SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 1, 130 a 142 vta., y, de subsanación de 3 de mayo de igual año (fs. 150 a 153), la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 29 de junio de 1997, al haber cumplido las disposiciones legales pertinentes, accedió a la autorización del Ministerio de Defensa para importación de armas de calibres deportivos y artículos de caza y pesca en general, habiéndosele autorizado desde 2011 por la Sección de material bélico de la indicada cartera de Estado, ejercer como mecánico armero, siendo que, además desde el 2014, importa y comercializa armas de fuego de caza y pesca; todo en virtud a los Registros 00094 y 113/2006.
El 18 de junio de 2015, el (IITCUP-REAFUC), se lo notificó a efectos de que diera cumplimiento a los requisitos exigidos en los arts. 21 de la Ley 400 de Armas; 71 y 72 del Decreto Supremo (DS) 2175 y Disposición Transitoria 2344, debiendo a tal efecto presentar la documentación pertinente en dependencias de la indicada institución.
Es así que, desde el 2015, se encuentra tramitando la autorización de funcionamiento de su empresa en Cochabamba; trámite que fue desestimado mediante Informe 068/2017 de 9 de octubre, emitido por Freddy Mamani Patzi – codemandado– y refrendado por Memorándum 097/2017 de 24 de igual mes.
Posteriormente, el 23 de abril de 2019, el antes mencionado, emitió el informe 031/2019, en el cual, desestimando la pretensión mencionó el incumplimiento de cinco requisitos previstos en el art. 70 del DS (se entiende el 2175), observaciones que fueron subsanadas por escrito presentado el 10 de junio del mismo año, solicitando que se emita la correspondiente autorización de funcionamiento de la armería; no obstante y previa inspección realizada a los ambientes de la empresa el 4 de noviembre de idéntico año, se pronunció el Informe 074/2019 por el funcionario ya mencionado, estableciendo que los ambientes no cumplían con los sistemas de seguridad, sugiriendo nuevamente la desestimación de la autorización; decisión que fue refrendada en los mismos términos a través de Memorándum 033/2019 de 24 de octubre, librado por el hoy codemandado, Ludwing Villanueva Bozo.
Agregó que, luego de los conflictos post electorales de 2019 y superada la cuarentena rígida impuesta por el COVID-19, por memoriales de 3 de agosto y 1 de octubre, ambos de 2020; así como de 23 de marzo y 21 de abril de 2021, impetró que se practique nueva re inspección a su tienda comercial con la finalidad de acceder a la autorización de funcionamiento de la armería, haciendo conocer en el último escrito que las únicas observaciones efectuadas con anterioridad habían sido subsanadas; en este contexto, Freddy Mamani Patzi, realizó la visita el 24 de agosto de 2021, emitiendo posteriormente el Informe 50/2021 de 31 de igual mes y año, en el cual , sin realizar análisis normativo alguno, reiteró el tenor del anterior informe, estableciendo que los ambientes no cumplían con los sistemas de seguridad para la comercialización y almacenamiento exigidos por la norma vigente; por lo que, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, el accionante solicitó complementación del referido informe, debiendo especificarse las medidas de seguridad incumplidas y dándole a conocer los requisitos legales observados, recibiendo como respuesta el OFICIO REAFUC CBBA 021/2021 de 19 del mismo mes y año, suscrito por Aldo Justiniano Tapia, Jefe de División REAFUC COCHABAMBA, en el que se limitó a señalar que simplemente se había notificado con la falta de requisitos para continuar con el trámite.
En estas circunstancias, el 21 de octubre del mencionado año, presentó nuevo memorial pidiendo que se le haga conocer los requisitos extrañados de incumplidos en el Informe 050/2021, pretensión que fue respondida por OFICIO REAFUC-CBBA 034/2021 de “1 de octubre de 2021”, haciéndole conocer el Informe Complementario 055/2021 de 25 de octubre, en el cual, como represalia, Freddy Mamani Patzi, pone en conocimiento las observaciones supuestamente realizadas en cuanto a las medidas de seguridad en el área de comercialización y almacenamiento, mismas que, al no encontrarse estipuladas en normativa alguna devienen en ilegales y arbitrarias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Informe 050/2021 y su Complementario 055/2021, de 31 de agosto y 25 de octubre, ambos de 2021, respectivamente, ordenándose a la autoridad demanda emitir nueva resolución y/o informe ante el Jefe de División RAFUC-COCHABAMBA, restituyendo sus derechos fundamentales; es decir, sustentando el incumplimiento de los requisitos únicamente exigidos en el art. 72 del DS 2175, en base a los documentos y pruebas adjuntadas durante el proceso o trámite de autorización de funcionamiento de la empresa “NANOS SPORT/DEPORTES CAZA Y PESCA”. Sea con condenación al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 255, presentes el accionante asistido de su abogado; ausentes los demandados y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Ludwing Villanueva Bozo, Coordinador Nacional y Jefe del Departamento y Freddy Mamani Patzi, Jefe de la División Rastreo, ambos del –REAFUC-IITCUP, no se hizo presente en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional y tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 232.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Aldo Justiniano Tapia, Jefe de División REAFUC-COCHABAMBA, mediante informe escrito presentado el 3 de junio de 2022, cursante a fs. 246 y vta., manifestó que: a) Cursa en dichas dependencias el trámite de solicitud de autorización de funcionamiento de armería y comercialización realizado por el accionante, a quien le fue notificado el Informe 050/2021 emitido por Freddy Mamani Patzi, a través del cual, se le hizo conocer al impetrante que, como resultado de la inspección de seguridad realizada a los ambientes de la empresa, se advirtió que no se cumplían con los sistemas y medidas de seguridad mínimamente necesarios; es así que, Fernando Justo Quiróz, el 22 de octubre de 2022, presentó memorial solicitando se le haga conocer los requisitos observados, emitiéndose en respuesta el oficio 034/2021, al que se adjuntó el informe 55/2021, elaborado por el mismo funcionario, que describe detalladamente cada una de las observaciones que el propio solicitante impetró le fueran informadas a efectos de subsanación y continuación del trámite; sin embargo, el hoy accionante, hasta la fecha no corrigió los aspectos observados y tampoco pidió nueva inspección, por lo que la tramitación de la autorización se encuentra pendiente de conclusión; b) No existe en aquellas dependencias, ningún proceso administrativo contra el impetrante de tutela pendiente de resolución, al no haberse concluido el trámite antes referido, por lo que, aquel no fue sujeto aun del régimen sancionatorio del REAFUC descrito en el art. 102 y ss. del DS 21725, debiendo aclararse que todos los memoriales y solicitudes presentadas por la empresa fueron respondidos; c) El trámite de autorización de funcionamiento de la armería, como se tiene dicho, no ha concluido; por lo que, la empresa debe subsanar las observaciones y dar continuidad a su solicitud, no pudiendo este utilizar la vía constitucional para afirmar que las observaciones serán a futuro subsanadas, siendo además de ello falso que las misma ya hubieran sido cumplidas; d) Se desconoce el propósito real de peticionario de tutela al incumplir la ley y buscar involucrar a la justicia constitucional en trámite administrativo en el que le fueron otorgadas todas las respuestas a sus solicitudes; por lo que la presente acción de defensa carece de cimiento legal, al no haberse emitido ninguna resolución, ya que declararse procedente la pretensión planteada, se generaría inseguridad jurídica, pues toda persona se encontraría facultada de demandar a cualquier institución que exija el cumplimiento de requisitos exigidos que no quieran ser cumplidos; e) El tantas veces señalado trámite, contó con varias observaciones, entre ellas, que el accionante presentó en uno de sus requisitos su certificado de antecedentes policiales de 15 de noviembre de 2015, en que constan antecedentes por el delito de tenencia y portación de armas de fuego, siendo que posteriormente, fue presentado el registro de antecedentes de 31 de julio de 2018 que ya no registra antecedente alguno; y, f) Sobre la solicitud de costas procesales resulta extorsiva, pues fue formulada únicamente con el objeto de que los funcionarios de REAFUC paguen costas a una persona que se vio involucrada en delitos relacionados a la Ley 400.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 92/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 256 a 259 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Contra el Informe 055/2021, no se activó ningún mecanismo de impugnación en sede administrativa, planteando directamente la acción de amparo constitucional, olvidando que la jurisdicción constitucional únicamente podrá ser habilitada cuando no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; en tal sentido, si el peticionante de tutela consideraba que las observaciones realizadas por la parte demandada resultaban arbitrarias e ilegales, tenía la vía expedita ante la misma autoridad para pedirle la explicación de las razones por las cuales se le exigía el cumplimiento de requisitos o previstos en el ordenamiento jurídico; y, 2) El trámite de autorización de funcionamiento de la empresa de propiedad del impetrante de tutela no ha concluido, debiendo la señalada empresa cumplir ciertos requisitos que fueron especificas en el referido Informe 055/2021 a solicitud expresa del impetrante de tutela por memorial de 21 de octubre de 2021; advirtiéndose en consecuencia que no fueron agotados los reclamos pertinentes en la vía administrativa, pues aun en caso de negativa o rechazo a su pretensión, que todavía no ha ocurrido al no emitirse una resolución que así lo disponga, puede acudir al proceso administrativo sumario previsto en el art. 110 y ss. del DS 2175, quedando claro por todo lo manifestado, que no se agotó el principio de subsidiariedad.