SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2023-S4
Fecha: 14-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, los ahora demandados, mediante Informes 050/2021 y 055/2021, establecieron que la empresa de su propiedad no cumple con los requisitos para acceder a la autorización de funcionamiento como una armería; exigencias que no se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Los informes técnicos no constituyen actos administrativos susceptibles de impugnación
La SCP 0281/2021-S4 de 22 de junio, al respecto precisó que: “La jurisprudencia constitucional, de manera uniforme, se pronunció respecto al valor de los informes técnicos y su impugnación en sede administrativa, señalando: “Al respecto la SCP 0976/2014 de 28 de mayo, señala: ‘«Quedan aquí excluidos del concepto todos los [actos preparatorios] (informes, dictámenes, proyectos, etc.) y en general cualquier acto que por sí mismo no sea suficiente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho; esos actos no son impugnables administrativa ni judicialmente.
(…) En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico, aunque él no sea inmediato en el tiempo: actos que se dictan para producir efectos a partir de una fecha futura determinada, sujetos a término o condición, etc.».
«Informes administrativos son aquellos documentos que contienen una declaración de juicio emitida por un organismo, centro directivo o unidad de la administración sobre cuestiones de hecho o derecho que sean objeto de un procedimiento.
(…)
La finalidad de estos documentos, es proporcionar a los órganos administrativos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento, datos, valoraciones y opiniones precisos para la formación de su voluntad y la adopción de los acuerdos o resoluciones».
Los informes técnicos elaborados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, inicialmente no podrán considerase actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata, por cuanto únicamente sirven de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; por el contrario son actos administrativos aquellos informes técnicos que produzcan efectos jurídicos para el administrado y no sean un acto preparatorio de otro acto administrativo definitivo como ser el respaldo de una Resolución Administrativa. Con mayor razón será considerado un acto administrativo, aquél documento denominado informe que sin embargo implique una decisión que defina alguna situación respecto al administrado.
En conclusión, sí son impugnables los informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos, en razón a que en esencia no difieren de los mismos.
(...)
Respecto a los informes ya sean técnicos y legales, la SCP 0430/2017-S1 de 19 de mayo, en su parte final del Fundamento Jurídico III.3 expresó también lo siguiente: ‘…En ese contexto, los mencionados informes, al ser un acto que no resuelve de manera definitiva la denuncia interpuesta, debe ser entendido que no puede ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional, mucho menos puede ser considerado como una resolución que puede ser objeto de apelación dentro del referido proceso interno, es decir, al ser recomendaciones o sugerencias u opiniones realizadas a la autoridad que emitirá un fallo, ya sea, de auto de admisión de la denuncia e inicio de la investigación, auto de inicio del sumario disciplinario o resolución definitiva en primera instancia, por lo tanto, no se evidencia la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales con la emisión de los aludidos informes’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley, toda vez que, los ahora demandados, mediante Informe 050/2021 y 055/2021, establecieron que la empresa de su propiedad no cumple con los requisitos para acceder a la autorización de funcionamiento como una armería; exigencias que no se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico.
A los efectos de resolución de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, el análisis de la misma habrá de dilucidarse a partir de dos elementos esenciales a desarrollados infra.
Antes de ingresar a realizar cualquier tipo de consideración, es necesario dejar claramente establecido que el debido proceso es una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente, el cual abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que avalan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, por cuanto si bien el accionante a través de esta acción tutelar alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley, denunciando que mediante Informe 050/2021 y 055/2021, se establecen requisitos para acceder a la autorización de funcionamiento como una armería que no se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico; no obstante, de la revisión de antecedentes relativos al caso en cuestión, no se advierte la existencia o sustanciación de proceso administrativo alguno, del cual hubiera emergido un pronunciamiento definitivo, para que esta jurisdicción constitucional realice el control tutelar en el marco del aludido derecho, constituyendo el acto denunciado de lesivo un informe técnico que deviene de la inspección realizada a las instalaciones de la empresa NANOS SPORTS/DEPORTES CAZAA Y PESCA de propiedad del impetrante de tutela; mismo que de ninguna manera constituye un pronunciamiento institucional, al contener solo expresiones sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 72 del DS 2175, de los que depende la extensión o no de la autorización para funcionamiento de la armería señalada; por lo que no constituye criterio u opinión, sobre cuya base pueda definirse una determinada situación que cause efectos jurídicos, pues por sí solo el referido Informe no es susceptible de análisis, por cuanto no constituye un acto administrativo que defina la postura institucional sobre la autorización impetrada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la ley, toda vez que, se reitera, en el contexto jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico que precede, los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; por lo que la revisión y análisis jurídico constitucional del tantas veces mencionado Informe 55/2021, resulta inviable mediante la presente acción tutelar.
No obstante lo antes manifestado, se debe aclarar al peticionante de tutela que una vez iniciado el proceso administrativo sobre autorización de funcionamiento de la armería, previo cumplimiento de los requisitos extrañados por la institución demandada, de considerar que las lesiones a sus derechos aún persisten, una vez agotados todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, se abre la competencia de este Tribunal para la tutela de los derechos que se consideren lesionados, se insiste, a partir de la emisión de una resolución definitiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.