SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2023-S2
Fecha: 01-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, no obstante haber presentado nota de solicitud de fotocopia legalizada del acta de asamblea de 11 de diciembre de 2021 reiterada a través de carta notariada, al Presidente de la FEDBAMPO, éstas no fueron contestadas por el nombrado, generando la lesión del derecho invocado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado. Jurisprudencia reiterada.
El derecho de petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’", así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal; es decir, puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante.
Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son nuestras).
Razonamientos recogidos en la SCP 0563/2018-S2 de 25 de septiembre, de la siguiente manera: “Por la cual, la sistematización de las sentencias constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.
En consecuencia, conforme el entendimiento expresado en el parágrafo que precede, se resumen los requerimientos mínimos para que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante activa la presente acción de amparo constitucional, alegando que el demandado lesionó su derecho de petición; por cuanto, no dio respuesta a las notas en las que le solicitó le extienda fotocopia legalizada del acta de asamblea de 11 de diciembre de 2021 en la cual presuntamente se dispuso la prórroga del mandato de la directiva de la FEDBAMPO.
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la impetrante de tutela, mediante nota de 17 de enero de 2022, con firma de recepción de 2 de febrero del mismo año, solicitó al ahora demandado fotocopia legalizada del acta de asamblea de 11 de diciembre de 2021, en la cual se hubiera dispuesto de forma irregular la prórroga del mandato de la directiva de la FEDBAMPO (Conclusión II.1); asimismo, mediante nota de 28 de marzo del señalado año, notariada y diligenciada por la Notaria de Fe Pública 8 del departamento de Oruro, reiteró la petición antes descrita (Conclusión II.2); y del Acta de verificación elaborada por la Notaria antes mencionada, se tiene que dicha profesional, ante la solicitud de la hoy accionante, el 9 de junio de 2022, horas 12:15, se constituyó en la sede social Santa Cecilia de FEDBAMPO, ubicada en la acera Sur, calle Lizárraga entre Velasco Galvarro de la ciudad de Oruro, verificando que la misma se encontraba cerrada (Conclusión II.3).
Con este parámetro, se tiene que las peticiones efectuadas por la ahora demandante de tutela, se enmarcan en los presupuestos exigidos para que el derecho de petición sea reclamando a través de la presente acción tutelar, descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, existen solicitudes escritas de extensión de fotocopia legalizada de acta de asamblea, plasmadas en las notas glosadas anteriormente; sin embargo, el hoy demandado no respondió a dicha pretensión, amparando su falta de respuesta según el informe oral bridado en audiencia, al hecho de que la ahora accionante hubiera sido expulsada de la FEDBAMPO, entidad que dirige y que presuntamente no se hubiera llevado ninguna reunión o asamblea en la fecha indicada -11 de diciembre de 2021-.
Al respecto, corresponde puntualizar que la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, estableció que: “…el derecho de petición se encuentra en relación con el derecho de acceso a la información, concluyendo así que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea solicitando copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite al libre acceso a la información. En consecuencia, considerando que el derecho de petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición” ; en tal sentido, conforme este entendimiento constitucional la respuesta requerida no necesariamente puede ser de forma positiva, sino también negativa; pero sí debió ser atendida de forma oportuna y fundamentada.
Por lo expuesto, se concluye que el hoy demandado, no brindó ninguna respuesta objetiva y en un tiempo razonable a las peticiones que ya fueron desarrolladas y explicadas anteriormente, vulnerando el derecho de petición consagrado por nuestra Norma Suprema; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en lo referido al petitorio de condenación de costas, daños, perjuicios; si bien estos extremos constituyen una facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, la misma se encuentra supeditada al análisis de cada caso; en tal razón, de acuerdo a la naturaleza jurídica del derecho de petición, no amerita dar curso al petitorio referido.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder -en parte- la tutela impetrada, actuó de forma correcta.