopia legalizada del acta de asamblea antes requerida, la cual se negó a recibir el hoy demandado; por lo que, presentó una última nota debidamente notariada, el 29 del señalado mes y año, misma que fue dejada en la puerta de la Sede de FEDBAMPO, ubicada en las calles Lizárraga y Velasco Galvarro -de la ciudad de Oruro-.
La información requerida es de suma importancia, ya que existe una prórroga ilegal del directorio actual de la precitada Federación, que estaría avalada por la asamblea de 11 de diciembre de 2021, cuyo contenido no es conocido por los miembros de la misma al no haber sido de conocimiento público, además fue generada en desmedro de sus estatutos y reglamentos, razón por la cual realizó las solicitudes antes mencionadas en varias oportunidades; sin merecer respuesta alguna.
Finalmente, pese a haber señalado en las notas enviadas su número de contacto, no se le remitió respuesta alguna, incluso se apersonó a la sede de FEDBAMPO, pero generalmente se encuentran cerradas, conforme se puede evidenciar del informe de 9 de junio de 2022, elaborado por la Notaria de Fe Pública 8 del departamento de Oruro.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al ahora demandado le extienda fotocopia debidamente legalizada de acta de asamblea de 11 de diciembre de 2021 de la FEDBAMPO, donde se habría dispuesto la prórroga del directorio de esa Federación, con condenación de costas, daños, perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Pedro Jallaza Paca, Presidente de la FEDBAMPO, por intermedio de su abogado en audiencia, pidió se deniegue la tutela solicitada, expresando lo siguiente: a) Siendo que la hoy accionante presentó credencial emitido por el Ministerio de Culturas a fin de acreditar que se dedicaría a las artes musicales, es que se considera que los aspectos que pretende se resuelvan, podía haberlos buscado a través de dicho Ministerio; dado que la mencionada Federación, cuenta con personería jurídica y por ende, con estatutos internos; y si se hace una revisión, la mencionada impetrante de tutela no se encuentra afiliada a esa institución; b) En el caso concreto no procede la acción de amparo constitucional, ya que no tutela valores ni principios constitucionales, como tampoco derechos hipotéticos o pagos expectaticios; c) La hoy solicitante de tutela no cuenta con legitimación activa, ya que por decisión del 95% de los asistentes a la Asamblea ordinaria de 20 de diciembre de 2019, se definió su expulsión definitiva; por lo que, en su gestión como Presidente no se encuentra registrada como miembro de la señalada Federación; es así, que al no tener legitimación activa no se le puede entregar ninguna fotocopia legalizada, al no ser parte de la entidad privada; y, d) Por otra parte, la impetrante de tutela pretende se le otorgue acta del 11 de diciembre de 2021, fecha en la que jamás existió ninguna reunión, entonces no se podría entregar lo requerido.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 60/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió -lo correcto es en parte- la tutela solicitada, ordenando al ahora demandado que en el plazo de cuarenta y ocho horas, emita la respuesta a las notas presentadas por la hoy accionante, sea en forma positiva o negativa, debidamente motivada; determinación asumida con base en los siguientes argumentos: 1) La acción tutelar se origina como consecuencia de que el Presidente de la FEDBAMPO hoy demandado no habría emitido la respuesta correspondiente a las solicitudes efectuadas por la ahora impetrante de tutela en tres oportunidades; 2) El derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, contempla dos presupuestos, señalando en principio, que la solicitud puede ser escrita u oral; en el presente caso la petición se realizó de forma escrita; respecto al segundo presupuesto que contempla la identificación del peticionante, ello se encuentra plenamente cumplido; y, 3) En el desarrollo de la audiencia, el hoy demandado señaló distintos argumentos, que dan a entender ciertamente que no se emitió respuestas a las solicitudes de la ahora peticionante de tutela; por lo que, habiendo transcurrido un tiempo considerable desde la última solicitud, la jurisprudencia constitucional exige que las autoridades den una respuesta oportuna y congruente a lo requerido; por lo que, en el caso particular se evidencia la vulneración del derecho de petición.
En vía de complementación, la parte ahora solicitante de tutela pidió a la Sala Constitucional se complemente la Resolución condenando al Presidente de la FEDBAMPO, al pago de daños y perjuicios pertinentes a partir de la negligencia cometida.
En la misma vía de complementación la parte demandada pidió se desestime la solicitud de la parte accionante -de pago de daños y perjuicios-.
La Sala Constitucional respondió que en esa fase no se podía determinar la existencia de daños y perjuicios, por lo que debería aguardarse el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional.